STS, 18 de Noviembre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:8399
Número de Recurso8147/1994
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, interpuesto por Doña Luz y Don Guillermo , representados por el Procurador Sr. Aragón y Martín y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de fecha 15 de Septiembre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido con el nº 9/1993, en materia de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Septiembre de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo articulado por el Procurador Sr. Aragón Martín, en nombre de Dª Luz y D. Guillermo , contra las resoluciones del AYUNTAMIENTO DE MADRID, de fecha 14 de Enero de 1991, dictadas en reposiciones formuladas contra liquidaciones giradas por el Impuesto de Plus Valía, por transmisión por herencia de una finca en la calle de DIRECCION000 número NUM000 y una participación indivisa en la calle DIRECCION001 , número NUM001 , por unos importes de 8.520.041, 520.122, y 566.950 pts., declarando ser conforme a derecho las resoluciones recurridas y las liquidaciones giradas; sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de los Sres. Guillermo Luz preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la aludida representación formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de un solo motivo, aunque lo llama primero, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en que denunciaba la infracción por la Sentencia del art. 513.2º de la Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1955, a la que denomina Ley de Bases de Régimen Local cuando el de dicha fecha es el Texto Articulado y Refundido de las Leyes de Bases de 17 de Julio de 1945 y de 3 de Diciembre de 1953, que aprobara el Decreto de 24 de Junio de 1955, según el cual la cuota del Impuesto de Plus Valía no había de ser superior a la que se girase por el Impuesto de Sucesiones, de manera que, hasta que esta no fuere fijada (y había sido recurrida y se encontraba en trance de revisión cuando se produjo la liquidación aquí impugnada), no procedía establecerla por el mencionado concepto de Plus Valía. Interesó la casación de la sentencia y se dejase sin efecto la liquidación practicada por el Ayuntamiento. Conferido traslado al Ayuntamiento de Madrid, se opuso al recurso, aduciendo, en sustancia, que la Corporación referida requirió en dos ocasiones a los recurrentes para que aportaran documento queindicara la cuota que les había sido señalada a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y que fué ante su silencio, ante lo que el Ayuntamiento giró la liquidación por Plus Valía. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. Previamente, la Sala mediante auto de 15 de Febrero de 1996, limitó el recurso a la única liquidación que sobrepasaba los seis millones de pesetas.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 7 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invocan los recurrentes, como único motivo de casación --aunque lo llaman primero-- y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 88.1.d) de la vigente--, la infracción por la sentencia del art. 513.2º de la Ley de Régimen Local, Texto Articulado y Refundido aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1955, que estimaban vigente al tiempo del fallecimiento de la madre y causante de los mismos, en cuanto había confirmado las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, no obstante encontrarse pendiente la determinación de la cuota aplicable en el Impuesto sobre Sucesiones, que había sido recurrida, y cuyo conocimiento era esencial presupuesto en cualquier liquidación de Plus Valía afectante a transmisiones "mortis causa" entre padres e hijos, por cuanto la cuota exigible no podía exceder de la resultante de aplicar, a los incrementos de valor experimentados por cada uno de los terrenos relictos, el tipo que correspondiera a la herencia de que se tratase en la liquidación del Impuesto General sobre Sucesiones.

Aun cuando al tiempo del fallecimiento de la madre y causante de los recurrentes --24 de Enero de 1983--, el precepto vigente no era el precitado art. 513.2º de la Ley de Régimen Local de 1955, sino el 96.3 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, sobre Normas Provisionales para la aplicación de las Disposiciones de la Ley 41/1975 en materia de Ingresos de las Corporaciones Locales, habida cuenta que su disposición transitoria quinta, ap. 2, que era la que había dejado provisionalmente vigentes los arts. 510 a 524 del Texto Refundido mencionado de 24 de Junio de 1955, fué derogada por el Real Decreto-Ley 15/1978, de 7 de Junio, y aun cuando el referido ap. 3 del art. 96 del Decreto 3250/1976 tenía análogo contenido, en cuanto ahora importa, al del antiguo art. 513.2º de dicho Texto Refundido, es lo cierto, sin embargo, que la sentencia aquí impugnada --fundamento de derecho cuarto--, respecto de la única liquidación a que, por sobrepasar los seis millones de pesetas, ha de circunscribirse este recurso, declaró probado que el Ayuntamiento había requerido formalmente a los recurrentes "a fin de que aportaran algún documento que indicara el tipo aplicado en el Impuesto de Sucesiones, sin que tales requerimientos se cumplimentaran o se facilitara, cuando menos, una información mínima sobre este aspecto, con lo que no puede achacarse a la Administración municipal falta de interés o diligencia en este aspecto, cuando de otra parte, por tratarse de liquidaciones cuyo hecho imponible se [remontaba]... al 24 de Enero de 1983, cualquier dilación o espera [podía] conducir a la prescripción de la deuda tributaria".

SEGUNDO

Fácilmente se comprende con lo dicho que la limitación contenida en el antiguo art. 513.2º del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local, de 24 de Junio de 1955, que luego reprodujo el ap. 3 del art. 96 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, no podía ser absoluta e incondicionada. Obviamente, si el Ayuntamiento requirió formalmente a los hoy recurrentes para que aportaran documentación acreditativa de la cuota que la Hacienda les había señalado a efectos del Impuesto de Sucesiones y dichos requerimientos no fueron atendidos, resulta clara la corrección de la liquidación impugnada a que este recurso puede contraerse, máxime cuando ni siquiera ha sido aducido por la parte que el tipo aplicado no fuera el que, prima facie, correspondía en la referida liquidación. Si a todo ello se une, como tiene reiteradamente declarado esta Sala --vgr. Sentencias de 10 de Mayo y 26 de Junio de 2000, recursos de casación 5591/95 y 20/93, por no citar otras que dos de las más recientes, y demás que en ellas se aluden--, la imposibilidad de desconocer en casación concreciones de hechos y valoraciones probatorias no absurdas, arbitrarias, irrazonables o inverosímiles hechas por la Sentencia de instancia, la conclusión no puede ser otra que la del mantenimiento, como adecuada a Derecho, de la liquidación inicialmente impugnada y de todas las resoluciones que la confirmaron.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por Doña Luz y Don Guillermo contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de Septiembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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