STS, 13 de Septiembre de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:6071
Número de Recurso6363/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6363/00 interpuesto por la representación procesal de la entidad ARMADURAS CAAMAÑO, S.A., contra la Sentencia, de fecha 15 de junio de 2000, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 478/97, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, sobre liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1990, habiendo comparecido como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por EL ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de acta formalizada por la Inspección, en 11 de febrero de 1992, a la entidad Armaduras Caamaño,S.A., por Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1990, el Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Pontevedra, en Acuerdo de 17 de marzo siguiente, confirmó la propuesta del Actuario, dando lugar a una liquidación con los siguientes elementos:

Cuota a ingresar 178.361.654 pesetas

Intereses de demora 13.135.236 pesetas

Sanción 222.952.067 pesetas

Deuda tributaria 414.448.957 pesetas

Contra la expresada liquidación, interpuso reclamación económico-administrativa Armaduras Caamaño,

S.A, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Pontevedra, que, en resolución de 30 de septiembre de 1993, desestimó aquella, confirmando la liquidación girada.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, éste último, dictó Acuerdo, en 3 de diciembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "1º. Desestimar el recurso de alzada formulado, confirmando la resolución recurrida y la liquidación practicada, y 2º. Declarar que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995 procede reducir la sanción en su día impuesta, que quedará fijada en un 60 por ciento".

SEGUNDO

Como no se conformara con el Acuerdo últimamente indicado, la entidad Armaduras Caamaño, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, y la Sección Segunda de la misma, que lo tramitó con el número 478/1997, dictó sentencia en 15 de junio de 2000, con la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ARMADURAS CAAMAÑO S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de diciembre de 1996 a que las presentes actuaciones se contraen y anular la resolución impugnada únicamente en el extremo referente a la sanción impuesta, confirmando dicha resolución en todo lo demás por su conformidad a derecho". TERCERO.- La entidad Armaduras Caamaño, S.A., preparó recurso de casación contra la sentencia de referencia, y, luego de ser admitido, lo interpuso por medio de escrito presentado en 24 de octubre de 2000, en el que solicita se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, a la par que se dicte otra en la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 25 de octubre de 2002, en el que solicita se dicte sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Señalado para votación y fallo la audiencia del 12 de septiembre de 2006, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según la Sentencia identificada en el encabezamiento, son datos fácticos relevantes en el enjuiciamiento de la controversia a dilucidar por la misma -y con tal carácter se reflejan en el fundamento jurídico primero-, los siguientes:

"1º. Durante los ejercicios 1989 y 1990 Armaduras Caamaño S.A. era titular de las acciones integrantes de la totalidad del capital social de Inversora Villagarciana S.A., entidad sometida al régimen de transparencia fiscal.

  1. El 30 de noviembre de 1990, fecha en la que el neto patrimonial de Inversiones Villagarciana ascendía a 11.196.727 ptas. se amplió el capital social de la misma (constituida por 2.200.000 ptas. representado por 2.200 acciones) en la cantidad de 7.800.000 ptas. mediante la emisión de 7.800 acciones de 1000 ptas. cada una.

  2. La entidad recurrente suscribió 3.800 acciones, renunciando al ejercicio del derecho de suscripción preferente por el resto en favor de "Prefabricados de Arosa S.A.".

  3. El 28 de diciembre de 1990 la recurrente, junto con sus dos socios mayoritarios (Inversiones Villagarciana y Prefabricados de Arosa), constituyen la entidad "ACOGAL S.A." con un capital social de

    7.600.000 ptas.

  4. La mercantil actora suscribe participaciones por importe de 6.600.000 ptas, aportando como pago sus acciones de Inversiones Villagarciana S.A. (representativas del 60% del capital social), que se valoraron en 6.600.000 ptas.

  5. En la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1990 Armaduras Caamaño hizo constar bajo la rúbrica "resultados cartera de valores" una disminución patrimonial por importe de 529.812.041 ptas. cantidad que resulta de restar el valor de enajenación de acciones ( 6.600.000 ptas.) a la suma del coste de adquisición ( 7.209.000 ptas más el coste de titularidad (529.203.041 ptas.)

  6. El 19 de diciembre de 1991 Inversiones Villagarciana S.A. presentó una declaración complementaria por el Impuesto sobre Sociedades y por el periodo de 1 de enero a 30 de noviembre de 1990, en la que se modifican los aumentos sobre el resultado contable ( reduciéndolos a 380.149.893 ptas.) con lo que la base imponible resulta negativa en 73.534.126 ptas".

