STS 1120/2001, 26 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9216
ProcedimientoD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Resolución1120/2001
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigesimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número VEINTISIETE de dicha capital, sobre liquidación de gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Nuria , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Alvaro Mateo, en el que es recurrido DON Marcelino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalva Yanes Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintisiete de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 509/94, promovidos a instancias de Don Marcelino , contra Doña Nuria , sobre liquidación de gananciales.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se digne en su día a dictar sentencia declarando haber lugar a la demanda, disponiendo: 1º. Liquidación de la Sociedad de Gananciales de acuerdo con el inventario de bienes que consta en este escrito de demanda y 2º. Adjudicación de los bienes integrantes de la Sociedad de Gananciales, por mitad a cada uno de los liquidantes de acuerdo con la propuesta que se contiene en el presente escrito". Asimismo solicitaba el recibimiento del procedimiento a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales oportunos, se proceda a la formación de Inventario, avalúo de los bienes y, liquidación y adjudicación de los mismos, en los términos que dejamos consignados en el cuerpo de este escrito". Asimismo interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de Julio de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosalva Yanes Pérez en nombre y representación de Don Marcelino contra Doña Nuria representada por el Procurador Don Justo Requejo Calvo, declaro liquidada la Sociedad de Bienes Gananciales que gobernó su matrimonio según las operaciones particionales del fundamento jurídico segundo.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Vigesimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de Mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez, en nombre y representación de Doña Nuria contra la sentencia dictada en fecha 3 de Julio de 1.995, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid en autos de menor cuantía seguidos al nº 509/94 a instancia de Don Marcelino contra aquélla, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con expresa declaración de condena en las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de Doña Nuria , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables a las cuestiones objeto de debate, en este caso por aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, apartado 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por cuanto la sentencia recurrida ha infringido por inaplicación el apartado 2º del artículo 1.398 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por cuanto la sentencia ha infringido por inaplicación de último párrafo del artículo 1.346 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Yanes Pérez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día QUINCE de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada Dª Nuria en el juicio de Menor Cuantía promovido para la liquidación de la sociedad de gananciales, recurre la sentencia de la Audiencia que confirmó la de primera instancia, por no estar de acuerdo con las resoluciones indicadas, en dos puntos del inventario, y de la valoración del activo y pasivo del mismo, extremos que fueron ya objeto de discusión en la instancia, y habiendo sido desestimadas las peticiones hechas al respecto por la parte hoy recurrente, que se refieren: A). El primero, a la determinación de la cuantía en que se ha estimado el valor actualizado de bienes propios de la mujer, bienes que fueron enajenados durante el matrimonio y su producto se invirtió en beneficio de la sociedad, concretamente, para la adquisición de acciones de sociedades que se cotizan en Bolsa. El debate, no se refiere al coeficiente de la actualización que ha de aplicarse al importe del precio de la enajenación, sino a la cuantía de ese importe, esto es, si ha de entenderse como base para aplicar el coeficiente de actualización la totalidad del precio de la enajenación, comprendiendo en el mismo, la parte que correspondió a las tres hermanas de la esposa copartícipes con ella por iguales partes en la herencia de sus padres, o ha de aplicarse ese coeficiente solamente a la cuarta parte del precio de venta, que es la que efectivamente correspondió a la esposa. Como hechos acreditados en autos, aparecen la realidad de la venta de bienes inmuebles perteneciente a la demandada Sra. Nuria , juntamente con sus tres hermanas por iguales partes en régimen de proindivisión, por importe total de 2.688.702 pesetas, de cuya cantidad correspondía una cuarta parte a la ahora recurrente, esto es 672,175 ptas. cuantificando la aportación de la indicada señora actualizando al 8 % por un período de tiempo inferior a veinte años, lo fijada en 1.800.000 pesetas. Ahora bien, la recurrente entiende que la actualización no debe hacerse sobre la cuarta parte del importe del precio de la enajenación, sino sobre el total del precio de la venta de las fincas, esto es, sobre los 2.688.702 pesetas, lo que supone un valor actualizado de 7.200.000 pesetas, aplicando los mismos criterios de actualización que se hizo en la sentencia recurrida.

B). El segundo punto discutido sobre el que versa el recurso, es el supuesto en que estando conformes las partes, en considerar que el vehículo W-....-WB , le servia como herramienta de trabajo al actor Sr. Marcelino , y por tanto ha de entenderse como bien privativo del mismo de acuerdo con el nº 8º del art. 1346 del Código civil, dicho vehículo fue enajenado por el marido, y el importe de su precio fue aplicado para la adquisición de un segundo vehículo dedicado a los mismos fines, pero sostiene la parte recurrente que como se adquirió con fondos comunes, del importe de la venta, será acreedora la sociedad respecto del cónyuge propietario y así debe figurar en el activo de la sociedad de gananciales

SEGUNDO

El recurso lo fundamenta en tres motivos, los dos primeros se refieren a mantener la impugnación sobre el tema que se hizo constar en el apartado A), del anterior fundamento de derecho, versando esta cuestión, sobre la valoración que ha de darse en el inventario los bienes propios de la mujer enajenados durante el matrimonio en beneficio de la sociedad de gananciales.

Articulando el primero de los motivos al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alegando infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables a las cuestiones objeto de debate, en este caso por aplicación indebida del art. 1253 del Código civil, ya que entre el hecho demostrado, y el que deduce la sentencia, no existe el enlace preciso y directo que requieren las normas del criterio humano, como exige el precepto que entiende la parte recurrente infringido.

