STS, 20 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Septiembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación en interés de la Ley nº. 7238/2000, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador Sr. Domínguez López, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Junio de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 647/1999, interpuesto por LANZATEIDE COMERCIAL S.A. , contra las liquidaciones giradas por la Administración demandada, en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 1995.

Se adhiere a dicho recurso el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, no compareciendo la parte recurrida, habiendo sido emplazada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de LANZATEIDE COMERCIAL S.A., interpuesto recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las liquidaciones impugnadas, con todos los pronunciamientos inherentes, incluso el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas. Solicitando en Otrosí que la cuantia del presente recurso debe quedar fijada en la suma de 818.593 pesetas.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, evacuó el trámite conferido solicitando se dicte Sentencia que confirme las liquidaciones dictadas por el citado Ayuntamiento, por ser la mismas conformeS a Derecho, asi como se reciba el procedimiento a prueba. Manifestando en Otrosí que la cuantia del recurso asciende a un total de 844.593 pesetas.

SEGUNDO

En fecha 30 de Junio de 2000, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y anular las liquidaciones impugnadas por no ajustarse a Derecho, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz Tenerife, preparó recurso de casación en interés de la Ley, al amparo del art. 100 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, de 13 de Julio e interpuesto este se adhirió a dicho recurso el Abogado del Estado, solicitando el Ayuntamiento recurrente se dicte Sentencia en la que se declare errónea y dañosa para el interés general la doctrina de la sentencia recurrida y se fije la que al efecto solicita.

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió el correspondiente informe manifestado que debe ser desestimado el recurso de casación en interés de Ley; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 18 de Septiembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, al amparo del art. 100 de la Ley de la Jurisdicción, pretende la casación en interés de la Ley de la Sentencia dictada , en fecha 30 de Junio de 2000, por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº. 1 de dicha capital que, estimando la demanda interpuesta por LANZATEIDE COMERCIAL S.A., anuló las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en base a considerar que el sujeto pasivo de dicho tributo es el propietario del bien inmueble que figure como tal en el Padrón del Impuesto, teniendo la obligación de manifestar las variaciones jurídicas que se produzcan y entre ellas el cambio de titularidad, modificándose el padrón con efectos en el periodo impositivo siguiente y siendo irrelevante la transmisión de la finca, en tanto no se formalice el cambio de titularidad catastral.

SEGUNDO

La Corporación recurrente entiende que la doctrina de la Sentencia impugnada, recogida anteriormente, es errónea al infringir el art. 61 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre , de Haciendas Locales , ya que el citado artículo considera al IBI como un tributo directo sobre el patrimonio , que -por lo que aquí interesa- grava la propiedad y transmitida dicha propiedad por escritura pública al recurrente en la instancia, este era el sujeto pasivo desde la fecha de la escritura y no el vendedor.

Tambien alega la recurrente que la doctrina de la Sentencia recurrida es errónea porque, además, extiende la obligación de notificación de los valores catastrales más allá de lo establecido en la Ley de Haciendas Locales, al venir a exigir que se reproduzcan cada vez que tenga lugar una nueva alta en el IBI, por transmisión o por otra causa.

Finalmente, argumenta sobre que la tesis de la Sentencia es gravemente dañosa para el interés general por la posible y repetida actuación de los Tribunales de instancia en casos iguales de facil y reiterada repetición y tambien por que crea inseguridad jurídica al reabrir la impugnación de los valores catastrales cada vez que se produce una transmisión , no obstante haber sido consentidos y firmes tras la notificación efectuada con ocasión de su establecimiento o revisión.

En consecuencia con las alegaciones resumidamente descritas antes, la Corporación recurrente postula la declaración de la siguiente doctrina legal : El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es el propietario de los mismos, dado que, los efectos traslativos del dominio se producen, desde la fecha en que se formaliza la correspondiente escritura pública notarial, y es, ese instante, el que determina un cambio en la posición del sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y es, a su vez, a ese nuevo sujeto pasivo, a quien le es exigible dicho impuesto, con independencia de que este cumpla o no con su obligación que impone el art. 77.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de efectuar la declaración de alteración jurídica por cambio de titular catastral, asi como, que la valoración catastral de un inmueble ha de ser notificada en tiempo y forma al sujeto pasivo que corresponda, en el momento de producirse el establecimiento o revisión de aquél y no necesariamente a los sucesivos sujetos pasivos que accedan a esa condición, pues los bienes y los derechos sobre ellos se transmiten con las situaciones jurídicas inherentes, entre las que se encuentran las de caracter tributario y singularmente el valor catastral, que no se ve afectado por la sola causa de la aparición de un nuevo sujeto pasivo.

TERCERO

En primer lugar ha de señalarse que las alegaciones referidas a la necesidad de notificación de los valores catastrales al nuevo titular, en caso de transmisión de los bienes, no aparece sostenida en la Sentencia recurrida ni sirve de fundamento a la decisión anulatoria de las liquidaciones tributarias impugnadas, por lo que no puede ser objeto de la doctrina legal que se postula al efecto que, en cualquier caso, ha de ceñirse a corregir -si es procedente hacerlo- la tesis errónea y gravemente dañosa para el interés general, que figura expresada en los fundamentos del fallo de la Sentencia objeto de esta excepcional clase de recurso de casación.

