STS, 12 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por Don Marcelino , representado por el Procurador Sr. González Sánchez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 29 de Diciembre de 1994, dictada en el recurso nº 1758/93, sobre liquidación del Impuesto de Actividades Económicas, en el que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con fecha 29 de Diciembre de 1994 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Doña Ana Marta Miguel Miguel, en nombre y representación de DON Braulio contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia señalar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Sr. Marcelino preparó recurso de casación. Inicialmente denegada por falta de cuantía y posteriormente admitida por entender el supuesto comprendido en la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que basó en un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por imputarse a la sentencia la infracción de los arts. 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957; 47 de la de Procedimiento Administrativo en relación con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, en la redacción recibida de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, 88, 90 y 124 de la referida Ley de Haciendas Locales; 45 de la de Procedimiento de 1958; 2º.3 del Código Civil y 9 de la Constitución, por indebida aplicación o interpretación errónea del art. 49 de la Ley de Procedimiento citada. Interesó la casación de la sentencia.

TERCERO

Sometida por la Sala a las partes la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso por insuficiencia de cuantía, habida cuenta que afectaba a una liquidación por importe de 74.880 ptas y producidas por el recurrente las oportunas alegaciones en defensa de aquella, la Sala, por auto de 6 de Junio de 1996. Y "sin perjuicio de lo que, al respecto y en definitiva, se resuelva", acordó admitir el recurso. Conferido traslado a la representación del Estado, ésta se opuso al recurso e interesó su desestimación.CUARTO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 1º de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme se hace constar en los antecedentes, se impugna en este recurso la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 29 de Diciembre de 1994, que había desestimado el recurso interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 29 de Julio de 1993, desestimatoria, a su vez, de la reclamación entablada por el aquí recurrente contra notificación de datos censales y liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio de 1992, practicada por la Dependencia de Gestión de la Delegación en Avila de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por importe de 74.880 ptas.

El núcleo de la impugnación a lo largo de la vía económico administrativa y de la jurisdiccional de instancia consistió en que, de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Haciendas Locales -Ley 38/1988, de 28 de Diciembre- en la redacción recibida de la Disposición Adicional 19ª de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, las Ordenanzas Fiscales del Impuesto sobre Actividades Económicas, con efectos exclusivos para 1992, deberían haber sido publicadas, antes del 1º de Julio de dicho año y con su texto íntegro, en el Boletín Oficial de la Provincia. Era así que la publicación de la aquí cuestionada tuvo lugar en el Boletín Oficial de la Provincia de Avila el 30 de Julio de 1992, luego el incumplimiento de dicha condición impedía que "pudiera exaccionarse el referido impuesto en cuanto a los incrementos y recargos de las entidades locales", como literalmente se hace constar en el propio escrito de interposición de este recurso al desarrollar el único motivo de casación aducido.

SEGUNDO

Resulta claro, del planteamiento que acaba de exponerse, que aquí no se está en presencia de un problema de nulidad de una liquidación tributaria -de notoria insuficiencia para tener acceso a la casación- por ser nula la Ordenanza a cuyo amparo se practicó, sino ante una cuestión de vigencia y aplicabilidad, por tanto, de tal Ordenanza.

En efecto; está admitido que la publicación de la Ordenanza Fiscal de que aquí se trata tuvo lugar el 30 de Julio de 1992 y que la antecitada Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Haciendas Locales, en la versión recibida de la Ley 18/1991, exigió, "con efectos exclusivos para el período impositivo de 1992 y en orden a la exacción del Impuesto (el de Actividades Económicas, se entiende) que se devenga el 1º de Enero de ese año" que "las Ordenanzas Fiscales por las que, al amparo de lo previsto en los arts. 88, 89 y 124 (de la Ley de Haciendas Locales), se fije el coeficiente de incremento, las escales de índices de situación y el recargo provincial que hayan de ser aplicados en el referido período, [tuviera lugar], en los términos previstos en el art. 17.4 de la presente Ley, antes del 1º de Julio de dicho año". Es precisamente el último de los preceptos - el 17.4- el que determina tajantemente que las Ordenanzas Fiscales no entran en vigor "hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación", esto es, hasta que, en cuanto ahora interesa, el texto definitivo de las mismas no haya sido publicado "en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial" de que se trate, precepto con el que concuerda el art. 107.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local -Ley 7/1985, de 2 de Abril- con una referencia explícita a la aplicabilidad de tales Ordenanzas, y también el art. 52.1 de la 30/1992, de 26 de Noviembre.

No puede apreciarse en la Ordenanza de que aquí se trata, por tanto, ninguna vulneración de Ley en cuanto a su contenido ni en cuanto al procedimiento de elaboración, cuestión ésta última que no ha sido suscitada en el escrito de interposición ni, por otra parte, podría plantearse en un recurso que pretende tener acceso a la casación por la vía del art. 39, en relación con el 93.3, ambos de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Sala. La Ordenanza, en todo caso, sería perfectamente aplicable en ejercicios posteriores al de 1992. De los preceptos aducidos como infringidos en el único motivo de casación articulado por el recurrente solo sería (porque la Sala no puede ahora pronunciarse sobre tal extremo) viable citar el art. 45.2 de la anterior Ley de Procedimiento -actualmente art.

57.2 de la vigente- y naturalmente los de la Ley de Haciendas Locales relativos a la vigencia y aplicabilidad de la Ordenanza cuestionada, no los relativos a su validez, que es cuestión completamente diferente y la única que, conforme al art. 93.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, podría fundar un recurso de casación.

TERCERO

Por las razones expuestas, y aun cuando la Sala de instancia entendiera, equivocadamente y al conocer de la fase de preparación del recurso, que se estaba ante la impugnación indirecta de una disposición administrativa y esta Sala admitiera cautelarmente a trámite el recurso ("sin perjuicio de lo que, al respecto y en definitiva, se resuelva en la sentencia", como se dice en el auto de 6 de Junio de 1996, citado en los antecedentes), se está en el caso de desestimarlo, habida cuenta la notoriainsuficiencia de cuantía del acto inicialmente impugnado, lo preceptuado en el art. 100.2.a), en relación con el 93.2.b) y, a sensu contrario, con el 93.3, todos de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y la reiterada doctrina de esta Sala, que por lo conocida no es preciso ya pormenorizar, según la cual, en esta fase procesal del recurso, las causas de inadmisión han de valorarse como de desestimación. Y todo ello con la obligada imposición de costas que establece el art. 102.3 de la referida Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por Don Marcelino , contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 29 de Diciembre de 1994, recaida en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado. Todo ello con la obligada imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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