El motivo ha de ser desestimado, porque el precepto indicado no puede ser infringido por la sentencia recurrida, en cuanto no fue aplicado por la misma, y los hechos que entendió demostrados, lo fueron, no por la prueba de presunciones, sino principalmente por la documental aportado en autos, y por los demás medios de prueba directas practicadas en primera instancia, por la que se ha acreditado la realidad del precio de la venta de las fincas rústicas sitas en Balazote (Albacete), habiendo recibido el precio las vendedoras, ya que a las fincas rústicas pertenecían a las cuatro hermanas por partes iguales, por lo que la cantidad que correspondió a la demandada recurrente Dª Nuria es la de 672.175 pesetas, hechos estos acreditados no por la prueba indirecta de presunciones, sino que ha sido apreciados por pruebas directas, incluso han sido aceptados por la parte demandada, y el resultado final por una simple operación matemática, y no por presunción alguna.

TERCERO

En el segundo motivo y por el mismo cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto la sentencia ha infringido por inaplicación el nº 2º del art. 1398 del Código civil.

Motivo que procede ser desestimado, en cuanto es claro según ha que dado patente en el fundamento primero de esta resolución cuando se fijaron los puntos de debate, que no existe la infracción denunciada por inaplicación del precepto que establece como partida del pasivo de la sociedad de gananciales, el importe actualizado del valor de los bienes privativos, cuando su restitución deba hacerse en metálico, por haber sido gastados los bienes propios de uno de los cónyuges en interés de la sociedad, puesto que tal partida se ha acogido en el inventario aprobado por la sentencia impugnada. Ahora bien, por importe de 1.800.000 pesetas, con el que no está conforme la representación de la demandada Dª Nuria , porque entiende que la partida correcta por ese concepto, es la de 7.200.000 pesetas, que corresponde a la que por la revalorización del precio integro de la enajenación (2.688.702 pesetas) al 8 % por un período de quince años; pero como sostiene la sentencia de instancia, en ese precio de la enajenación, participa la demandada en sólo una cuarta parte, en razón a que los bienes la pertenecían en régimen de copropiedad en iguales partes con sus tres hermanas, por lo que únicamente pudo aportar a la sociedad la cuarta parte del precio que es la que le correspondía de los bienes que se enajenaron, a saber 672.175 pesetas, sobre cuya cantidad se efectuó la actualización del valor, como señala el nº 2º del art. 1398 del Código civil, por lo que es evidente que no ha existido inaplicación de este precepto.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso por la vía del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega infracción por inaplicación del último párrafo del art. 1346 del Código civil, pues si bien la parte recurrente no ha puesto obstáculo alguno a reconocer al carácter privativo del actor sobre el vehículo NUM000 , por entender que es herramienta de trabajo, y por consiguiente el dominio le corresponde al actor, de acuerdo a lo establecido en el nº 8º del mismo art. 1346, sin embargo entiende que como se ha adquirido con fondos comunes, a tenor del último párrafo del meritado artículo, la sociedad de gananciales es acreedora del valor satisfecho, y estando acreditado en autos, que el vehículo fue vendido por el Sr. Marcelino , y su precio aplicado para la adquisición de otro nuevo, destinado a los mismos fines de servir de herramienta al mismo, es por lo que ha de incluirse el precio del indicado vehículo el NUM000 , de 900.000.- pesetas, en el activo de la sociedad y contra el actor.

Motivo que procede estimar, porque en la sentencia recurrida se entiende acreditado los supuestos fácticos en que la parte recurrente fundamenta el mismo, y que se han descrito más arriba, por lo que sin perjuicio de entender que el vehículo como instrumento de trabajo era propiedad privativa del marido, sin embargo, hemos de entender de la misma manera, y por aplicación del precepto denunciado, como infringido último párrafo del art. 1346 del Código civil, que la sociedad de gananciales tiene un crédito de 900.000 pesetas contra D. Marcelino y así ha de constar como una partida más del activo de la sociedad de gananciales, modificando en este solo punto el inventario de la sociedad de gananciales aprobado en la sentencia impugnada.

QUINTO

Habiendo estimado parcialmente el recurso de casación no procede hacer especial pronunciamiento especial respecto al pago de las costas de conformidad con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., revocando el pronunciamiento en esta materia de la sentencia de segunda instancia de acuerdo con el párrafo último del art. 710 de referida Ley, acordando al respecto que las costas del recurso de apelación sean satisfechas por las partes que las han ocasionado y las comunes por mitad, y acordando la devolución del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª María Esperanza Alvaro Mateo en nombre y representación de Dª Nuria contra la sentencia de treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis dictada por la Sección Vigésimo segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en apelación de la sentencia recaída en Juicio de Menor Cuantía seguido con el nº 509/1994 en Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de la citada ciudad, y en su virtud acordamos la inclusión en el inventario aprobado por la sentencia impugnada de una nueva partida en el haber de la sociedad de gananciales, consistente en un crédito por importe de novecientas mil pesetas a favor de la citada sociedad en contra del actor D. Marcelino , con las variaciones en el resultado que tal innovación produzca en el susodicho inventario, así como con revocación del pronunciamiento sobre costas de la sentencia impugnada, se impone el pago de las costas a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas del presente recurso, con devolución del depósito a la parte que lo ha constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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