SEGUNDO

La comprensión del problema de fondo planteado en la instancia exige tener en cuenta que en el acta de disconformidad formalizada en 11 de febrero de 1992, a Armaduras Caamaño, S.A., por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1990, así como en el informe ampliatorio, se hizo constar, entre otros extremos, que para la determinación del coste de titularidad correspondiente a las acciones de Inversiones Villagarciana S.A., sometida al régimen de transparencia fiscal, no se tuvieron en cuenta en la declaración del obligado tributario, los resultados contables asociados a la base imponible efectivamente imputada en el ejercicio 1990, sino que se integró dentro del coste de titularidad la mayor parte de la propia base imponible imputada a la sociedad hoy recurrente, con lo que se produjo el efecto de anular en su práctica totalidad los ajustes fiscales extracontables efectuados sobre el resultado contable.

En efecto, reconociéndose que la provisión para posibles responsabilidades contabilizada por la transparente, por importe de 500.000.000 de pesetas, derivada de una garantía convencional otorgada para caso de incumplimiento de la prohibición de concurrencia, no resultaba fiscalmente deducible con arreglo al artículo 84 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, se había llevado a cabo un ajuste positivo al resultado contable deudor de Inversora Villagarciana, S.A., a fin de determinar la base imponible a imputar en el ejercicio de 1990. Sin embargo, la recurrente, a la hora de determinar el coste de titularidad de las acciones, para determinar el incremento patrimonial derivado de la enajenación, no tenía en cuenta el resultado contable deudor, y por lo tanto no restaba su importe, para determinar el referido coste de titularidad.

"Con ello -se decía en el acta- se ha pretendido convertir en deducibles partidas que no reúnen los requisitos exigidos para tal deducibilidad, contraviniendo así de forma clara las normas que rigen el Impuesto de Sociedades".

Se argumentaba en el acta la procedencia de reducir el citado coste de titularidad que, por aplicación del artículo 15.7.b) de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades, ascendía a 29.183.041 ptas., importe que resultaba de la suma algebraica de los resultados contables del año 1989 (982.867.060 ptas) y 1990 (-453.684.019 ptas) y de la deducción del dividendo repartido en 1990 (500.000.000 ptas).

En fin, estima la Sala necesario resaltar que en el amplio informe ampliatorio de la Inspección, se señalaban las siguientes conclusiones:

"1ª.- La primera de ellas, con un argumento estrictamente técnico, nos lleva a afirmar que, dentro del régimen de transparencia fiscal, si bien los socios se les imputa las bases, a los efectos de determinar el coste de titularidad habrá que atender a los resultados contables de la entidad transparente, tanto si son acreedores, como deudores, siempre que estén asociados a una base imponible efectivamente imputada (de forma directa, en el caso e bases positivas, como ocurre en este supuesto, indirectamente, a través de la compensación en el caso de las bases negativas), pues en caso contrario, dejaríamos inoperantes los ajustes fiscales que determinan el tránsito del resultado contable a la base imponible, con la consecuencia inadmisible de convertir en deducibles partidas que no reúnen los requisitos fiscalmente exigidos, eludiendo así la tributación de una parte de los beneficios.

  1. - La segunda conclusión, con un criterio menos técnico pero no por ello menos sólido, nos lleva a resaltar una evidencia: el obligado tributario, a través de la entidad transparente, obtuvo unos beneficios, a efectos fiscales, determinados por las bases imponibles que se le imputan (en total 1.090.172.9098 pts), y por ellas debe tributar efectivamente en el ejercicio 1990, sin perjuicio de que la eventual indemnización que pudiera derivarse de la responsabilidad asumida por la sociedad transparente a virtud del pacto de no concurrencia determine un ajuste fiscal negativo sobre el resultado contable del ejercicio en que la provisión reúna los requisitos que el Artº 84 RIS establece para su deducibilidad".

El criterio de la Inspección, recogido en el acuerdo liquidatorio del Inspector Jefe, fue confirmado por el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Pontevedra, así como por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central, si bien este último redujo la sanción al porcentaje del 60%, mientras que la Sentencia de la Audiencia Nacional se limitó a anular totalmente la referida sanción.

