STS 133/, 13 de Febrero de 1992
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 13 Febrero 1992 |
Número de resolución | 133/ |
Sentencia y fallo recurrido han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia.
Se acoge el presente motivo de casación al apartado 4º
del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que el
Tribunal Sentenciador incurre en error en la aprecación de la prueba, según
resulta de los documentos que obran en los autos y que a continuación se
expresaran, que demuestran su equivocación y no resultan contradichos por ningún otro elemento.
Se acoge este tercer motivo de casación al apartado 5º
del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la
Sentencia y fallo recurrido, infringen las normas del ordenamiento jurídico
y la jurisprudencia interpretativa de aquella, concretamente el artículo
1.214 del Código Civil y la doctrina en su relación emanada de las
Sentencias de esta Sala de 26 de Enero de 1.922, 30 de Septiembre de 1.930, 29 de Febrero de 1.932, 3 de Junio de 1.935 y 7 de Noviembre de 1.940, por inaplicación.
Se formula este motivo de casacion al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar que la
Sentencia y fallo recurrido infringe el artículo 1.225 del Código Civil y
la jurisprudencia de esta Sala recogida entre otras en sus Sentencias de 18
de Febrero de 1.898, 5 de Julio de 1.904, 13 de Marzo de 1.932 y 11 de
Septiembre de 1.934, en relación con expresado precepto.
Se articula el presente motivo de casación acogiendose al
apartado 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
estimar que la Sentencia y fallo recurrido infringe el artículo 1.397 en su
número 2º por aplicación indebida, asi como el 1.398 que viola en su
apartado 1º por inaplicación ambos del Código Civil.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el dia SEIS DE FEBRERO, en que ha
tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE
Con ocasión de la sentencia de separación matrimonial de
nueve de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro del Juzgado de
Cieza, se instó su ejecución por el marido Don Juan Miguel,
interesando la liquidación de la sociedad de gananciales y partición de
bienes resultante, a cuyo fin y tras las operaciones oportunas verificadas
por los contadores designados por dicho demandante y su esposa Doña María Milagrosy el dirimente ante la diversidad de las primeras, se promovió demanda en procedimiento declarativo instado asimismo por el marido, impugnando este último cuaderno particional dictándose sentencia por dicho Juzgado de Primera Instancia aprobando el cuaderno objeto de la impugnación salvo las partidas correspondientes al apartado septimo sobre bienes inmuebles y el apartado octavo sobre derechos y acciones que suprime dicha sentencia; formulado recurso de apelación por la esposa fue estimado en parte por el Tribunal de instancia y se revocó dicha sentencia en su pronunciamientos cuarto y quinto, referentes a los Derechos y acciones como partidas del activo y el apartado referido al pasivo, respectivamente.
El recurso de casación formalizado por el marido se basa
en cinco motivos, el primero de ellos, fundado en el apartado 3º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo fracasa porque
ataca la sentencia de la Sala de Apelación por supuestas infracciones de
normas del procedimiento, que siendo obligado señalar cuales sean, se
limita a denunciar errores de hecho en orden a las conclusiones fácticas de
la referida sentencia lo que debió encauzar por via del ordinal 4º de dicho
precepto casacional; además, señala el artículo 1.214 del Código Civil que
como es obvio no contienen normas de esa naturaleza sino que establece el dispositivo de la carga de la prueba, lo que tiene su lugar adecuado en la
impugnación al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la misma Ley
Procesal, como el propio recurrente cumple en la formalización del motivo tercero, por lo que será objeto de análisis al examinar el mismo. Por lo
demás no cabe en casación confrontar los enjuiciamientos de ambas
instancias ya que la sentencia de segundo grado es la única que es objeto
de combate en este extraordinario recurso, sin que pueda servir de apoyo
para atacar la de la Sala las consideraciones contenidas en la de primer
grado; y por último, es patente que al no señalar normas concretas del
procedimiento vulneradas hipotéticamente, aún menos se cumple en el motivo con la descripción de la circunstancia ó modo en que se haya podido producirle indefensión, como exige la regla casacional de amparo número 3ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo segundo, con sede en el número 4º del artículo
1.692 de dicho Texto legal, denuncia el supuesto error de hecho, que se
refiere a dos conceptos: Uno de ellos, el concerniente al pasivo que la
Salaha excluido del inventario del contador dirimente, es lo cierto que lo que se propone por el recurrente es nada menos que un nuevo examen y
valoración de la prueba y así, lejos de señalar el documento especifico que
revele por sí mismo, contundentemente y sin precisar razonamientos que lo
avalen, que es lo que ordena la norma casacional de amparo coincidente con el artículo 1.707-2 de la misma Ley procesal, asi como la doctrina de esta Sala, harto conocida y que se proyecta con la finalidad técnico-legal, -
véase Preámbulo de la Ley 34/84 de 6 de Agosto, párrafo 10º-, de no
convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia, en el
motivo el recurrente revisa no sólo la prueba documental sino la testifical
lo que no es de recibo aqui y ahora. Y en lo atinente a la inclusión en el
activo del derecho de traspaso de la industria de bar perteneciente al
acervo ganancial, no cabe tampoco la impugnación de la afirmación de su
existencia por cuanto si no se niega por el recurrente la explotación de
ese negocio constante matrimonio, lo que no puede racionalmente pretenderse es la certeza de su extinción, digamos por consunción jurídico-económica cuando es evidente la sustitución por otro arrendatario, lo que proyecta una firme presunción de que bajo esa sustitución subyace una transmisión obviamente onerosa que por su propia naturaleza y dadas las circunstancias de la relación conyugal es dificil si no imposible, probar a la contraparte el "quantum" de la transacción comercial llevada a cabo con tercera persona, subrepticiamente, y sin el consentimiento de la esposa; es decir, las consecuencias peyorativas, comercialmente diciendo, de esa transmisión, máxime si ha sido gratuita, no puede en modo alguno perjudicar al cotitular como es la esposa, y de ahí que es el recurrente quien venia obligado a acreditar formal y exhaustivamente el resultado de la operación de traspaso, que es lo que ha venido a decir la sentencia combatida con distinta literatura (artículo 1.377 y 1.378 del Código Civil), habida cuenta del traspaso por el que adquirió tal negocio el recurrente en dos de Febrero de mil novecientos ochenta y uno, por un millón doscientas mil pesetas.
