STS, 29 de Noviembre de 1994

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso7265/1990
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.415.-Sentencia de 29 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 7.265/1990.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre gastos suntuarios.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1.º.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (anterior redacción).

DOCTRINA: Se declara la inadmisión del recurso de apelación, por razón de la cuantía del asunto (inferior a 500.000 ptas.). Se confirma la sentencia apelada en lo demás, por falta de crítica contra la misma.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación que ante nos pende, interpuesto por doña Araceli , representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna con la asistencia del Abogado Sr. Estévez Coello contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada, de fecha 28 de mayo de 1990 sobre impuesto sobre gastos suntuarios, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui con la asistencia del Abogado don Antonio Tastez Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por acuerdo de 28 de marzo de 1988 el Ayuntamiento de Marbella desestimó el recurso de reposición interpuesto por doña Araceli contra dos liquidaciones giradas por dicha Corporación por Impuesto sobre Gastos Suntuarios correspondiente al año 1987 y a dos viviendas sitas en la urbanización "Coto Chico», núms. 3 y 5.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por doña Araceli recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada, con el núm. 914/1988 y en el que recayó Sentencia de fecha 28 de mayo de 1990 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

La referida sentencia se basaba en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° El Ayuntamiento de Marbella aprobó la lista o padrón de contribuyentes por el Impuesto sobre Gastos Suntuarios, en la que aparece doña Araceli con dos viviendas, catastralmente valoradas en 28.884.334 ptas y 95.808.386 ptas., practicando liquidaciones para el ejercicio de 1987 por importes de 113.306 y 514.850 ptas., respectivamente. Contra ellas interpuso la interesada recurso de reposición (calificado por ella como de revisión), que fue desestimado por Decreto de la Alcaldía de 28 de marzo de 1988 , contra el que se interpuso el presente recurso jurisdiccional. 2° El art. 372.c) de la Ley de Régimen Local, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , grava por el referido impuesto el disfrute de toda clase de viviendas cuyo valor catastral excede de 10.000.000 de ptas., "estando obligados al pagoel que la disfrute, según el art. 373, siendo la base del impuesto, a tenor de 374.c) el exceso sobre

10.000.000 de ptas del valor catastral de la vivienda o viviendas disfrutadas por el contribuyente en el término municipal; precisando el art. 375.c) que el tipo de imposición no podrá exceder del 0,60 por 100; devengándose el gravamen el 31 de diciembre de cada año. Las liquidaciones se ajustan, en el caso presente a lo dispuesto en estos preceptos, siendo el resultado de aplicar el tipo del 0,60 por 100 a las bases catastrales mencionadas. 3.º La demandante no ha articulado prueba alguna de la que pueda inferirse que se haya padecido por el Ayuntamiento error en la determinación de la base, la cual carece de relación con los hechos que invoca en su demanda la interesada, pues es evidente que las expropiaciones, la afección de una autovía a construir o construida, etc., ninguna relación guardan con el Impuesto sobre Gastos Suntuarios, viviendas, del caso controvertido: Y puesto que no es de libre decisión municipal fijar esas bases, sino que son las establecidas a efectos de la contribución urbana por el Estado, no concurre razón alguna que autorice a estimar el recurso, confirmándose íntegramente los actos impugnados. 4.º No procede expresa condena en costas por no concurrir razones para ello según el art. 131.1.º de la Ley de la Jurisdicción».

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de noviembre de 1994 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se aceptan íntegramente los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Araceli contra dos liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Marbella por Impuesto sobre Gastos Suntuarios correspondientes a sendas viviendas sitas en "Coto Chico» núms. 3 y 5. De tales liquidaciones sólo una, la relativa a la vivienda núm. 3, determina una cuota superior a 500.000 ptas por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 94.1.°.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril) en relación con el 50.3.º de la misma Ley , hemos de declarar, de acuerdo con lo solicitado por el Ayuntamiento apelado, la inadmisibilidad o indebida admisión del presente recurso en cuanto a la liquidación correspondiente a la vivienda sita en "Coto Chico» núm. 5, limitando el ámbito del recurso al examen de la restante.

Tercero

Los escasamente consistentes argumentos expuestos por la parte apelante en primera instancia en su escrito de demanda han sido suficientemente rebatidos por la sentencia frente a la cual la parte apelante no es capaz de articular una crítica mínimamente razonable, reduciéndose a una escueta reproducción de alegaciones ya realizadas en la instancia basadas en la cita de un documento que ni aparece en los autos ni en el expediente, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Cuarto

No concurren ninguna de las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción aconsejen una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Primero

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por doña Araceli contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada, de 28 de mayo de 1990 en cuanto al pronunciamiento contenido en ella sobre la liquidación girada por el Ayuntamiento de Marbella por Impuesto sobre Gastos Suntuarios correspondiente a la vivienda núm. 5 de la urbanización "Coto Chico».

Segundo

Desestimamos dicho recurso en cuanto a la liquidación correspondiente a la vivienda núm. 3 de la citada urbanización.

Tercero

Confirmamos la sentencia apelada.

Cuarto

No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamentejuzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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