STS 1236/2003, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:8367
Número de Recurso496/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1236/2003
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de los de Barcelona; sobre reclamación de disolución de sociedad civil; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Flora y D. Gabriel , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil (fallecido y sustituido por D. Luis Fernando Granados Bravo); siendo parte recurrida D. Jose Ramón , representada por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 756/94, a instancia de D. Jose Ramón , representado por la Procuradora Dª Carmen Rami Villar, contra Dª Flora y D. Gabriel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ildefonso Lago Pérez; sobre reclamación de disolución de sociedad civil.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare disuelta la sociedad existente entre mi principal y los demandados con todos los efectos legales de tal declaración, abriendo su liquidación. Asimismo, se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios causados a mi principal por la apropiación para si mismos del negocio social y por la situación en que según manifestaciones de los demandados han dejado a la sociedad, dejando la fijación de su cuantía para ejecución de sentencia, con condena en ambos casos de costas a los demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez en su representación, quien contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se absuelva a mis representados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda que dejo contestada, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Ramón , contra Dª Flora y D. Gabriel , debo declarar y declaro disuelta la sociedad civil existente entre las partes. En consecuencia, y de conformidad con lo acordado en esta resolución y que aquí se da por íntegramente reproducido, condeno: a la Sra. Flora a abonar al actor la mitad del beneficio neto obtenido por la joyería de la CALLE000NUM000 a contar desde su creación en el año 1977 hasta el 31 de diciembre de 1990, y a ésta y al demandado D. Gabriel , a abonar al actor la tercera parte del beneficio neto obtenido por la joyería de la CALLE001 , NUM001 , tienda NUM002 , indemnizaciones que se calcularán en ejecución de sentencia. Las costas serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto, por doña Flora y don Gabriel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y nueve de los de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la modificamos en el solo sentido (a) de calificar la sociedad disuelta como sociedad mercantil, (b) de declarar socios, en relación con los dos establecimientos identificados en la demanda, a los tres litigantes y (c) de declarar aplicables a la liquidación de esa sociedad las normas de las sociedades colectivas y, en cuanto al demandante, las propias del socio industrial. Sobre las costas de esta instancia no procede especial pronunciamiento".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Granados Weil (fallecido y sustituido por su compañero D. Luis Fernando Granados Bravo) en nombre y representación de D. Gabriel , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por incongruencia de la sentencia dictada en el procedimiento, al amparo de los núms. 3 y 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al condenar la sentencia de 1ª Instancia sin que ello queda claramente modificado por la sentencia de 2ª Instancia, a unos pagos de beneficios no solicitados por la parte actora. SEGUNDO.- Que se formula al amparo del nº 4 del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1665 y siguientes del Código Civil por su no aplicación y demás normas e instituciones jurídicas contempladas en este motivo. TERCERO.- Que se formula al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1665, 1667 y concordantes del Código Civil y demás normas y jurisprudencia citados en el motivo. CUARTO.- Que se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1665 y sigs. del Código Civil y demás normas legales y jurisprudenciales citadas en el motivo".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 25 de noviembre de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE DICIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Jose Ramón se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña Flora y don Gabriel , en la que se solicitaba se dictase sentencia por la que se declare disuelta la sociedad existente entre el actor y los demandados con todos los efectos legales de tal declaración, abriendo su liquidación. Asimismo, se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios a mi principal por la apropiación para sí mismos del negocio social y por la situación en que según manifestaciones de los demandados han dejado la sociedad, dejando la fijación de su cuantía para ejecución de sentencia, con condena en ambos casos de costas a los demandados. Por los demandados se solicitó su absolución de la demanda con costas al actor.

El Juzgado de Primera Instancia número 39 de los de Barcelona dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Ramón , contra Dª Flora y D. Flora , debo declarar y declaro disuelta la sociedad civil existente entre las partes. En consecuencia, y de conformidad con lo acordado en esta resolución y que aquí se da por íntegramente reproducido, condeno: a la Sra. Flora a abonar al actor la mitad del beneficio neto obtenido por la joyería de la CALLE000NUM000 a contar desde su creación en el año 1977 hasta el 31 de diciembre de 1990, y a ésta y al demandado D. Gabriel , a abonar al actor la tercera parte del beneficio neto obtenido por la joyería de la CALLE001 , NUM001 , tienda NUM002 , indemnizaciones que se calcularán en ejecución de sentencia. Las costas serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

La sentencia objeto de este recurso de casación dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona contiene el siguiente pronunciamiento "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto, por doña Flora y don Gabriel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y nueve de los de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la modificamos en el solo sentido (a) de calificar la sociedad disuelta como sociedad mercantil, (b) de declarar socios, en relación con los dos establecimientos identificados en la demanda, a los tres litigantes y (c) de declarar aplicables a la liquidación de esa sociedad las normas de las sociedades colectivas y, en cuanto al demandante, las propias del socio industrial. Sobre las costas de esta instancia no procede especial pronunciamiento".

Segundo

Interpuesto recurso de casación por los codemandados, el primer motivo denuncia "incongruencia de la sentencia dictada en el procedimiento, al amparo de los núms. 3 y 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al condenar la sentencia de primera instancia sin que ello quede claramente modificado por la sentencia de 2ª instancia, a unos pagos de beneficios no solicitados por la parte actora". El motivo ha de rechazarse por las siguientes razones: a) un mismo motivo de casación no puede fundarse a la vez en dos cauces procesales distintos como aquí se hace, aparte de la no idoneidad del número 4 del citado art. 1692 para denunciar a su amparo un vicio de incongruencia; b) la duda de la parte recurrente acerca de la extensión y contenido del fallo de la sentencia de apelación, debió hacerse notar a la Sala de instancia a través del llamado recurso de aclaración; c) el párrafo segundo del octavo fundamento jurídico de la sentencia ahora recurrida es suficientemente expresivo del contenido del fallo y de los términos en que resulta modificada la sentencia de primera instancia.

El motivo segundo insiste en la misma cuestión planteada en el anterior, alegando infracción de los arts. 1665 y siguientes del Código Civil por su no aplicación y demás normas e instituciones jurídicas contempladas en el motivo, por lo que, en razón de lo antes dicho, ha de ser desestimado.

Tercero

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo tercero denuncia infracción de los arts. 1665, 1667 y concordantes del Código Civil y demás normas y jurisprudencia citadas en el motivo.

Como dice la sentencia de 13 de febrero de 2003, "se infringe el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se utiliza una enumeración global de preceptos atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento de diverso contenido trayendo al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la más mínima exigencia de claridad implícita en los arts. 1692 y 1707 (sentencias de 1 de febrero de 1989, 27 de junio de 1992, 20 de octubre de 1993);....y es que no cabe acumular en un mismo motivo la infracción de preceptos dispares (sentencia de 23 de junio de 1992) o citar como infringidos los preceptos "y siguientes" o "concordantes" sin decir cuáles son en criterio del recurrente, contraviniendo así lo que exige el art. 1707 (sentencia de 10 de febrero de 1993)". Esta doctrina bastaría para desestimar el motivo, en el que, además, con olvido de la naturaleza de este extraordinario recurso, se hace un extenso examen de la prueba obrante en los autos como si nos encontrásemos en una tercera instancia y sin respetar el resultado probatorio alcanzado en la instancia que no es combatido mediante la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba.

El motivo cuarto incide en los mismos defectos que el anterior al denunciar infracción de los arts. 1665 y siguientes del Código Civil y demás normas legales citadas en el motivo y proceder, en su fundamentación, a combatir la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia sin seguir para ello el cauce procesal adecuado, la denuncia de error de derecho con cita de las normas rectoras de la valoración de la prueba que se estime han sido infringidas. Razones por las que se rechaza el motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Flora y don Gabriel contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-José Almagro Nosete.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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