Por otra parte, tampoco procedería hacer la declaración de doctrina legal que formula la Corporación aquí recurrente en la segunda parte de su pretensión por que ya ha sido hecha por esta Sala, como recuerda el Abogado del Estado en su escrito que, en lo demás, viene a adherirse a la petición del Ayuntamiento recurrente, aunque con alguna matización referente a que el sujeto pasivo es el propietario en la fecha del devengo.

En efecto, en la Sentencia de 23 de Enero de 1999, ya declaramos, como doctrina legal que : " La valoración catastral de un inmueble ha de ser notificada en tiempo y forma al sujeto pasivo que corresponda, en el momento de producirse el establecimiento o revisión de aquél o se produzca cualquier modificación que no venga establecida por ley y sea meramente porcentual, sin que sea obligado volver a notificar la referida valoración a los sucesivos sujetos pasivos para la validez de las liquidaciones que a éstos se giren con posterioridad a su alta en el Padrón del Tributo y sin que esa ausencia de notificación del valor catastral, anteriormente establecido o revisado, produzca indefensión."

CUARTO

En cuanto a la pretensión referente a la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la doctrina de la Sentencia recurrida es errónea al sostener que es el titular catastral, ya que tal conclusión no puede extraerse del claro contenido del art. 61 de la Ley de Hacienda Locales que determina el hecho imponible , refiriéndolo a la propiedad , a la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o a la titularidad de una concesión administrativa sobre los bienes o sobre los servicios públicos a los que están afectados.

Los datos del catastro, que es un registro administrativo, no son constitutivos del derecho de propiedad ni de los otros derechos reales y concesiones administrativas que integran el hecho imponible del IBI.

Por lo que aquí interesa la propiedad de los bienes gravados es la determinante de la sujeción al impuesto, rigiéndose dicha propiedad por las normas de Derecho Civil , incluida su transmisión, lo que, en caso de otorgamiento de escritura pública y si otra cosa no acuerdan los intervinientes en ella, presume la entrega, que constituye al adquirente en titular del derecho y con ello, en sujeto pasivo del impuesto.

El acceso al catastro de la variación jurídica, que la transmisión supone, debe ser facilitado por los interesados mediante las correspondientes solicitudes de baja y alta respectivamente, cuyo incumplimiento ciertamente constituye infracción sancionable , pero no obliga al pago del tributo a quien , por no ser ya propietario, no es sujeto pasivo del mismo, sin que otra cosa pueda deducirse del texto de los artículos 77 y 75 de la Ley de Haciendas Locales que la Sentencia recurrida invoca y que lo único que hacen, respectivamente, es fijar las condiciones de la gestión del impuesto y las obligaciones de información de los contribuyentes, por un lado y por otro, fijar el devengo , el periodo impositivo y los efectos en el periodo siguiente de las variaciones físicas, jurídicas o económicas que se producen en los bienes gravados, sin que para que ello les afecte -en el siguiente periodo impositivo, se entiende- quede supeditado a su constancia en el catastro , como se sostiene en la Sentencia recurrida, cuya tesis es gravemente dañosa para el interés general , al derivar el gravamen sobre quien ya no debe soportarlo.

Además, la doctrina aquí solicitada es la que esta Sala ha venido sentando en las Sentencias de fecha 31 de Marzo de 1995, 19 de Julio de 1995 y 17 de Julio de 1996 ( citadas por el Abogado del Estado) que, aunque se refieren al Impuesto de Radicación y a la antigua Contribución Territorial , son aplicables al caso al no haberse producido variación, en este concreto aspecto, en la vigente Ley de Haciendas Locales.

QUINTO

En consecuencia procede declarar la doctrina legal solicitada en la primera parte de su pretensión por la parte recurrente, aunque con las modificaciones que constan en la parte dispositiva de esta Sentencia y sin que haya lugar a la imposición de costas dado lo previsto en el art. 139. 2 de la Ley de la Jurisdicción de 1998.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Junio de 2000, por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº. 1 de la expresada ciudad, en el recurso nº. 647/1999 y respetando la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, procede fijar la siguiente doctrina legal: El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es el propietario de los mismos, cuando de dicho derecho se trata y dado que los efectos traslativos del dominio, en caso de otorgarse escritura pública y si otra cosa no se acuerda en ella, se producen desde su formalización, el adquirente asume en ese momento la posición de sujeto pasivo del IBI, a quien le será exigible en el siguiente devengo, con independencia de que cumpla o no con su obligación de efectuar la declaración de la variación jurídica por cambio de titular y esta tenga acceso al catastro, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que se haya podido incurrir por incumplimiento de dicha obligación. Sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente y en el Boletin Oficial del Estado, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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