STS, 4 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2002:4027
Número de Recurso6290/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Basobarri, S.L." y el Ayuntamiento de Basauri, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y D. José Luis Ferrer Recuero, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la entidad "Basobarri, S.L." y el Ayuntamiento de Basauri, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y D. José Luis Ferrer Recuero, y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 2 de Marzo de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; en recurso sobre liquidación de obras de urbanización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 4887/94 promovido por la entidad "Basobarri, S.L.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Basauri, sobre liquidación de obras de urbanización.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de Marzo de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui Carasa en nombre y representación de Basobarri, S.L., contra la resolución del Ayuntamiento de Basauri de 9 de Septiembre de 1994 que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 26 de Junio de 1994 sobre liquidación de obras de urbanización, debemos declarar y declaramos: Primero.- La no conformidad a derecho de la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto. Segundo.- El derecho de la actora a recibir del Ayuntamiento demandado la suma de 6.319.353 ptas., con aplicación a lo dispuesto en el artículo 921 LEC. Tercero.- La desestimación del resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Basobarri, S.L." y por el Ayuntamiento de Basauri, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de Mayo de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar y D. José Luis Ferrer Recuero, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la entidad "Basobarri, S.L." y del Ayuntamiento de Basauri, la sentencia de 2 de Marzo de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo número 4887/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad "Basobarri, S.L." contra el Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Basauri nº 2.493, de 9 de Septiembre de 1994, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de 23 de Junio de 1994, que, a su vez, denegó la solicitud de abono de la cantidad de 10.775.443,50 ptas., por exceso de superficie urbanizada sobre lo acordado en el Convenio Urbanístico de 24 de Noviembre de 1989, y se exige el pago de 1.313.079 ptas. como liquidación favorable a ese Ayuntamiento, con motivo de las obras ejecutadas. La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui Carasa en nombre y representación de Basobarri, S.L., contra la resolución del Ayuntamiento de Basauri de 9 de Septiembre de 1994 que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 26 de Junio de 1994 sobre liquidación de obras de urbanización, debemos declarar y declaramos: Primero.- La no conformidad a derecho de la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto. Segundo.- El derecho de la actora a recibir del Ayuntamiento demandado la suma de 6.319.353 ptas., con aplicación a lo dispuesto en el artículo 921 LEC. Tercero.- La desestimación del resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.".

No conformes las partes con el fallo dictado interpusieron, respectivamente, el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación formulados por la entidad "Basobarri, S.L.", invoca el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 359 de la LEC por contradicción de la sentencia pues por una parte se afirma en su fundamento segundo: "Que la primera cuestión que ha de ser analizada en el presente recurso se refiere a que la parte actora alega que se ha revisado irregularmente la resolución de 30 de Agosto de 1993 que otorgó licencia de primera utilización del edificio de autos recibiendo sin reparos la urbanización realizada por la recurrente.", y de otro lado en el fundamento tercero se dice: "... a que habría que restar la suma de 547.400 .-ptas. relativas a la instalación de línea telefónica.". Es decir, la sentncia acepta, de un lado, que la urbanización se recibió sin reparos, y, a renglón seguido, sostiene la existencia de defectos de urbanización.

Con independencia de que el motivo denunciado debió ser invocado por la vía del número tercero y no por la del cuarto como se hace, es lo cierto que una interpretación integral de la sentencia nos llevaría a la conclusión de que la primera afirmación, la referente a la corrección de la obra, es objeto de matización y remodelación en el tercer fundamento jurídico en el sentido de que siendo correcta la ejecución de la obra integralmente considerada, su importe ha de ser reducido, por los defectos, mínimos, puestos de relieve y por importe de las 547.400 ptas., controvertidas. Además, los defectos en la línea telefónica observados parecen ubicarse en punto distinto al que se refiere la recepción de las obras ejecutadas, lo que comportaría negar la contradicción que en el motivo examinado se alega.

TERCERO

También al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional se invoca la infracción de los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, así como el 359 de la LEC. Afirma el recurrente que se actuaron dos pretensiones ("dos conceptos reclamados") dice él, uno, de 9.797.787,50 ptas., y otro, de 977.656 ptas. La sentencia nada ha resuelto sobre éste segundo concepto.

