STS, 11 de Diciembre de 2001

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:9691
Número de Recurso4239/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Telefónica de España, S.A.", representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta y bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 21 de Febrero de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo ante la misma seguido bajo el núm. 6/2452/1992, en materia de Impuesto General Sobre el Tráfico de las Empresas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 21 de Febrero de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA contra el Acuerdo dictado por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL el 13 de Diciembre de 1989, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Telefónica de España, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de cuatro motivos, amparados todos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunciaba la infracción de preceptos y de doctrina jurisprudencial relacionada con la validez de la notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid (TEAP), de 28 de Noviembre de 1986, a efectos del cómputo del plazo de quince días para la presentación en su contra de recurso de alzada ante el Tribunal Central (TEAC), habida cuenta que la resolución de este, de 13 de Diciembre de 1989, desestimó dicho recurso por interposición extemporánea --motivos primero, segundo y tercero--, y la infracción, también, del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en cuanto consagra el principio "pro actione". Terminó suplicando la anulación de la sentencia recurrida y la declaración de no ser procedente la repercusión realizada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en concepto de IGTE, sobre la diferencia existente entre el importe nominal de una emisión de pagarés al portador --realizada en 23 de Julio de 1984-- y el importe de colocación de la misma, retención ascendente a 8.036.655 ptas, con declaración, también, de su derecho a obtener la devolución de la expresada suma. Conferido traslado a la Administración del Estado, se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, que la recurrente debería haber canalizado su recurso por la vía de los motivos 1º y 3º del precitado art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, al no fundarse el recurso en la infracción de normas probatorias y pretender hacer prevalecer su criterio sobre los hechos declarados probados pro la sentencia de instancia y sobre la valoración probatoria contenida en la misma. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la referida sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 27 de Noviembre próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme consta en los antecedentes, se impugna en esta casación la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 21 de Febrero de 1996, desestimatoria del recurso contencioso administrativo formulado por la entidad mercantil "Telefónica de España, S.A." contra resolución del TEAC, de 13 de Diciembre de 1989, que, a su vez, no había dado lugar, por extemporaneidad en la interposición, al recurso de alzada por aquella deducido frente a resolución del TEAP de Madrid, de 28 de Noviembre de 1986, también desestimatoria de la reclamación entablada contra repercusión de 8.036.655 ptas que la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de dicha capital le había practicado, en concepto de IGTE, con ocasión de la colocación de una emisión de pagarés al portador realizada en 23 de Julio de 1984 y sobre la base de la diferencia existente entre su importe nominal y el precio de colocación.

En concreto, la sentencia de instancia, partiendo de que la notificación de la resolución del TEAP a que acaba de hacerse referencia tuvo lugar, por correo certificado y con acuse de recibo, en 30 de Enero de 1987 y que el recurso de alzada ante el TEAC se interpuso el 19 de Febrero siguiente, siendo así que el plazo de quince días para hacerlo había finalizado el 17 del mismo mes, llegó a la conclusión de que dicha interposición se realizó fuera del plazo legalmente establecido y, consecuentemente, confirmó la resolución del TEAC que así lo había declarado.

Por su parte, "Telefónica de España, S.A.", por entender, fundamentalmente, que la notificación había tenido lugar, no el día 30 de Enero de 1987, como había tomado en cuenta el TEAC y la sentencia recurrida, sino el día siguiente, 31 del mismo mes, y que la interposición ante el TEAC se había producido el 18 de Febrero siguiente, habida cuenta que la notificación por correo certificado con acuse de recibo de la resolución del TEAP no cumplía, en su criterio, los requisitos legalmente establecidos --arts. 80.2 y 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, de aplicación al caso dada la fecha de la cuestionada notificación, hoy arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-- y habida cuenta, también, que la interposición del recurso de alzada referida había sido hecha mediante correo certificado incluido en una remesa de la indicada fecha y, por tanto, con los efectos prevenidos en el art. 66.5 de la mencionada Ley Procedimental, consideró infringidos, en los cuatro motivos de casación en que articula su recurso, todos amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, actual art. 88.1.d) de la vigente, no solo los preceptos de la Ley de Procedimiento acabada de mencionar y de la de la jurisprudencia elaborada en torno a ellos --motivos primero y segundo--, sino también el art. 1227 del Código Civil, en relación con los arts. 1249 y 1253 del mismo Cuerpo legal, por haber, a su juicio, incurrido la Sala de instancia en manifiesto error en la valoración y apreciación de la prueba --motivo tercero-- y, al no haber entrado aquélla en el fondo del asunto y haberse quedado en el aspecto formal de la extemporaneidad, la infracción, asimismo, del art. 11.3 de la LOPJ.

