STS, 17 de Julio de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:5954
Número de Recurso2757/1993
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dº María Antonieta , representada por el Procurador Sr. Pérez Mulet, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de octubre de 1992, sobre cese en el cargo de Administrador de la Administración de Lotería nº 5 de Santiago de Compostela acordado en expediente sancionador.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la repesentación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1387/1992 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de octubre de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº. 1387/1992i interpuesto por el Letrado D. Rafael Alcalá Marqués en nombre, representación y defensa de Dña. María Antonieta contra los Acuerdos del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de noviembre de 1.987 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que son conformes con el Ordenamiento Jurídico. Sin imposición particular de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dº María Antonieta , formalizando el recurso que, al amparo del artículo 95.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del art. 15.2 del Real Decreto 1082/85, de 11 de junio, que regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado y supresión de las administraciones, por aplicación indebida al caso del pleito.

Segundo

Por infracción del art. 298 de la Instrucción General de Loterías, en relación con los arts. 259 y 302 de la misma, por aplicación indebida y errónea de los citados preceptos.

Tercero

Por infracción de los arts. 24.1 y 2, 25, 106 y 9.3 de la Constitución.

Cuarto

Por violación de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Quinto

Por infracción de garantías procesales que han producido indefensión en concordancia con el art. 24 de la Constitución.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica a esta Salaque "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, por opuesto el presente recurso ordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de octubre de 1992 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (autos 1387/92), seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que se desestime el presente recurso de casación, confirmándose la sentencia recurrida por ser plenamente conforme a Derecho las resoluciones impugnadas, con expresa imposición de las costas a la recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 22 de marzo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, ha declarado conformes a Derecho dos resoluciones dictadas por el Subsecretario de Economía y Hacienda con fecha 27 de noviembre de 1987. En una, se desestima el recurso de alzada interpuesto contra acuerdos del Organismo Nacional de Loterías que, en sede de un expediente sancionador, decidieron cautelarmente el cierre de la Administración de Loterías de la que era titular la actora, hoy recurrente en casación. En la otra, se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del citado Organismo que impuso a dicha titular la sanción de cese definitivo en ese cargo.

SEGUNDO

El primero de los motivos en que se sustenta este recurso de casación, formulado al amparo del apartado 4º del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 15.2 del Real Decreto número 1082/1985, de 11 de junio, por el que se regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las Administraciones de la Lotería Nacional. En síntesis, se argumenta en el motivo: a) que no existía razón bastante para adoptar la medida cautelar, ya que no eran irregularidades graves las que se tomaban en consideración y, además, no se habían observado anomalías de carácter administrativo y contable en el periodo de tiempo, más de catorce años, en que había estado funcionando la Administración de Loterías concernida; y b) que los dos acuerdos de la Administración, tanto el que adopta la medida cautelar, como el que impone la sanción de cese, no podían ser ejecutados "mientras no hayan devenido firmes tras los recursos interpuestos en vía administrativa y el control jurisdiccional ulterior que declare su conformidad o no a derecho".

El motivo ha de ser desestimado. De un lado, porque el citado artículo 15.2 faculta para la adopción de la medida cautelar de suspensión o cierre de la Administración de Lotería cuando se inicia el procedimiento de revocación por alguna de las causas que señala el número 1; siendo así que el motivo nada razona en orden a que las circunstancias tomadas entonces en consideración (referidas a que la titular no residía en la localidad en que estaba sita la Administración de Lotería; trabajaba los fines de semana en los Servicios Informativos de Televisión Española; y tenía otorgado un poder a favor de un tercero con facultades para "administrar la Administración de Lotería") no se cobijen en alguna o algunas de dichas causas. Y de otro, porque en principio, por razón de la finalidad a la que responde, la ejecución de la resolución que adopta una medida cautelar no ha de quedar demorada hasta la decisión de los recursos que puedan deducirse en vía administrativa o jurisdiccional, no disponiendo nada en contra de tal regla general el citado artículo 15.2; y porque el derecho a la tutela judicial efectiva, o el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, o el de presunción de inocencia, ni se oponen a esa regla, ni exigen que la resolución sancionadora no se ejecute hasta que en vía jurisdiccional se declare su conformidad a Derecho; baste ahora, ante la ausencia de mayores precisiones y argumentos en el motivo, con recordar lo que hoy se dispone en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992.

