STS, 9 de Noviembre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:8139
Número de Recurso1432/1995
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 1.432/95, interpuesto por la entidad "Editorial Ramón Sopena, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 18 de Octubre de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden Jurisdiccional número 208.305/90, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de Setiembre de 1990, por la que se había desestimado, a su vez, cinco resoluciones de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de fechas 15, 20, 15, 20 y 20 de abril de 1988, recaídas en los expedientes 15-143/81, 14-248/81, 16-143/80, 16-103/81 y 15-360/82, por las que se acordó que la recurrente reintegrara al Tesoro Público diversas cantidades percibidas por Desgravación Fiscal a la Exportación, como consecuencia de exportaciones realizadas durante los ejercicios de 1980, 1981 y 1982.

Ha comparecido como parte recurrida en estas actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de Octubre de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: "En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por "EDITORIAL RAMON SOPENA, S.A." contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de Septiembre de 1990, de que se hizo suficiente mérito por entender que se ajusta a Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Editorial Ramón Sopena, S.A.", formuló recurso de casación. Preparado el mismo, emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, basándolo en dos motivos, ambos al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión introducida por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal), por infracción del artículo 64 de la Ley General Tributaria de 28- 12-63, en relación con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 20-Enero-1977, 13-Febrero- 84, 8-Mayo-85, 19-Septiembre-86, 16-Noviembre-87, 20-Febrero, 22 y 30 de Julio, 31-Octubre y 12-Diciembre-88, 26-Diciembre-89 y 22 de Abril de 1994, relativas al plazo de que dispone la Inspección de Aduanas para revisar las liquidaciones por "Desgravación Fiscal a la Exportación", plazo que en contradicción con dicha jurisprudencia la sentencia de instancia fija en cinco años; terminando por suplicar sentencia en la que, estimando los motivos articulados, se case y anule la recurrida y en consecuencia se declare la nulidad del Acuerdo del TEAC de 27 de septiembre de 1990, así como las resoluciones de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales que dispusieron el reintegro al Tesoro Público de las cuotas percibidas por su representada por Desgravación Fiscal a la Exportación, en las exportaciones de libros efectuadas en losaños 1980, 1981 y 1982.

Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, interesando la desestimación del mismo, con íntegra confirmación de la sentencia impugnada y expresa imposición de costas a la empresa recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que ha de resolverse es la de la posible inadmisibilidad parcial del recurso, por razón de la cuantía, planteada por la propia parte recurrente.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de julio, que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuese la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

En este asunto la cuantía del recurso fue fijada en 43.682.371 pesetas por la Sala de instancia, teniendo en cuenta la manifestación contenida en el escrito de interposición del recurso. La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de Setiembre de 1990, tiene su origen en cinco resoluciones dictadas por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de fechas 15 y 20 de Abril de 1988, por las que se eleva a Acuerdo las propuestas inspectoras deducidas en cinco actas, en orden al reintegro al Tesoro Público de las sumas de 15.875.771, 505.493, 10.534.377, 2.755.121 y

14.011.609 pesetas, percibidas por la recurrente por el concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación, como consecuencia de determinadas operaciones de exportación realizadas durante los ejercicios de 1980, 1981 y 1982.

Es claro, por tanto, que en aplicación del artículo 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el presente recurso de casación debe quedar restringido a resolver acerca de los actos administrativos impugnados en su día por las cantidades de 15.875.771, 10.534.377 y

14.011.609 pesetas, declarándose la inadmisibilidad del mismo con respecto a los otros dos actos también impugnados, cuya cuantía no supera los seis millones de pesetas que habilitan el acceso al recurso de casación.

SEGUNDO

La cuestión de fondo objeto de controversia en estos autos, ha sido ya expresamente resuelta por las Sentencias de esta Sala de 10 de Setiembre de 1986, 3 de Diciembre de 1987, 11 y 18 de Junio, 22 y 30 de Julio, 31 de Octubre de 1988, 12 y 26 de Diciembre de 1989, 22 de Abril y 3 de Octubre de 1994, 15 de Noviembre de 1995, 7 y 10 de Enero y 14 de Febrero de 1997, y 30 de Enero y 31 de Mayo de 1999, y 19 de Enero y 1 de Febrero de 2000, de acuerdo con la tesis mantenida por la parte recurrente, por lo que el presente recurso debe ser estimado.

TERCERO

El hecho de la exportación de libros, tema que ahora nos ocupa, origina una "liquidación provisional", en la cual aparece recogida o reflejada la correspondiente desgravación fiscal, como consecuencia de la manifestación unilateral del beneficiario; y la "liquidación definitiva" se produce como consecuencia de la comprobación administrativa del hecho desgravable y de la base aplicada y, en todo caso, cuando las liquidaciones provisionales no hayan sido comprobadas dentro de un marco temporal que se fué ensanchando gradualmente en el marco de poco mas de una década, pues, efectivamente, el Decreto 1439/1960, de 21 de Julio, lo fijó en seis meses a partir de la exportación, los Decretos 426/1963, de 28 de Febrero, y 2168/64, de 9 de Julio, señalaron como fecha límite la del 1 de Julio siguiente al año en que se efectuó la exportación, el Decreto 1255/1970, de 16 de Abril, estableció, en su artículo 13, el plazo de dos años desde la fecha del devengo, y el Decreto 2062/1974, de 4 de julio, en su artículo 3, lo duplicó, ampliándolo a cuatro años.