Lógicamente, pues, el examen de los citados motivos, en cuanto gravitan sobre el mismo problema de la validez de una notificación y del cómputo del plazo de caducidad para interponer el recurso de alzada en vía económico-administrativa --arts. 37 del Texto Articulado Sobre Procedimiento Económico-Administrativo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, y, hoy, art. 121 del RPREA de 1º de Marzo de 1996-- ha de merecer tratamiento unitario.

SEGUNDO

Acerca del problema a que acaba de hacerse referencia, es necesario hacer constar que la sentencia de instancia llega a la antecitada conclusión de haber sido correcta la notificación y haberse producido el 30 de Enero de 1987 a través de una serie de datos y hechos que, valorados conjuntamente, la avalan.

En efecto; la Sala "a quo" señala que la entidad recurrente, actuando por medio de su administrador General, recibió tres notificaciones a lo largo del procedimiento económico-administrativo de primera instancia, en su domicilio social, la última de las cuales correspondía a la resolución del TEAP, conforme lo corroboraba la reseña del número de registro de salída de esa resolución en el anverso de la tarjeta de acuse de recibo. Asimismo, que en esta tarjeta se hizo constar, por el cartero repartidor y por la vía de exclusión de las condiciones del receptor de la notificación que no respondieran a la realidad (procedimiento de tachar las indicaciones que no correspondieran, expresamente indicado en la tarjeta normalizada), que dicho receptor era un "dependiente" de la entidad. Por otra parte, la propia recurrente reconoce (y consta ostensiblemente en la tarjeta en cuestión) que en la misma aparecía un sello, no parcialmente borrado como ella dice, sino parcialmente estampillado, que la referida parte no niega pertenezca a Telefónica (afirma que "parece" ser de Telefónica), en el que fácilmente se puede completar la leyenda "Compañía Telefónica Nacional de España.-Madrid.-Administración General.- Registro General".

Con este conjunto de circunstancias y datos, conforme se hizo constar en la sentencia de 25 de Abril de 2000 (recurso de casación 605071995), que precisamente examinaba, en relación también a "Telefónica de España, S.A.", un problema similar al aquí suscitado, si bien es cierto que esta Sala ha declarado, con reiteración, que la falta de identificación del receptor de una notificación, por no haberse expresado en ella más que una firma ilegible, incumplía las condiciones establecidas en el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo aquí aplicable -hoy art. 59 de la vigente- y, asimismo, desconocía la garantía de notificación a los interesados de las resoluciones que les afectasen a que hacía referencia su art. 79.1 -vgr. Sentencias de 9 de Julio de 1990, 2 de Diciembre de 1991, 17 de Febrero y 3 de Junio de 1992, 24 de Mayo de 1993, 7 de Mayo de 1994, 9 de Febrero de 1995 y, más recientemente, 17 de Febrero y 24 de Marzo de 1997, 19 de Mayo y 29 de Junio de 1998 y 2 de Octubre de 1999-, no lo es menos que, en el supuesto de autos, concurre la particular circunstancia de que, al lado de la firma que está admitido figuraba en la notificación, aparecía estampillada la leyenda antes transcrita. Ante ello, si la entidad aquí recurrente no ya no ha negado, sino que ni siquiera ha puesto en duda que tuviera en funcionamiento, e instalada, una unidad administrativa destinada a Registro General y, por tanto, a la recepción y toma de razón de cualesquiera documentos que ante ella fueran presentados, resulta coherente con la más elemental lógica concluir que la entrega por el cartero de la notificación de que aquí se trata a ese servicio o unidad el 30 de Enero de 1987 --realidad esta que no ha podido ser directamente negada-- cumplió con las previsiones legalmente establecidas para las notificaciones en los preceptos procedimentales dados por infringidos en este recurso, que, por cuanto acaba de argumentarse, no lo fueron.

TERCERO

La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada por el hecho de que el receptor de la notificación --solo calificado de "dependiente" en la cartulina del servicio de correos acreditativa de la entrega--, no fuera identificado personalmente, con expresión de nombre apellidos y D.N.I., ni porque se alegue por la recurrente que el sello o estampilla del Registro General de la entidad no aparecía completo.

