STS, 13 de Junio de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:5075
Número de Recurso9238/2004
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 9238 de 2004, interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha once de junio de dos mil cuatro, en el recurso contenciosoadministrativo número 1075 de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, dictó Sentencia, el once de junio de dos mil cuatro, en el Recurso número 1075 de 2002, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 1075 de 2002, interpuesto por D. Guillermo, en representación de ACS Proyectos, obras y construcciones S.A. contra la Resolución del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de 25 de abril de 2002 (Expedientes 13/92, 6/94 y 11/95, por la que se resuelve negativamente la petición de liquidación y revisión de precios del Contrato de "Rehabilitación del Palacio de los Barones de Bétera para Bolsa de Valores" por un importe de 290.632,08 euros, anulando la misma por no ser conforme a derecho en tanto en cuanto no reconoce el derecho de la parte actora al cobro de la deuda de:

-123.530,66 euros en concepto de coste adicional procedente de la liquidación final.

-la cantidad que corresponda determinar en el trámite de ejecución de sentencia, resultante de la estimación de la revisión de costes respecto del presupuesto base (excluido el 20%) excluyendo totalmente la revisión de costes respecto de los modificados 1 y 2. Así pues sin expresa imposición de condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de trece de julio de dos mil cuatro, el Letrado de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha once de junio de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiséis de julio de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de siete de octubre de dos mil cuatro, el Letrado de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diecisiete de enero de dos mil seis.

CUARTO

En escrito de cinco de abril de dos mil seis, el Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación la entidad "ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A.", manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta de mayo de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve cuestiona la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de once de junio de dos mil cuatro, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 1075/2002 interpuesto por la representación procesal de ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A., contra la resolución de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de veinticinco de abril de dos mil dos, (Expedientes 13/92, 6/94 y 11/95) que resolvió denegar la petición de liquidación y revisión de precios del contrato de "rehabilitación del Palacio de los Barones de Bétera para Bolsa de Valores" por un importe de 290.632,08 euros, y anuló la misma por no ser conforme a Derecho en tanto que no reconoció el derecho de la actora al cobro de la deuda de 123.530,66 euros en concepto de coste adicional procedente de la liquidación final, y la cantidad que corresponda determinar en el trámite de ejecución de Sentencia, resultante de la estimación de la revisión de costes respecto del presupuesto base (excluido el 20%) excluyendo totalmente la revisión de costes respecto de los modificados 1 y 2.

SEGUNDO

La Sentencia en el fundamento de Derecho segundo expuso las posiciones de las partes acerca de si la acción ejercitada estaba o no prescrita y así manifestó lo que sigue: "A juicio de la defensa de la Generalitat se ha producido la prescripción en todo caso: en primer término, teniendo en cuenta que el 6 de junio de 1995 se había producido la recepción tácita de la obra, momento de cesión del inmueble por la Consellería a la Bolsa de Valencia, siendo que de tomarse este momento de forma indubitada se habría producido la prescripción.

De igual modo, se apunta el momento de devolución de la fianza como momento de entrega definitiva de la obra, dado que no se formalizó de manera expresa la recepción final de obras cabría tener en cuenta el antedicho informe favorable sobre la devolución de la garantía, informe de 26.9.96.

Por último, se señala, en todo caso, que la parte actora solicitó la cancelación de fianzas el 27.12.1996 y en respuesta a dicha solicitud se resolvió por la Directora General el 19.2.1997 la cancelación de la fianza en los términos solicitados por la mercantil.

Así pues, se estima que aun tomando esta última fecha como dies a quo para el cómputo de los 5 años para la prescripción y dado que la reclamación se formuló el 4 de abril de 2002, a lo más tardar el día después al 19.2.2002 habría prescrito el derecho a la reclamación de esta deuda.

Por el contrario, para la parte demandante el dies a quo para el cómputo de la prescripción reside en el momento en el que para el demandante nace el derecho a exigir la liquidación de la obra.

En este sentido, se acude al artículo 57 de la Ley 198/1963 de 28 de diciembre, de Bases de Contratos del Estado, artículo aplicable al entramado contractual de referencia: "Dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la recepción definitiva, deberá acordarse y ser notificada al empresario la liquidación final de la obra y abonársele el saldo resultante" (precepto reproducido asimismo en el Reglamento de Contratación aprobado por el Decreto 3410/1975, art. 176 ).

Así pues, dado que se (sic quiere decir si) no hubo una formalización de la recepción definitiva de la obra, y este momento debe interpretarse por el momento en el que la Administración efectivamente reconoció la devolución de las fianzas (17.2.1997) habría de considerarse esta fecha como la de la recepción definitiva.

Sentado lo anterior, en tanto en cuanto el contratista tenía seis meses desde la recepción definitiva para notificar la liquidación final de la obra (momento a partir del cual se iniciaba el derecho a percibir del interés legal en aquella normativa), el dies a quo para el cómputo del inicio de la posible prescripción habría de ser el de los seis meses posteriores a la entrega definitiva de la obra y, por no haberla, seis meses posteriores a la devolución expresa de la fianza a la parte actora.

En consecuencia, no cabe considerar la existencia de la prescripción, en tanto que el plazo máximo para la reclamación quedaría fijado el 17.8.2002, siendo previa la reclamación formulada por la parte actora".