TERCERO

La sentencia recurrida plantea la controversia suscitada en el recurso contenciosoadministrativo en los siguientes términos, contenidos en el fundamento jurídico segundo:

"La entidad actora argumenta en la demanda, en primer término, que para la determinación del coste de titularidad de las acciones de una entidad transparente ha de acudirse a las bases imponibles y no a los resultados contables. Sólo en la medida en que exista una base imponible positiva de la transparente, y por el importe de la misma, se producirá una modificación del coste de titularidad de las acciones. Más si la sociedad transparente tiene base imponible negativa, al no imputarse ésta a sus socios desde la reforma legal llevada a cabo por Ley 48/1985, no se producirá alteración alguna en el coste de titularidad de sus acciones.

En cualquier caso, además, ha de tomarse en consideración la declaración complementaria presentada por Inversiones Villagarciana con fecha de 19 de diciembre de 1991, la cual no es extemporánea, sino realizada espontáneamente a tenor de lo preceptuado en el artículo 294 del Reglamento del Impuesto . Y aún de no considerar la misma espontánea, por tener lugar una vez iniciadas las actuaciones inspectoras, tal objeción quedaría subsanada a tenor de lo dispuesto en el art 31.4 del Reglamento General de Inspección.

Así pues, y al no existir base imponible alguna imputable a Armaduras Caamaño en relación con el ejercicio 1990, no cabría disminuir el coste de titularidad de las acciones de Inversiones Villagarciana, por lo que procedería anular y dejar sin efecto la liquidación practicada por la Inspección.

Se razona también sobre la falta de claridad del artículo 15.7.b) del la Ley del Impuesto vigente en el momento de los hechos."

En definitiva, señala la sentencia de instancia "la cuestión crucial que debía resolverse es la de la determinación del coste de titularidad de las acciones de una sociedad transporten, o, más concretamente, si el valor de titularidad de las acciones o participaciones lo constituyen los "resultados contables" de la sociedad transparente imputados a los socios según su participación (menos dividendos distribuidos), tal y como consideró en su resolución el Tribunal Económico Administrativo Central, o, si como entendía la sociedad recurrente, tal valor viene determinado por la base imponible (menos los dividendos distribuidos".

Pues bien, el fallo de la sentencia recurrida se razona, en el fundamento jurídico tercero, de la forma siguiente:

"(...) La resolución de tal controversia requiere traer a colación lo preceptuado en el artículo 15.7.b) de la Ley 61/78 del Impuesto sobre Sociedades en su redacción dada por al Ley 48/85, aplicable al tiempo de los hechos, ya que en definitiva, y según resulta de la detallada lectura de las alegaciones de las partes contendientes, es la discrepancia interpretativa acerca del mismo la que ha dado lugar a la tesis mantenida por cada una de ellas. Tal artículo 15.7.b ) es del siguiente tenor literal : "Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda... : b) De la enajenación de las acciones u otras participaciones en el capital de las sociedades a que se refiere... el apartado tres del artículo 19 de la presente Ley, el incremento o disminución se computara por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de enajenación de aquellos. A tales efectos, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado :

  1. Por el precio o cantidad desembolsada para la adquisición de los expresados valores, atendiendo en su caso a posibles minoraciones por aplicación del tratamiento de operaciones vinculadas.

  2. Por el importe de los resultados contables imputados a los socios en proporción a su grado de participación y atendiendo a la efectiva imputación de las bases imponibles de los respectivos periodos. Las pérdidas contables imputadas, así como los dividendos percibidos, minoran este valor de titularidad".

Asi pues, y para centrar al máximo la cuestión, es concretamente el ordinal 2º de dicho artículo 15.7.b ) el que da lugar al litigio, ya que la entidad recurrente considera que los "resultados contables imputados a los socios" son las bases imponibles positivas imputadas efectivamente por transparencia (minorado su importe por el de los dividendos distribuidos), y las pérdidas o bases negativas sólo reducen el valor de titularidad si son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 48/1985 . Se añade en la demanda, o más exactamente en el dictamen emitido por el catedrático don Jesús María que acompaña a la misma, que resulta totalmente irrelevante respecto de periodos posteriores a la repetida Ley 48/1985 que la base imponible sea positiva o negativa, ya que en ninguno de los dos casos el valor de titularidad se minora por la existencia de pérdidas contables. Cuestión distinta es que la base imponible positiva (no la negativa) se tenga en cuenta para determinar el valor de titularidad en los términos referidos.

La controversia deriva de que si bien en muchos supuestos los conceptos de "base imponible" y "resultados contables" pueden llegar a identificarse, en muchos otros casos, sin embargo, dentro de los "resultados contables" se integrarán partidas ( positivas o negativas) sin reflejo fiscal, lo que supone que dichos resultados no coincidan con tal base imponible en sentido estricto.