Lo primero, porque, cuando el art. 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo aquí aplicable -lo mismo que el art. 59.2 párrafo 2º, de la vigente- permitía, en las notificaciones practicadas en el domicilio del interesado, que, de no estar éste presente, pudiera hacerse cargo de la notificación "cualquier persona que se [encontrara] en el domicilio y haga [e hiciera] constar en parentesco o la razón de permanencia en el mismo", ha de entenderse que, en un supuesto como el de autos, el interesado, una entidad jurídica, está representado, a estos efectos, por su propio servicio de registro general si lo tuviere - conforme aquí sucede- constituido. Identificado el servicio, que dispone de su propia estampilla, es claro que la entrega ha de calificarse de correcta si se hace a la unidad administrativa correspondiente y a quien manifiestamente la gestiona, aun cuando no se haga constar la identidad personal ni el D.N.I. del empleado que la desempeñe, lo mismo que ocurre en los Registros Generales de los organismos públicos. Ha de insistirse en que esta circunstancia especial de existencia del servicio de Registro en la entidad interesada, por la exclusiva voluntad y decisión libérrima de la misma, supone un cambio de circunstancias sobre las tenidas en cuenta en la jurisprudencia de esta Sala que obliga a considerar correcta la notificación si está justificada la entrega al encargado del Registro y si está identificado éste Servicio aunque no lo esté el empleado que lo desempeñe.

Lo segundo, porque esa alegación de ser el estampillado incompleto se hace por la recurrente solo como mera hipótesis --ni siquiera se niega que fuera falsa o no correspondiera a Telefónica-- y porque, en último término, instaurado un Registro General, la responsabilidad de su correcto funcionamiento no puede cargarse a quien, como el cartero que aquí realizó la entrega, la hizo al servicio de registro establecido, sino a la propia empresa que lo estableció.

En consecuencia, cumplidas incluso las exigencias establecidas en el art. 271.2 del Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por Real Decreto 1653/1964, de 14 de Mayo, en punto a las entregas de certificaciones administrativas acompañadas o no del aviso de recibo, los motivos casacionales aducidos deben ser desestimados, máxime cuando no existe, como motivo casacional, el error en los hechos o en su apreciación y cuando la realizada por la sentencia impugnada no puede tacharse de ilógica o disparatada.

CUARTO

Por las razones expuestas, unidas a la de que es doctrina constitucional reiterada, que por lo conocida ya no es preciso pormenorizar, la de que, si bien el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 de la Constitución, en este caso en relación con el art. 11.3 de la LOPJ, se satisface, normalmente, con una resolución motivada sobre el fondo del asunto, no queda excluida su observancia cuando concurre la falta de un presupuesto procedimental o procesal que impide el acceso a dicho fondo o cuando se da la inobservancia de un plazo de caducidad o prescripción en el ejercicio de derecho a recurrir, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, pues entonces ha de prevalecer la situación de firmeza que de tal inobservancia deriva y el principio de seguridad jurídica, también consagrado constitucionalmente, y unidas, asimismo, a la de que, ante la realidad de la notificación el antecitado día 30 de Enero de 1987, es irrelevante que la interposición del recurso de alzada tuviera lugar el 18 de Febrero siguiente mediante un envío certificado, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Telefónica de España, S.A." contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 21 de Febrero de 1996, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

8 sentencias
  • STSJ Cataluña 340/2010, 21 de Enero de 2010
    • España
    • 21 Enero 2010
    ...legalmente establecido para dicha reducción. Y con anterioridad a dicha ley el mismo criterio había sentado el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 2001 . Por ello el error en que incurrió la empresa al poner a disposición de la trabajadora una cantidad inferior a la que le c......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1330/2003, 29 de Octubre de 2003
    • España
    • 29 Octubre 2003
    ...probado que la notificación cuestionada llegase a poder de la entidad actora. Por otra parte, aunque la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2001 declaró válida una notificación en la que figuraba estampillado el sello de la entidad destinataria, el supuesto contemplad......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1330/2003, 29 de Octubre de 2003
    • España
    • 29 Octubre 2003
    ...probado que la notificación cuestionada llegase a poder de la entidad actora. Por otra parte, aunque la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2001 declaró válida una notificación en la que figuraba estampillado el sello de la entidad destinataria, el supuesto contemplad......
  • SAP Tarragona 140/2011, 29 de Marzo de 2011
    • España
    • 29 Marzo 2011
    ...ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, STS 11-12-2001 que glosa las de 16-11-1999, 21-1-2000 y Asimismo, la S.T.S.J.C. de 28-7-05, señala que "Nada obsta a que el juzgador pueda poner de relieve sus d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR