STS, 1 de Abril de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:2246
Número de Recurso11321/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto, de un lado, por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, y de otro, por la entidad mercantil Unión Eléctrica Fenosa, S.A., representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, ambos bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de Junio de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1354/96, en materia de liquidación por concepto de precio público.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 4 de Junio de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Unión Eléctrica Fenosa,l S.A. contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la liquidación girada al recurrente por el concepto de precio público por utilización de galerías subterráneas, correspondientes al segundo semestre de 1995 y por importe de 65.982.468 pesetas, anulamos tal desestimación y liquidación por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, todo ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo el Ayuntamiento de Madrid reintegrar a la recurrente el importe de lo indebidamente compensado con los intereses legales desde la fecha de compensación, más el coste del aval prestado para obtener la suspensión de la liquidación recurrida.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil Unión Eléctrica Fenosa, S.A. y del Ayuntamiento de Madrid, prepararon sendos recursos de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, los recurrentes formularon escritos de interposición. Terminaron suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de Marzo, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por los Procuradores D. Luis Fernando Alvarez Wiese y por D. Rafael Rodríguez Montaut, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la entidad Unión Eléctrica Fenosa, S.A. y del Ayuntamiento de Madrid, la sentencia de, 4 de Junio de 1998, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 1354/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 6 de Febrero de 1996 que aprobó la liquidación practicada por el concepto de precio público por utilización de Galerías Subterráneas de Servicios correspondientes al segundo semestre de 1995 por importe de 65.982.468 pesetas. La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso ordenando la demolición de lo que resultase indebidamente compensado.

No conformeS con dicha sentencia el Ayuntamiento de Madrid y Unión Eléctrica Fenosa, S.A. interpone el recurso de casación que decidimos por entender que se ha producido una infracción de la Ordenanza reguladora de los Precios Públicos por Aprovechamientos Privativos y Especiales del Vuelo, Suelo y Subsuelo de la Vía Pública.

SEGUNDO

Sobre el punto controvertido hay una jurisprudencia reiterada de esta Sala de la que son muestra las sentencias de fecha 29 de Mayo de 2001, 5 de Julio de 1997, 20 de Febrero de 2002, y 20 de Mayo de 2002. En esta sentencia, la de 20 de Mayo de 2002, se declara en el fundamento sexto lo siguiente: Las cuestiones debatidas, al igual que en este proceso, eran: si el concepto de precio público, de que parte la Ordenanza aplicada, está bien utilizado en el supuesto de las galerías de servicios, en contraposición al de tasas, y si la base imponible debe partir de metros de cable o de metros de línea, temas que en el recurso se mencionan tras la denuncia de la inaplicación del art. 45, en sus apartados 1 y 2.

Estos preceptos indican, el 1 que el importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o la actividad realizada; y el 2 que tal importe se fijará tomando como referencia los precios de mercado, pero que cuando se trate de precios públicos por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios o suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllos consistirá, "en todo caso, y sin excepción alguna" en el 1'5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación anual de dichas empresas, es clara, por ello, la incompatibilidad del precio público impugnado.

Pronunciamiento, el descrito, que implicaba por sí mismo la estimación del recurso formulado por Unión Fenosa, S.A.

TERCERO

Acerca de la naturaleza de la liquidación impugnada la misma sentencia afirmaba: Se ha polemizado a lo largo de este proceso (recurso contencioso-administrativo de instancia y recurso de casación) acerca de si la prestación por utilización de las Galerías Municipales de Servicios a que se refiere la liquidación impugnada, debería hacer sido o no Tasa en lugar de Precio Público, con las naturales consecuencias.

La Sala debe traer a colación los avatares acaecidos respecto de las sustanciales reformas introducidas por la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, y por la Ley 8/1989, de 13 de Abril, en materia de tasas y precios públicos, como consecuencia de las Sentencias del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre y 233/1999, de 16 de Diciembre, ambas posteriores a la sustanciación de este recurso de casación.

En efecto, la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, introdujo y estableció en su artículo 41 un nuevo concepto de precios públicos de naturaleza no tributaria, en sustitución de las tasas tradicionales, en el que incluyó la "utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local", entre otros supuestos, que no hacen al caso, de ahí que el Ayuntamiento de Madrid regulara como precios públicos, la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales en favor de Empresas explotadoras de servicios de suministro de electricidad, gas, etc.

Al poco tiempo, la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, generalizó el concepto innovador de "precio público", sustituyendo a las que siempre habían sido tasas, así definidas en la Ley General Tributaria, disponiendo en el artículo 24.1.a), (con el mismo texto legal que el del artículo 41 de la Ley 39/1988) que "tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por : a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público" (estatal).

Como consecuencia de lo anterior se modificó el articulo 26, apartado 1, a), de la Ley General Tributaria, eliminando del concepto de tasas, "la utilización del dominio público".

De igual modo se modificó el concepto de tasa por prestación de servicios, de manera que parte de las que habían sido tradicionalmente tasas por prestación de servicios, se convirtieron en los equivalentes precios públicos, entre ellas la tasa por utilización de las Galerías municipales de Servicios.

Estos vientos mas que de reforma, de heterodoxia fiscal, llegaron incluso a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, suprimiendo mediante la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de Abril, del artículo 7, apartado 1, regulador de las tasas, como ingreso tributario de las Comunidades Autónomas, el hecho imponible de "utilización privativa de su dominio público", que se incluyó en la órbita del nuevo concepto de "precio público".