Esta Sala entiende que el precepto en cuestión ha sido correctamente interpretado tanto por la Administración vía económico-administrativa como por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda. Si bien es cierto que, tras la reforma introducida por la Ley 48/85 de 27 de diciembre, la deuda tributaria de los socios de las entidades en régimen de transparencia fiscal, ha de cuantificarse, en cada ejercicio, con imputación de la base imponible positiva de tal transparente, una cosa es la determinación de la deuda de los socios de las transparentes, y otra distinta la de fijar el coste de titularidad de las acciones de una entidad transparente, en los supuestos de enajenación de dichas acciones, y a los efectos de cuantificar su incidencia sobre la alteración en el valor del patrimonio social, cuestión que es la que plantea este pleito y para la que deviene imprescindible, según se desprende de la regulación contenida en el repetido artículo

15.7.b) de la Ley 61/78 (tras la referida reforma por Ley 48/85 ), acudir a los resultados contables imputados a los socios de la entidad transparente según su participación en ella.

Las anteriores consideraciones conllevan la desestimación del motivo del recurso, sin que tampoco pueda ser tomada en consideración, a estos efectos, la declaración complementaria presentada por Inversiones Villagarciana con fecha de 19 de diciembre de 1991. Además de que resulta enormemente dificultoso, conforme a la normativa general en la materia, reconocer que una declaración complementaria de una transparente produzca efectos respecto de la sociedad que la participa al cien por cien, al no haber presentado esta última la correspondiente declaración, en cualquier caso tal complementaria fue presentada una vez ya iniciadas las actuaciones inspectoras, según expresamente reconoce la demanda, lo que impide calificar a la misma como "espontánea". Tampoco hubo, en cualquier caso, interrupción de actuaciones inspectoras durante mas de seis meses ya que, según figura en el expediente, la última actuación inspectora referida a tal transparente había tenido lugar el día 9 de septiembre de 1991, por lo que tampoco es de aplicación el artículo 31.4 del Reglamento General de Inspección ."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2000, articula la entidad Armaduras Caamaño, S.A., un solo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que sirve para alegar infracción del artículo 120.3 de la Ley General Tributaria de 1963, en relación con el artículo 294 del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 1982.

Para ello, abandonando la postura del supuesto planteado en el acta formalizada por la Inspección -en el que las bases imponibles de la transparente en los años 1989 y 1990 eran positivas-, se pasa a considerar como "núcleo central del problema", a la declaración complementaria presentada ante la Delegación de Hacienda de Pontevedra, por Inversora Villagarciana, S.A, el 19 de diciembre de 1991, en la medida en que a juicio de la recurrente -y por determinar una base negativa en el ejercicio de 1990- "trastoca radicalmente la liquidación del Inspector-Jefe de la Agencia Estatal".

Conviene señalar que en dicha declaración complementaria, y como "nota marginal", se indicaba que el objeto de su formulación era "corregir error en el criterio de considerar como incremento de la base imponible por el concepto "exceso de dotaciones a provisiones", debidamente contabilizadas, por cuanto de la información contable existente a 30 de noviembre de 1990 se deducía que la sociedad había contraído efectivamente, durante el ejercicio cerrado a dicha fecha, responsabilidades al menos de 144.789.484 pesetas, derivadas de litigios en curso, de indemnizaciones pendientes cuya cuantía no estaba definitivamente establecida en todos los casos a dicha fecha. Asimismo se declara la existencia de otras responsabilidades por incumplimiento de obligaciones, y otras circunstancias sobre las que existe aval de la sociedad, que podrían ser consideradas como efectivamente incurridas y que, por no existir base cierta o aproximada de su cuantía, se considera provisionalmente como incremento de base imponible que mediante próxima declaración complementaria o en vía de comprobación que, en su caso, se inicie sería objeto de corrección, al existir provisión contable para dichos conceptos".

La cifra anteriormente indicada producía el efecto de convertir la base imponible del año 1990, de positiva, en la cantidad de 71.255.356 pesetas, en negativa, en la cifra de 73.534.128 pesetas.

La circunstancia expresada, hace que, caso de ser estimatoria la sentencia dictada en el presente recurso de casación, hubiera de resolverse sobre el criterio sostenido en la instancia por la recurrente, en el sentido de que "sólo en la medida en que exista una base imponible positiva de la transparente, y por el importe de la misma, se producirá una modificación del coste de titularidad de las acciones. Más si la sociedad transparente tiene base imponible negativa, al no imputarse ésta a sus socios desde la reforma legal llevada a cabo por Ley 48/1985, no se producirá alteración alguna en el coste de titularidad de sus acciones".

