STS, 5 de Febrero de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:775
Número de Recurso2784/1995
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de Marzo de 1995, dictada en el recurso contencioso administrativo 322 de 1993, sobre liquidación de la participación municipal en los tributos del Estado practicada por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, ejercicio de 1990, en el que figura, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, con fecha 9 de Marzo de 1995 y en el recurso antes referenciado, pronunció sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, debemos declarar y declaramos la nulidad del acto administrativo impugnado en los términos contenidos en esta sentencia, desestimándola en lo demás; sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que basó en un único motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por infracción del art. 113 de la Ley del Procedimiento de 1958 en punto a la irrecurribilidad de los actos de trámite, solicitando la casación y anulación de la sentencia. Conferido traslado a la representación del Ayuntamiento, se opuso al recurso e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Enero próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la Administración del Estado recurrente como único motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -actualmente, art. 88.1.d) de la vigente- la infracción del art. 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de 17 de Julio de 1958 -hoy art. 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de Noviembre de 1992-, en cuanto la sentencia aquí impugnada consideró no ajustada a Derecho una resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de 12 de Enero de 1993, que inadmitió -por estardirigido, según su criterio, contra acto de trámite que no imposibilitaba la continuación del procedimiento ni producía indefensión- el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra liquidación, practicada el 15 de Octubre de 1992 por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, relativa a la participación del Municipio en los tributos del Estado correspondiente al ejercicio de 1990.

En concreto, el criterio de la Administración del Estado entonces recurrida fué que las liquidaciones inicialmente impugnadas respondían a ingresos a cuenta de la definitiva liquidación y que, por ello, los recursos contencioso administrativos deducidos en su contra -dos por cierto, el 942/92 y el de que deriva esta casación, 322/93, circunstancia esta que ha pasado totalmente desapercibida a la Sala de instancia en orden a su necesaria acumulación pese a haber sido puesta de relieve por la representación del Estado en su escrito de contestación- eran realmente recursos interpuestos contra actos de trámite, como se ha dicho antes, no resolutorios del fondo del asunto ni causantes de indefensión, y que, por eso mismo, el recurso resultaba inadmisible a tenor de lo establecido en el art. 82.c), en relación con el 37, ambos de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -actualmente arts. 69.c) y 25 de la vigente-, o, subsidiariamente, desestimable, por cuanto la participación de los Municipios en los tributos estatales fué decidida por una Ley, la 5/1993, de 17 de Abril, para el ejercicio aquí cuestionado, con arreglo a la cual fué calculada la liquidación definitiva, liquidación esta que sería la única susceptible de impugnación y que hubiera exigido de la Administración municipal recurrente la cumplida demostración, a su juicio no producida, de que esa liquidación, en definitiva, no había sido resultado de la correcta aplicación de los parámetros legales.

Por su parte, la sentencia objeto de este recurso extraordinario, basándose en que la calificación del ingreso efectuado el 18 de Diciembre de 1991 por importe de 7.913.79 millones de pesetas, "al parecer" (sic, primer fundamento de derecho) procedente de la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales, en la Cuenta del Ayuntamiento de Madrid en el Banco de Crédito Local, había merecido puntos de vista contradictorios de las partes enfrentadas en torno a si se trataba de una liquidación definitiva o de un anticipo de tesorería, resolvió que no podía concluirse que se trataba de la impugnación de un acto de mero trámite y que, dada la naturaleza revisora de esta Jurisdicción, al no existir acto previo sobre la petición que había sido hecha en el suplico de la demanda en relación con la liquidación definitiva de la participación anteriormente mencionada, procedía la estimación parcial de aquella y la nulidad del acto de inadmisión inicialmente impugnado.

En definitiva, esta sentencia, sin duda con oscura y deficiente argumentación y redacción, no hizo otra cosa que anular el acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de Enero de 1993, que, conforme se ha destacado, inadmitió a trámite un recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento contra un ingreso a cuenta de la liquidación aquí cuestionada, sin pronunciarse, por tanto, sobre el fondo del asunto, por entender que no había existido acto previo de la Administración estatal competente acerca de si la tan repetida liquidación de la participación del Ayuntamiento en los tributos del Estado había sido o no correctamente determinada y dejando, por tanto, abierta e imprejuzgada esta última cuestión, aun cuando la fórmula utilizada en el fallo de desestimar "en lo demás" la demanda contencioso administrativa del citado Ayuntamiento pudiera inducir a confusión y a duda sobre si el pronunciamiento desestimatorio había o nó afectado a la pretensión por aquel deducida de que se practicase nueva liquidación, en sustitución de la anulada, "por importe de 17.122.420.000 ptas y sus correspondientes intereses de demora, con todo lo demás a que haya lugar y resulte procedente a Derecho".