Así las cosas, el Tribunal Constitucional pronunció la sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre, declarando inconstitucional, entre otros preceptos, el artículo 24, apartado 1, letras a), b) y parte de la letra c) de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, que había incluido como precio público "las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por: la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público", y por la prestación de determinados servicios públicos, volviendo a la ortodoxia de considerar tales contraprestaciones como prestaciones patrimoniales de Derecho público, sometidas al principio de legalidad.

A partir de la Sentencia 185/1995, del Tribunal Constitucional, se inició una auténtica contrarreforma, mediante: 1. El Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de Enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, que dotó de cobertura legal, con carácter de urgencia, a las situaciones nacidas al amparo de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos (del Estado), y así dispuso en su artículo 1º que "a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, tendrán la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público los precios que se relacionan en el anexo, gestionados por los órganos o entes de los diferentes Departamentos ministeriales u organismos autónomos de ellos dependientes, de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos, que estuviera vigente el 12 de enero de 1996, (fecha de la publicación de la sentencia referida en el B.O.E.), y lo establecido en el artículo 27.6 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos.

Los obligados al pago y los demás elementos que configuran las distintas prestaciones patrimoniales serán los previstos en la normativa vigente el 12 de Enero de 1996. Su modificación sólo podrá realizarse por una norma de rango de Ley.

La cuantía exigible por dichas prestaciones será la actualmente vigente. Dicha cuantía podrá ser objeto de modificación por Ley de Presupuestos..."". 2. Ley Orgánica 3/1996, de 27 de Diciembre, que restableció en el ámbito de las Haciendas de las Comunidades Autónomas las tasas por la utilización de su dominio público, (con igual redacción que el texto original de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas). 3. Ley 25/1998, de 13 de Julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que restableció, entre otras cuestiones, la ortodoxia en materia de tasas que volvieron a comprender la utilización del dominio público y la prestación de determinados servicios públicos, suprimiéndose en este punto concreto los precios públicos, y así se redactaron de nuevo el artículo 26.1 de la Ley General Tributaria, el artículo 6º de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos y el artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, que quedó redactado del modo siguiente: "1. Las Entidades Locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local (...).

A su vez, la Ley 25/1998, de 13 de Julio, restableció como tasas por prestación de servicios públicos, determinados precios públicos como el de "colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicios de la titularidad de Entidades Locales" (art. 20, 4, letra g).

Por último, es menester resaltar que la Ley 25/1998, de 13 de Julio, dictada en cumplimiento de la Sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre, del Tribunal Constitucional, preceptuó en su Disposición Transitoria segunda : "1. Antes del 1 de Enero de 1999, las Entidades Locales habrán de aprobar definitivamente y publicar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas con arreglo a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la Sección 3ª del Capítulo III del Título I de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Asimismo, y antes de la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a la normativa anterior", de donde se deduce que el Ayuntamiento de Madrid, podía exigir el correspondiente precio público por la ocupación de las Galerías municipales de servicios, siempre que éste fuera compatible con el también precio público por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales, por Empresas suministradoras de electricidad, gas, etc., que es la cuestión crucial, objeto del presente recurso de casación.

Pendían en 1995 del Tribunal Constitucional otros recursos, en los que se había impugnado, por iguales razones, el artículo 41.A) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre de Haciendas Locales, auténtico profeta de la herejía fiscal, expuesta, sin embargo por razones de difícil comprensión, el Tribunal Constitucional resolvió los recursos, en su sentencia 233/1999, de 16 de Diciembre, declarando constitucional dicho precepto, que como hemos indicado ya había sido derogado en la contrarreforma iniciada a raíz de la primera sentencia 185/1995, del Tribunal Constitucional, y como éste no se pronunció sobre la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 25/1998, de 13 de Julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, ha de concluirse que en 1994 la contraprestación como precio público por la utilización de las Galerías municipales de servicios, era legal, siempre y cuando fuera compatible con el precio público por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas locales por Empresas suministradoras de electricidad, gas, etc.

CUARTO

Por último, y por lo que se refiere a este proceso, el Ayuntamiento de Madrid no ha negado que la entidad FENOSA, S.A. haya hecho el pago del precio público a que se refiere el artículo 45.2 de la Ordenanza, lo que por otra parte no es tan relevante si se tiene en cuenta que lo que es determinante del fallo es la incompatibilidad entre ambos precios públicos, el que se regula en este precepto y el que tiene como fundamento la liquidación impugnada con independencia de que aquél haya sido o no hecho efectivo.

QUINTO

En materia de costas y a la vista de la estimación del recurso de casación interpuesto por Unión Fenosa, S.A. no procede hacer imposición de las costas causadas en dicho recurso. Por el contrario y dada la desestimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid procede la imposición de las causadas a su instancia en el recurso de casación por esta entidad recurrente.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación formulado por la entidad Unión Eléctrica Fenosa, S.A. Por el contrario, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid.

  2. ) Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 4 de Junio de 1998 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. ) Que anulamos los actos impugnados.

  4. ) No hacemos imposición de las costas causadas por la entidad Unión Eléctrica Fenosa, S.A. Por el contrario, ordenamos la imposición de las costas de la casación generadas por el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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