En definitiva, la recurrente invoca el motivo de casación consistente en alegar infracción por la sentencia recurrida, de los artículos 120.3 de la Ley General Tributaria y 294 del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 1.982, con la finalidad -que se expresa en el suplico del escrito de interposición- de que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo, según lo postulado en la demanda.

Pues bien, para lograr su propósito, y tras afirmar en escrito de interposición del recurso de casación, que tanto Armaduras Caamaño, S.A., como Inversiones Villagarciana, S.A., se vieron sometidas a actuaciones inspectoras, bajo el mismo actuario, comienza por recordar la entidad recurrente que la propia sentencia reconoce que "el 19 de diciembre de 1991 Inversiones Villagarciana S.A. presentó una declaración complementaria por el Impuesto sobre Sociedades y por el periodo de 1 de enero a 30 de noviembre de 1990, en la que se modifican los aumentos sobre el resultado contable ( reduciéndolos a 380.149.893 ptas.) con lo que la base imponible resulta negativa en 73.534.126 ptas.", pero sin embargo, comete la infracción de no tener en cuenta dicha declaración complementaria, siendo así que "la trascendencia de la misma en la liquidación del Inspector Jefe de la Delegación de Hacienda es absolutamente indiscutible".

Resalta la entidad recurrente que el acta se levantó el 11 de febrero de 1992 y el informe ampliatorio es del 12 siguiente, así como que el acuerdo del Inspector Jefe es de 17 de marzo de 1992, prácticamente tres meses después de la declaración complementaria de Inversora Villagarciana, S.A..

Frente a la manifestación de la sentencia, en el sentido de que la declaración complementaria fue presentada una vez iniciadas las actuaciones inspectoras, lo que impide calificar a la misma de "espontánea", la entidad recurrente afirma que artículo 294 del Reglamento del Impuesto de Sociedades establece que "las liquidaciones complementarias realizadas por el sujeto pasivo serán aceptadas por la Administración Tributaria en cualquier momento que se presenten, cuando se acompañen de una nueva declaración correspondiente al ejercicio a que se refiere la liquidación que deberá incorporar las variaciones introducidas por el sujeto pasivo".

Pero además, se sostiene que tras la actuación inspectora de 9 de septiembre de 1991, no hubo otra alguna respecto de la sociedad transparente, pero que si se contemplase la repercusión en Armaduras Caamaño, S.A., entre la fecha antes indicada y el Acuerdo del Inspector Jefe de 17 de marzo de 1992 -"que ya sabemos que es de Armaduras Caamaño, S.A., pero que deriva de los actos contables y tributarios de la transparente"- también han transcurrido más de 6 meses, por lo que se produjo el efecto previsto en el artículo

31.4 del Reglamento General de Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, en el sentido de que las declaraciones o comunicaciones realizadas con posterioridad al inicio de las actuaciones " se entenderán realizadas espontáneamente a cuantos efectos procedan".

Por último, también se sostiene que la declaración complementaria no ha sido comprobada, ni rectificada por la Administración, razón por la que ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción y la liquidación tiene el carácter de definitiva.

QUINTO

Pues bien, la Sala anticipa su criterio en el sentido de rechazar el motivo alegado por las siguientes razones:

  1. - El régimen de transparencia fiscal -en el ejercicio de 1990 y bajo el régimen normativo entonces existente- se articula sobre la necesaria declaración que han de presentar tanto las sociedades transparentes, como sus socios, a cuyos efectos las primeras -que están exentas del Impuesto de Sociedades-, han de limitarse a expresar los datos que se mencionan en el artículo 375 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre -imputaciones de resultados, base, pérdidas compensables, deducciones por doble imposición e inversiones, bonificaciones y retenciones, así como distribuciones de beneficios correspondientes a períodos no transparentes-, datos que servirán para que la Administración pueda ejercer su acción comprobadora, así como para las autoliquidaciones que han de practicar los socios, a cuyo efecto han de notificarse a los mismos las cantidades totales a imputar y la imputación individual realizada -artículo 375.2 del Reglamento -.

    Este tipo de declaraciones solo reflejan hechos y datos, pero no contienen determinación de deuda tributaria, razón por la que han sido calificadas de autoliquidaciones "sui generis" en Sentencia de esta Sala, 24 de septiembre de 1999, siendo tan solo consecuencia de obligaciones accesorias impuestas a quienes, ciertamente, son sujetos pasivos, pero con exención subjetiva en el Impuesto de Sociedades.