Con independencia de que también éste motivo ha sido indebidamente articulado por la vía del número cuarto del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, cuando debió serlo por el tercero, el recurrente no puede olvidar que no formuló prueba alguna sobre la realidad de las obras que avalaban dicho importe, y a las que sólo se alude en el escrito de conclusiones en el último párrafo del folio segundo. Finalmente, su naturaleza de pretensión independiente (son "dos conceptos reclamados") impide que puedan ser revisados en casación los pronunciamientos (omisión de pronunciamientos) atinentes a él en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional que veda el recurso de casación a las reclamaciones inferiores a 6.000.000 de pesetas, como es el caso.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se invoca como infringido el artículo 632 de la LEC.

En el motivo, en definitiva, se cuestiona las bases del razonamiento pericial. A tal fin la parte sostiene como intangibles las diferentes partidas que integran el Convenio (Precio total, metros de urbanización y coste medio de cada uno de ellos). Concluye que la prueba de modificación de los metros de urbanización realizados en exceso debe comportar el incremento indemnizatorio tomando como parámetro el coste medio del metro de urbanización que el convenio prevenía. La prueba pericial por el contrario, y a la vista de la patente modificación de los metros efectivamente urbanizados con relación a los previstos en el Convenio, considera como parámetro constante el importe total de la obra pero redistribuyendo el coste por metro atendiendo a la verdadera superficie urbanizada.

Dicha interpretación es razonable por lo que no puede considerarse que las conclusiones obtenidas vulneren el artículo 632 de la LEC.

QUINTO

De otro lado, y en cuanto al último motivo, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 42 y 84 de la Ley Jurisdiccional, al no haber reconocido derecho a los intereses, es claramente improcedente si se tiene en cuenta que la sentencia de modo explícito y terminante desestima dicha pretensión.

En el desarrollo del motivo se comprende que los preceptos invocados no son los presuntamente infringidos, sino, eventualmente, los que regulan el derecho a la percepción de intereses. Al no haberse hecho así, procede la desestimación del recurso.

SEXTO

Por lo que atañe al recurso de casación del Ayuntamiento de Basauri, en el primero de los motivos, y al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se alega la transgresión del precepto contenido en el artículo 632 de la LEC por haber llevado a cabo el perito valoraciones que no podían constituir objeto de la pericia.

Tampoco este motivo puede prosperar, no sólo porque tales apreciaciones periciales constituyeron el objeto de la pericia y las partes al no impugnarlas las aceptaron, sino porque las valoraciones periciales, indebidamente llevadas a cabo, han sido asumidas por la sentencia por lo que sus conclusiones son un resultado valorativo, en principio razonable, de la prueba pericial practicada.

SEPTIMO

El segundo de los motivos alega como infringidos los artículos 1281 y 1283 del Código Civil. Basa su posición el Ayuntamiento de Basauri, contrariamente a lo que consideraba antes la contraparte, en que el convenio urbanístico fijaba un importe de las obras que contemplaba y que a dicho importe, que consideraba intangible, había de estarse con independencia de la obra efectivamente realizada. La pericia, por el contrario, en una decisión discutible pero razonable entiende que el exceso de obra con respecto al proyectado ha de ser abonado. La interpretación del convenio que extrae la consecuencia citada no vulnera los preceptos alegados, además de no ser susceptible de revisión en casación los preceptos reguladores de las normas de interpretación contractual como de modo reiterado ha declarado la Sala Primera.

OCTAVO

Tampoco se puede compartir las alegaciones que constituyeron el motivo cuarto, por vulneración de los artículos 20.1 c) y 26 del Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 1/92 y 58 del Reglamento de Gestión Urbanística, si se tiene en cuenta que lo que la sentencia ordena pagar no son los costes de urbanización que dichos preceptos contemplan sino los importes de las obras que excedan de esos costes.

NOVENO

Por último, la invocación que el último motivo efectúa sobre vulneración del artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado en relación con el cuarto del mismo texto legal, también ha de rechazarse.

En el desarrollo del motivo se sostiene que como la obra ha sido ejecutada sólo parcialmente el pago ha de corresponderse con la obra realmente ejecutada. Pero este planteamiento, no sólo es contradictorio con los actos del propio Ayuntamiento, que recibió la obra sin reserva, sino que supone imponer los propios criterios sobre cómo ha sido ejecutado el Convenio, con respecto a los expuestos por la sentencia que no formula reserva alguna respecto a las partidas que el Ayuntamiento alega como parcialmente ejecutadas.

DECIMO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y D. José Luis Ferrer Recuero, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la entidad "Basobarri, S.L." y del Ayuntamiento de Basauri, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de Marzo de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4887/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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