Tales plazos son de "caducidad" y no admiten el mecanismo de la interrupción, a diferencia de cuanto ocurre con la prescripción extintiva; así pues, dentro de aquellos plazos la actuación inspectora carece de virtualidad por si misma para enervar el automatismo mediante el cual se produce la consolidación de las liquidaciones provisionales, para lo que resulta inexcusable un acto administrativo de signo contrario. Ahora bien, el cómputo, en cualquier caso, arranca de la fecha del devengo, expresión en cierto modo inexacta para un beneficio tributario, admisible en cuanto éste se conecte al auténtico devengo, sólo predicable delhecho imponible o presupuesto de hecho del tributo. Y, por eso, en el supuesto de esta Desgravación fiscal, el momento determinante en el cual nace el derecho a percibirla, según dice con mayor precisión el artículo 5 del citado Decreto 1255/1970, es aquél en el cual se llevan a cabo las exportaciones y, en concreto, la fecha de embarque de la mercancía (vía marítima o aérea) o la salida del territorio nacional (vía terrestre); y las operaciones comerciales objeto último del presente proceso tuvieron efecto en los años 1980, 1981 y 1982.

El artículo 31.1 de la Constitución reserva a la Ley, en su estricto sentido formal, el establecimiento de cualesquiera prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, en coherencia con una milenaria tradición jurídica, y, por ello, tan sólo una norma constitucional, por su propia naturaleza superlegal, puede delimitar tal reserva. La configuración de los tributos, manifestación genuina y típica de las prestaciones económicas exigibles coactivamente, comprende sus aspectos positivos y negativos y, por tanto, también, los beneficios totales o parciales, como excepciones al principio de igualdad, asimismo recogido en el párrafo 1 del mismo artículo 31 de la Constitución.

En tal sentido, la Ley General Tributaria se ajusta plenamente a las exigencias contenidas en las normas constitucionales mencionadas, aun cuando se promulgara quince años antes; y, en efecto, su artículo 10 prevé que se regulen, en todo caso, por Ley no sólo el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias, sino también los plazos de prescripción o caducidad y su modificación (apartados b y c).

En esta dirección, las sentencias al principio reseñadas tienen establecida la siguiente doctrina legal:

"Si bien el Decreto 2062/1974 amplió el plazo de caducidad del derecho de la Administración a comprobar las liquidaciones desgravatorias provisionales desde dos hasta cuatro años, sin embargo una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala ha establecido que esa ampliación del plazo debió hacerse mediante un precepto con rango de ley formal, por lo que continua vigente el plazo de dos años que estableció el Decreto de creación de la Desgravación Fiscal a la Exportación 1255/1970, de 16 de Abril".

"No es de aplicación el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 64 de la Ley General Tributaria, pues, precisamente, dicho plazo de cinco años es de prescripción y no de caducidad como aquí sucede, como así ha sido dejado sentado por la doctrina de esta Sala".

"Anulado el artículo 3 del Decreto 2062/1974, que era el que ampliaba el plazo de comprobación de las liquidaciones en materia de Desgravación Fiscal a la Exportación de dos a cuatro años, y reducido, por tanto a dos años el indicado plazo de comprobación, transcurrido el cual las liquidaciones provisionales se convertían en definitivas, es ese plazo de dos años el que debe entenderse que, en el presente caso, determinaría la firmeza de todas las liquidaciones no comprobadas dentro de ese lapso temporal de dos años".

Como, en este caso, contrastadas las fechas de la exportación (o del devengo) con aquéllas en que se ha efectuado la comprobación administrativa, es obvio que habían transcurrido con exceso los dos años comentados, debe aplicarse, por tanto, forzosamente, la solución argumentada en el párrafo inmediato anterior, con la consecuente estimación del presente recurso casacional y la derivada anulación, como se pretendía en la demanda de instancia, de los actos administrativos a que ha quedado restringido el presente recurso de casación, con el resultado de que las costas de instancia se adecuen a las reglas generales y de que, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfaga las suyas, a tenor de lo prescrito al efecto, en el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción (según la redacción dada por la Ley 10/1992).

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Declarar la indebida admisión, por razón de la cuantía, del recurso de casación en cuanto a dos resoluciones dictadas por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, ambas en 20 de Abril de 1988, confirmadas por el Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de Setiembre de 1990, que dispusieron el reintegro al Tesoro Público por la recurrente, de las cantidades de 505.493 y 2.755.121 pesetas.

  2. - Que estimando el presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de "Editorial Ramón Sopena, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 1994, por la SecciónSegunda de la Sala de este orden Jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 208.305/90, la debemos casar y en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada entidad mercantil, anulamos los actos liquidatorios objeto de controversia, por las cantidades de 15.875.771, 10.534.377 y 14.011.604 pesetas, derivadas de las exportaciones realizadas por la recurrente en los años 1980 1981 y 1982..

Las costas de la instancia se adecúan a las reglas generales y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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