    Por su parte, los socios, en el caso de sociedades, una vez que se han imputado las bases imponibles de las transparentes -artículo 381 del Reglamento -, han de practicar la correspondiente autoliquidación, ingresando -ahora si-, en su caso, su importe en el Tesoro Público - artículo 292 del Reglamento del Impuesto -.

    Pues bien, en el caso presente, y tal como consta en el expediente administrativo, Inversiones Villagarciana, S.A., presentó en 19 de diciembre de 1991, una denominada declaración complementaria de la que en su día formulara de conformidad con el artículo 375 del Reglamento, la cual, se ampare o no en el artículo 294 del Reglamento -que tan solo parece referirse a liquidaciones extemporáneas de regularización con ingreso-, es lo cierto que no tiene carácter espontáneo, pero aún cuando lo tuviera, y en la medida en que trata de rectificar la inicialmente prestada, no sirve para desvirtuar la presunción del artículo 116 de la Ley General Tributaria de que goza la misma, tanto más cuanto que en ningún momento se ha demostrado la realidad de los hechos en los que se basa el supuesto error de interpretación sufrido -litigios en curso e indemnizaciones pendientes a las que se aludía en la nota marginal antes referida-, hechos que de haberse producido con posterioridad al cierre del ejercicio estarían reflejados mejor en la contabilidad y en las declaraciones de ejercicios posteriores, tal como reflejó en su Acuerdo el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia.

  2. - La recurrente es consciente sin duda de lo expuesto, por lo que invoca la existencia de prescripción, entendiendo que a través de la misma la liquidación complementaria se convierte en definitiva.

    Pero independientemente de que el artículo 120 de la Ley General Tributaria, invocado en el recurso, sea aplicable tan solo a liquidaciones giradas por la Administración, es lo cierto que en el momento de producirse el acto administrativo de liquidación inicialmente impugnado -es decir, el Acuerdo liquidatorio del Inspector Jefe de 17 de marzo de 1992, respecto del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1990-,cuya validez es el objeto de los recursos seguidos en vía administrativa y en la jurisdiccional, ningún efecto prescriptivo del derecho a liquidar o a comprobar podía haberse producido que pueda ser apreciado por esta Sala.

  3. -Pero es que además, resulta comprensible que Armaduras Caamaño, S.A., que si practicó en su momento la correspondiente autoliquidación del Impuesto de Sociedades del año 1990, y que estaba siendo sometida a actuaciones inspectoras, no instara su rectificación por el procedimiento previsto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre . Resulta, en cambio más sorprendente, que no hiciera alegaciones al acta. En todo caso, naturalmente que a la recurrente, en su calidad de socio de la transparente, también le afecta la presunción del artículo 116 de la Ley General Tributaria en cuanto a su propia declaración inicial y la falta de prueba respecto de los hechos y datos hechos constar en la declaración complementaria por Inversiones Villagarciana, S.A.

    Por último, y con la finalidad de dar respuesta plena al recurso, conviene señalar que se alega también que el artículo 387.1 del Reglamento del Impuesto de Sociedades establece que "no podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente en tanto no se haya ultimado la comprobación de la misma, salvo que hubiese prescrito la facultad de comprobación o investigación de la Administración Tributaria", añadiendo en el apartado 2 que: "En tanto no se ultimen las actuaciones ante la sociedad transparente, las actas que se formalicen en relación a los socios tendrán el carácter de previas".

    Esta cuestión, ni se suscitó en la demanda, ni a ella se refiere la sentencia, por lo que debe rechazarse su planteamiento; pero además, hay que hacer notar que el acta de inspección formalizada en 11 de febrero de 1992, lo fue con el carácter de previa.

SEXTO

Al rechazarse el único motivo alegado, consistente, como se ha expuesto, en la alegación de supuesta infracción de los artículos 120-3 de la Ley General Tributaria de 1963 y 294 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, procede la desestimación del recurso de casación.

La desestimación del recurso lleva implícita la condena en costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 6363/01 interpuesto por la representación procesal de la entidad ARMADURAS CAAMAÑO, S.A., contra la Sentencia, de fecha 15 de junio de 2000, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo núm. 478/97, con expresa imposición de costas a la recurrente, pero limitando los honorarios del Abogado del Estado de acuerdo a lo indicado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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