STS, 24 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Marzo 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4213/98 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Noviembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº. 4213/98, interpuesto por D. Héctor , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de fecha 26 de Enero de 1995.

Comparece, como parte recurrida, D. Héctor , representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Héctor interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el recurso por ser contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.

Conferido traslado el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se confirmen los acuerdos recurridos,

SEGUNDO

En fecha 25 de Noviembre de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " Primero.- Estimamos el presente recurso contencioso administrativo. Segundo.. Declaramos disconformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia los anulamos. Tercero.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, D. Héctor , que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 18 de Marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación que articula el Abogado del Estado, se ampara en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, para invocar infringido, por la Sentencia de instancia, el art. 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre y el art. 52 de la Ley General Tributaria.

Alega el representante de la Administración General del Estado que, según el primero de los preceptos citados del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, se remite al art. 52 de la Ley General Tributaria, en cuanto a la comprobación de valores, siendo uno de los medios ordinarios el "dictamen de peritos de la Administración", que debe ser emitido por funcionario técnico y motivado debidamente.

Argumenta , el recurrente en la presente casación, que el dictamen pericial se realizó por un Arquitecto superior al servicio de la Administración Autonómica, como prueba pericial ante el Tribunal Superior de Justicia y reproduciendo el texto de la motivación formulada, concluye por afirmar que, sin prueba pericial alguna en contrario, la Sala de instancia declaró que no estaba suficientemente motivada la valoración, terminando por afirmar lo contrario y que otra cosa seria si la Sala la consideraba excesiva y que para eso está la tasación pericial contradictoria a la realizada en via de prueba.

SEGUNDO

Tal como aparece formulado el motivo, lo que hace es pretender discutir la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, lo que, salvo casos excepcionales que ni concurren ni se han invocado, no es posible en casación; circunstancia que, por si misma, abonaría la desestimación del recurso.

Pero es que, además, aunque se admitiera que lo discutido son las reglas imperativas de valoración de la prueba, basta la lectura de la justificación que redacta el Arquitecto interviniente (una vez examinada la normativa urbanística, topográfica, morfológica, grado de urbanización y elaboración de servicios accesibles, una vez recabados precios medios, etc.) hasta llegar al valor comprobado de 5.760 pts, frente al declarado de 1.818 pts, para advertir que se limita a señalar un precio por metro cuadrado que funda en la enunciación de una serie de razones genéricas, que no permiten conocer el proceso lógico, los criterios técnicos y económicos seguidos, ni las operaciones matemáticas realizadas para llegar al resultado que integra la nueva base tributaria.

Parece pretenderse que la condición de técnico al servicio de la Administración y la simple expresión de una serie de parámetros o variables inconcretadas es suficiente para entender motivada la comprobación de valores.

Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, tambien se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de Mayo de 1989, 20 de Enero y 20 de Julio de 1990, 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991, 8 de Enero de 1992, 22 de Diciembre de 1993, 24 y 26 de Febrero de 1994, 4 , 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995, 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 , 25 de Abril de 1998, 3 de Diciembre de 1999 y 23 de Mayo de 2002.

En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados , lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantia tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y asi aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que tambien tiene derecho.

Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial , de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia - como tambien tenemos declarado- la carga de la prueba del art. 114 de la Ley General Tributaria, rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración , tanto en via administrativa como jurisdiccional.

TERCERO

Es más, precisamente, las razones por las que la Sala de instancia considera insuficiente la motivación controvertida son coincidentes con el criterio de la Jurisprudencia que acabamos de expresar, lo que impone el rechazo de la pretensión casacional y en cuanto a costas obliga a su imposición al recurrente, a tenor de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Noviembre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo nº. 402/95, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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