SEGUNDO

Ciertamente, de esta interpretación que la Sala se ha visto forzada a realizar acerca del alcance de la sentencia de instancia, se desprende un incorrecto entendimiento por la misma de lo que significa la naturaleza revisora de esta jurisdicción. Exige esta, como ya destacaba la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional aplicable al caso, la de 27 de Diciembre de 1956, y corrobora la vigente de 13 de Julio de 1998, de la existencia de un acto o actuación de la Administración pública sometida a Derecho Administrativo, pero no es el contenido de ese acto el que condiciona las facultades de revisión jurisdiccional de los Tribunales de este orden, sino que son las peticiones de la demanda las que determinan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, siempre que la Administración hubiera tenido la oportunidad de resolver sobre las mismas, e interpretando, además, esta última expresión, o esa posibilidad u oportunidad, en sentido amplio y abierto y no en el estricto de formulación mimética en vía jurisdiccional de las pretensiones articuladas y deducidas previamente en la administrativa. Entender lo contrario, equivaldría volver al ya antiguo superado criterio de que esa vía administrativa, a la que habría que referir estrictamente las pretensiones luego deducidas en la jurisdiccional, constituía una suerte de primera instancia del proceso contencioso administrativo, algo así como una vuelta a al fase calificada como del Minisitro-Juez, de la que dependería, incluso, la posibilidad de apreciar conceptos puramente procesales como el de congruencia, que, por elemental lógica, solo puede ser referido a adecuación a pretensiones deducidas en el "proceso" y no en fases administrativas previasningunas. Así se ha manifestado la más reciente jurisprudencia de esta Sala -vgr. Sentencias de 3 de Octubre de 1998 (recurso de apelación 9487/92, F.J. 3ª), 7 de Noviembre de 1998 (recurso de apelación 207/93), 6 de Febrero y 1º de Marzo de 1999 (recursos de casación 5658/93 y 468/94, respectivamente), entre muchas más y por no citar otras que algunas de las más recientes-.

En consecuencia, un pronunciamiento administrativo de inadmisión a trámite, como el aquí producido, no podía impedir la entrada por la Sala de instancia a resolver el fondo del litigio planteado, y menos aún cuando, conforme se ha resaltado antes, las pretensiones del Ayuntamiento en su recurso de alzada eran bien claras al respecto. Naturalmente, otra cosa es que hubieran podido prosperar, que es cuestión que la Sala hubiera debido resolver, porque tenía elementos para hacerlo, como también antes los había tenido la Administración estatal conforme lo prueban las alegaciones por una y otra parte hechas en la instancia e incluso los mismos informes emitidos por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales aportados a autos en la fase probatoria y que ponen de relieve los pasos dados, en vía legislativa y en vía de gestión, para llegar a la liquidación definitiva de participación que fué objeto de recurso.

TERCERO

Sin embargo de cuanto acaba de exponerse, es lo cierto que el Ayuntamiento, que podía haber recurrido la sentencia aquí impugnada y haber forzado un pronunciamiento sobre el fondo, la consintió y que la Administración del Estado, única recurrente en casación, se ha limitado, en su también único motivo de impugnación, a defender la naturaleza de acto de trámite del ingreso recurrido originariamente y, por ende, la adecuación a derecho del acuerdo de inadmisión del recurso de alzada interpuesto en su contra. Esta Sala, pues, no puede decidir sobre otra cosa que sobre la corrección o no de esta calificación y menos aun en el ámbito de un recurso, como el presente, en el que el escrito de interposición, los motivos aducidos y las infracciones denunciadas constituyen el marco en que aquélla -la Sala, se entiende- ha de moverse. En el supuesto aquí considerado, la única infracción aducida, la del art. 113 de al antigua Ley de Procedimiento Administrativo, así lo corrobora sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos.

Pues bien; circunscrito el problema a examinar a este solo extremo, la Sala ha de resaltar que el ingreso de 1.443.476.720 ptas efectuado por el Ministerio en la cuenta del Ayuntamiento con fecha 15 de Octubre de 1992 difícilmente podía interpretarse como liquidación a cuenta y no definitiva cuando venía a completar otra liquidación de 7.913.791.900 ptas ingresada con anterioridad y que resultó, en criterio de la propia Administración estatal, en el que, obviamente, la Sala no puede entrar, el a su juicio procedente conforme a la precitada Ley 5/1993. Al ser así, resulta claro que el único pronunciamiento posible para resolver esta casación es el desestimatorio, dentro del alcance de la sentencia aquí impugnada anteriormente concretado y todo ello con la obligada imposición de costas que prescribe el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de Marzo de 1995, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, y todo ello con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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