TERCERO

El segundo de los motivos, formulado también al amparo del mismo apartado, denuncia la infracción del artículo 298 de la Instrucción General de Loterías, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956, en relación con los artículos 259 y 302 de la misma. A lo largo de su argumentación se afirma: que existen elementos probatorios que demuestran la residencia efectiva de la actora en la localidad en que está sita la Administración de Lotería; que no es cierto que trabaje en Televisión Española los jueves, viernes, sábados y domingos, pues sólo lo hace estos dos últimos días, y sólo en las mañanas del sábado el horario es coincidente; que el poder otorgado con amplias facultades de administración a favor de un tercero es temporal y se otorgó de conformidad con lo establecido en los artículos 104, 175 y 259 de la citada Instrucción, como consecuencia de un accidente sufrido por la titular; que no hubo cesión del ejercicio del cargo de Administrador de Loterías; tampoco lesión o perjuicio del interés público; que no se ha respetado el principio de tipicidad por ley de la sanción, que aparece en un simple Reglamento; que se incumple el principio de proporcionalidad; que jamas se apercibió a la recurrente, vulnerando así el principio de buena fe; y que no se valoró la prueba aportada en el pliego de descargos, lo que induce a pensar razonablementeque la resolución estaba ya dictada in mente de antemano.

El motivo debe también ser desestimado. De entrada, debe destacarse su escasa acomodación a las exigencias formales que son propias de este recurso de casación, al mezclar en el motivo aspectos o cuestiones de naturaleza muy diversa, algunas de las cuales difícilmente pueden abordarse desde la perspectiva de los preceptos -los citados- que se denuncian como infringidos. Pero con independencia de ello, la anunciada desestimación se impone por las siguientes razones: a) no le cabe a este Tribunal discrepar de los hechos que como probados declare la Sala de instancia, salvo que con esta declaración se infrinja alguna de las normas del ordenamiento referidas a la valoración de la prueba, lo cual no se denuncia; b) el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida afirma que en el expediente queda acreditado que la actora, titular de la Administración de Lotería de referencia desde 1974, causó alta en el padrón de Santiago de Compostela el 22 de diciembre de 1986; que trabaja los jueves, viernes, sábados y domingos en los Servicios Informativos de Televisión Española, en Madrid; que en poder otorgado a nombre de D. J.M.B. consta que se otorgan al mismo facultades para "Administrar la Administración de Lotería... operar en toda clase de Bancos en relación con las cuentas de dicha Administración... firmar toda clase de documentos que afecten a la citada Administración"; y que se acogió voluntariamente a la normativa del Real Decreto 1082/85, de acuerdo con la opción ofrecida en su preámbulo, y, en consecuencia, aceptó el sistema de incompatibilidades de su artículo 7; c) esa situación fáctica que describe la sentencia recurrida, se subsume ciertamente en el supuesto de "incumplimiento de la obligación de desempeñar directamente la Administración", previsto en el artículo 15.1.i) del Real Decreto 1082/1985 como causa que permite retirar el nombramiento del Administrador y cerrar la Administración de Lotería, y equivale de hecho al de cesión del ejercicio del cargo de Administrador, previsto en el artículo 302 de la Instrucción General de Loterías como susceptible de ser sancionado con el cese en el cargo; y d) en orden a esta última, es reiterada la doctrina constitucional que interpretando la garantía formal del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución, ha afirmado que no es posible exigir la reserva de Ley de manera retroactiva para considerar nulas e inaplicables disposiciones reglamentarias respecto de las cuales esa exigencia formal no existía antes de la Constitución.

CUARTO

El tercero de los motivos, formulado al amparo del mismo apartado, denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 2, 25, 106 y 9.3 de la Constitución. Sin embargo, lo único que se argumenta en defensa de tal denuncia es, en síntesis, que la medida cautelar se adoptó antes de que la titular fuera oída; que es a la Administración a la que corresponde la carga de la prueba de los hechos que alega; que la actora ha probado la veracidad de sus alegaciones; que ha existido desviación de poder, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo ha de correr la misma suerte. Por las siguientes razones: a) la posibilidad de adopción de medidas cautelares sin oír previamente a la persona a la que afectan, no vulnera, en sí misma, aquellos derechos constitucionales, pues encuentra justificación en su propia naturaleza, ante la hipótesis no descartable de situaciones urgentes en que sea necesaria su adopción para prevenir la lesión de los bienes jurídicos en peligro, salvaguardándose los referidos derechos en los trámites procedimentales posteriores, en donde deben ser satisfechos los principios de presunción de inocencia y de proscripción de la indefensión; b) no se concreta en el motivo cuales sean los datos o razones por las que este Tribunal deba considerar que no ha existido en el procedimiento sancionador la mínima actividad probatoria de cargo, lícitamente obtenida, a partir de la cual queda salvado el principio de presunción de inocencia, de tal suerte que, con la formulación que se hace, lo que se pide no es más que una nueva valoración del conjunto total de los elementos probatorios, vedada en este recurso de casación; y c) ninguna razón se ofrece, tampoco, para poder afirmar de manera fundada que las resoluciones administrativas incurrieron en vicio de desviación de poder, o que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Nada distinto cabe decir respecto de los motivos cuarto y quinto, pues en éstos se denuncia, sin ningún argumento adicional, la jurisprudencia invocada en los motivos primero al tercero (así en el motivo cuarto), y la indefensión alegada en el motivo tercero (motivo quinto).

SEXTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Dª. María Antonietainterpone contra la sentencia que con fecha 16 de octubre de 1992 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1387 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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