TERCERO

La Generalidad Valenciana plantea un único motivo de casación frente a la Sentencia de instancia al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Según el motivo la sentencia vulnera lo dispuesto en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Expresa el precepto citado lo que sigue: "Salvo lo establecido por Leyes especiales, prescribirán a los cinco años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación".

Según el motivo que considera prescrita la acción de la empresa recurrente para reclamar, la misma se produjo efectivamente, y, en el peor de los supuestos, el dies a quo tuvo lugar a partir de la cancelación de la fianza y cita en apoyo de esa posición el art. 120 de la Ley de Contratos, cuando dispone que aprobadas que sean la recepción y liquidación definitiva de las obras, se devolverá el importe de la fianza o, en su caso, se cancelará el aval en el plazo improrrogable de tres meses" y concluye que a partir de ese momento corre el plazo de prescripción, sin que sea aplicable el art. 57 de la Ley Contratos del Estado de añadir seis meses para el cómputo.

El motivo no puede prosperar. En primer término es preciso establecer por mas que sea una cuestión pacífica en el litigio que la norma aplicable al supuesto es el Decreto 923/1965, de 8 de abril, que aprobó el texto articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado. La norma mencionada al referirse a la extinción del contrato de obras declara que la recepción provisional tendrá lugar dentro del mes siguiente de la terminación de las obras y si se hallan en buen estado se darán por recibidas provisionalmente, comenzando entonces el plazo de garantía que se establecerá en el contrato y que con carácter general no podrá ser inferior a un año. La Ley se refería también a la recepción definitiva de las obras que debería producirse dentro del mes siguiente al cumplimiento del plazo de garantía, y que una vez producida relevaba al contratista de cualquier responsabilidad salvo la posible aparición de vicios ocultos. Dentro del plazo de seis meses contado a partir del momento de la recepción definitiva la Administración había de acordar y notificar al empresario la liquidación final de la obra y abonarle el saldo resultante y para el supuesto de que se produjera demora en el pago del saldo de liquidación el contratista tendría derecho a percibir el interés legal del mismo a partir de los seis meses siguientes a la recepción definitiva una vez intimase por escrito a la Administración a esos efectos, artículos 54 a 57 de la Ley y 169 a 177 del Decreto 3410/1975 por el que se aprobó el Reglamento General de Contratación del Estado.

Si volvemos ahora al fundamento de Derecho segundo de la Sentencia, y a los hechos que en el mismo estableció la Sala de instancia, observamos que el incumplimiento de sus obligaciones por la Administración a efectos de la conclusión del contrato por cumplimiento del mismo fue flagrante. De ahí que con carácter general, y sin perjuicio de la posterior concreción, se pueda afirmar que la invocación de la prescripción de la acción de la empresa recurrente por quien incumplió sus más elementales obligaciones se pueda calificar como abusiva o fraudulenta.

Del relato de hechos que efectuó el Tribunal sentenciador se deduce sin esfuerzo el laxo proceder con que se desarrolló la fase de extinción por cumplimiento del contrato suscrito entre las partes para la rehabilitación del edificio cuyas obras constituían el objeto del contrato. El único trámite realmente cumplido de acuerdo con lo pautado por la Ley, fue la recepción provisional de las obras, que ignoramos si se refirió como parece al contrato inicial, o si comprendió también los dos modificados del contrato, lo que previsiblemente no debió de suceder por las fechas de esos modificados y la de la recepción provisional.

Por otra parte hay que inferir como hizo la Sala de instancia que tras esa recepción provisional se cumplió el plazo de garantía como declaró el Jefe de Gestión Inmobiliaria a los efectos de la devolución de la garantía, fianza en este caso. Pero, lo que es evidente, es que no hubo como era obligado, acto de recepción definitiva, que debió efectuar la Administración dentro del mes siguiente al del cumplimiento del plazo de garantía. Si ese acto no se produjo y por medio de una evidente ficción se considera que la recepción definitiva tuvo lugar desde el momento en que la Administración devolvió al contratista la fianza, hecho del que puede deducirse que le liberaba de toda responsabilidad y que se produjo el 17 de febrero de 1997, hemos de entender que a partir de esa fecha corría el plazo legal de seis meses otorgado a la Administración para practicar y notificar al contratista la liquidación final de la obra y abonarle el saldo resultante, de modo que como la reclamación se produjo el cuatro de abril de dos mil dos no había transcurrido en ese momento el plazo de prescripción de cinco años, y. por tanto, la reclamación se efectuó en plazo de acuerdo con lo previsto en el art. 57 de la Ley de Contratos del Estado .

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le atribuye el número 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA ADMINISTRACIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 9238/2004. interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de once de junio de dos mil cuatro, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 1075/2002 interpuesto por la representación procesal de ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A., contra la resolución de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de veinticinco de abril de dos mil dos, (Expedientes 13/92, 6/94 y 11/95) que resolvió denegar la petición de liquidación y revisión de precios del contrato de "rehabilitación del Palacio de los Barones de Bétera para Bolsa de Valores" por un importe de 290.632,08 euros, y anuló la misma por no ser conforme a Derecho en tanto que no reconoció el derecho de la actora al cobro de la deuda de 123.530,66 euros en concepto de coste adicional procedente de la liquidación final, y la cantidad que corresponda determinar en el trámite de ejecución de Sentencia, resultante de la estimación de la revisión de costes respecto del presupuesto base (excluido el 20%) excluyendo totalmente la revisión de costes respecto de los modificados 1 y 2, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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