STS 542/2000, 31 de Mayo de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:4461
Número de Recurso1506/1995
Procedimiento01
Número de Resolución542/2000
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS", representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 1.995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dimanante del juicio de menor cuantía número ------ seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA M.T.A.M., representada por el Procurador de los Tribunales D. T.A.B..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Bilbao, conoció el juicio de menor cuantía número ------, seguido a instancia de Dª, T.A.M. contra el Consorcio de Compensación de seguros.

Por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando la práctica de la liquidación de intereses que previene el artículo --- de la L.E.C. dictándose Auto por el Juzgado con fecha 3 de noviembre de 1993, y cuya parte dispositiva dice: "No ha lugar a practicar la liquidación de intereses solicitada por la parte actora". Contra este auto se interpuso recurso de reposición por la representación de Dª Mª T.A.M., dictándose nuevo auto de fecha 19 de noviembre de 1.993 y cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. A.C. en representación de doña T.A.M. contra el auto de este Juzgado de tres de noviembre pasado."

SEGUNDO.- Contra dicho Auto, de fecha 19 de noviembre de 1.993, se interpuso recurso de reposición por la representación procesal de Dª Mª T.A.M., que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Bilbao, dictándose Auto por la Sección Tercera, con fecha 20 de marzo de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que PROCEDE ESTIMAR el recurso de apelación int erpuesto por Mª T.A.M. contra la sentencia (sic) dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao en Autos de Juicio de Menor Cuantía nº ------ con fecha 19 de Noviembre de 1.993 REVOCANDO dicha resolución, condenando al Consorcio de Compensación de Seguros, al abono de los intereses del art. --- de la L.E.C., desde la fecha de la sentencia dictada en primer término, a saber: 23 de Diciembre de 1.987; en cuanto a las costas de esta alzada no se efectúa expresa imposición.".

TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Consorcio de Compensación de Seguros, se presentó escrito de formalización del recurso de casación contra el auto de fecha 20 de marzo de 1.995, ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Formulado al amparo del nº ---------------- de la L.E.C. por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales y que producen indefensión a la parte" Segundo: "Directamente conectado con el anterior y formulado al amparo del art. --- de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el nº ------------------- la LEC".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de mayo de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por razones de lógica procesal, es procedente estudiar en primer lugar, el motivo último de los dos alegados por la parte recurrente, la cual lo residencia en el artículo --- de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al artículo ---------- la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo núcleo es el de la intangibilidad de las resoluciones judiciales, principio, éste, amparado en el de la tutela judicial efectiva recogido en el artículo ---- de la Constitución Española.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

No cabe lugar a dudas que la parte recurrente, por convicción finalística, ha utilizado, sin expresarlo, el cauce señalado en el artículo ------- de la Ley de Enjuiciamiento Civil; puesto que el "quid" de la actual controversia se basa en un auto dictado en fase de apelación y relativo a un procedimiento de ejecución de sentencia, y desde el instante mismo que la parte recurrente afirma que el auto, en cuestión, contradice lo ejecutoriado.

Pues bien, como datos a manejar para el estudio del presente recurso, deben destacarse esencialmente los siguientes: a) La Audiencia Provincial de Bilbao en fase de apelación dictó en el procedimiento de ejecución de sentencia, un auto de fecha 18-IV-1995 por el cual se condenaba a la parte recurrente al pago de los intereses del artículo --- de la Ley de Enjuiciamiento Civil. b) La sentencia de cuya ejecución trae causa dicho auto, es la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Bilbao el 23 de diciembre de 1.987, que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Bilbao el 12 de marzo de 1.990, así como por la dictada, resolviendo recurso de casación, por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1.993. En todas las referidas sentencias se excluía expresamente la referida condena de pago de intereses, explicándose las razones para ello, consistentes en que al caso era aplicable el último párrafo del referido artículo --- de la Ley procesal, lo que fue consentido por la parte actora.

Sobre la cuestión, ante todo hay que manifestar que es doctrina consolidada y pacífica, emanada de las sentencias de esta Sala, la que establece que el recurso de casación regulado en el artículo ------- de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene como única meta, no la de contrastar el contenido de la sentencia y la norma, para determinar la absoluta sujeción de aquella a los pronunciamientos de ésta; sino y en todo caso la de comparar las decisiones conformadas para una correcta ejecución con el fallo definitivo y firme. Por ello, este recurso debe tratar de corregir las extralimitaciones y contradicciones no recogidas en la sentencia que se trata de ejecutar. Y por ello el fallo de la sentencia en ejecución es lo único que se debe tener en cuenta, por lo que toda declaración o actuación que no se ajuste estrictamente al mismo, debe ser impugnada y anulada.

Es más, concretamente la sentencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 1.990, en el mismo sentido, dice literalmente que "...este especial recurso no tiene por finalidad la defensa de la ley y uniformidad de la jurisprudencia, sino que tiende a mantener la integridad de los fallos firmes, evitando que éstos resulten vulnerados por las actuaciones ejecutivas adoptadas para su cumplimiento, de modo que, por su contenido, se asemeja más a un recurso de exceso de poder, encaminado a determinar si la resolución recurrida se acomoda a la sentencia que puso fin al proceso, de cuya ejecución se trate, o por el contrario se provea en contradicción a lo ejecutoriado".

Ahora bien, en el presente caso ha existido ese "exceso de poder", desde el instante mismo que en el auto recurrido se fija el pago de unos intereses que han sido expresamente excluidos en la sentencia que se trata de ejecutar. Es mas, en el auto recurrido, incluso, se trata de razonar tal extralimitación, afirmándose que, para ello, se sigue una nueva doctrina jurisprudencial ya que literalmente dice, "que la Sala se ve abocada y permite al Tribunal entender y aplicar al supuesto de autos una línea establecida en el Supremo, siendo condenado al pago de dichos intereses"; contrariando con ello la "ratio decidendi" de la sentencia principal que excluía el pago de los referidos intereses.

Con la estimación, de este motivo se logra dar exacto cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva como acogedor del principio de la seguridad jurídica, y al tiempo acatar la filosofía de este especial recurso casacional que tiene como finalidad esencial la función protectora del "ius litigatoris".

Obviamente la estimación de este motivo hace inane entrar en el estudio del primer motivo de los alegados por el Abogado del Estado, en el actual recurso.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales no se hará imposición expresa de las mismas ni en la fase de primera instancia, ni en la de apelación, ni en la de este recurso de casación; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos ---------------- la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 20 de abril de 1.995, y en su consecuencia debemos casar y anular el mismo, declarando que el Consorcio de Compensación de Seguros no está obligado a pagar el interés legal del artículo --- de la Ley de Enjuiciamiento Civil a D.T.A.M.

manteniendo en su totalidad el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, número 1 de los de Bilbao, de fecha 23 de diciembre de 1.987; todo ello sin hacer una especial declaración de condena en costas para la primera instancia, para la apelación y para este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión del rollo de Sala en su día enviado.

.- I.S.G.D.L.C.-.J.A.N.-.A.G.B.-.F.-.R.

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