El tercer motivo, residenciado en el número 5º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción del
artículo 1.214 del Código Civil y jurisprudencia cuyas sentencias invoca,
que no puede sino fracasar porque, aparte de ser una repetición del motivo
primero por distinto cauce procesal es lo cierto que, conforme a la
doctrinade esta Sala, no habiendose referido a tal precepto sustantivo la
Sala de instancia, no puede imputarse a ésta una aplicación errónea del
mismo, ó indebida, y como quiera que dicho Tribunal no ha verificado sino
una valoración integral de la prueba incluso la de la indirecta de
presunciones, conforme le es obligado, pulsando las circunstancias en que
se produce la dinámica de los acontecimientos en el seno del ámbito
familiar con plena conciencia de las obligaciones impuestas a los cónyuges
por el Ordenamiento Jurídico sobre administración y disposición del caudal ganancial, es evidente que cuando los hechos declarados responden al
material probatorio, directo é indirecto, vertido en las actuaciones, no
cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los
litigantes lo haya aportado, más aún, cuando es precisamente la falta de
aportación de datos por el cónyuge que ostentaba la administraciçon del
fondo ganancial, la que provoca las aseveraciones del Tribunal de
Apelación (Sentencias de 29 de Noviembre de 1.950; 13 de Enero y 23 de
Junio de 1.951; 9 de Abril y 30 de Junio de 1.954 y 30 de Noviembre de
1.982).
El cuarto motivo, al amparo del ordinal 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo
1.225 del Código Civil y doctrina de esta Sala cuyas sentencias invoca; es
decir se denuncia aqui el error de derecho en punto a la falta de
valoración jurídica y su trascendencia de la serie de facturas y documentos
privados, reconocidos en autos según el motivo, de los que aparece como
resultado un pasivo de un millón ciento diecisiete mil trescientas noventa
y siete mil pesetas, pero ello no es bastante a modificar la tesis que
sustenta la sentencia de segundo grado en su cuarto fundamento, porque no se concibe que esas deudas no hayan generado ingresos de los que no se ha dado cuenta, ni de la existencia de créditos contabilizables en su caso derivado de ello. No se puede olvidar que dicha sentencia alude
expresamente a los razonamientos del contador dirimente para la exclusión
de la partida del pasivo y, ciertamente, que tal asunción de motivaciones
no han sido impugnadas y estan respaldadas por una lógica perfecta, en el
acontecer diario de la vida negocial y familiar, lo que se hace constar y
resaltar, porque las facturas correspondientes al negocio del Bar han de
tener su contrapartida en los beneficios que generan los suministros de
esas mercancias y la relativa a los muebles, fueron devueltos por mediación
del Juzgado los que poseía la esposa según la diligencias de veintiuno de Julio de mil novecientos ochenta y cinco y otro tanto acontece con la deuda
del Seat en orden al fraccionamiento del pago del precio, puesto que ha
debido quedar saldada dado el tiempo transcurrido, circunstancias, datos y
motivos que no han sido replicados con eficiencia por la parte recurrente,
de donde se infiere que si bien las facturas y documentos privados
proyectan en principio un indicio de la existencia de deudas ó pagos, ello
no comporta forzosamente la existencia de un pasivo a la hora de la
liquidación de la sociedad por las razones ya reseñadas y que como se dijo,
no han sido desvrituadas eficazmente por el recurrente.
El quinto motivo, tambien al amparo del número 5º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción del
artículo 1.397 número 2º por aplicación indebida, asi como del artículo
1.398-1º por inaplicación, ambos del Código Civil. El motivo perece a la
sola consideración de que en su alegato se parte preconcebidamente de la inexistencia de una partida del activo correspondiente al derecho de
traspaso, en cuanto al primer precepto invocado y de la existencia de una
deuda a cargo de la sociedad de gananciales en lo concerniente al segundo precepto, lo que obviamente hace que la argumentación del motivo incurra en el grave defecto técnico-casacional de hacer supuesto de la cuestión lo que inhabilita el propósito deseado. Es más, al estudiar el segundo motivo en el Fundamento Jurídico tercero de la presente, se señalaron preceptos sustantivos, que sin envolver petición de principio constituyen la cobertura jurídica, juntamente con el artículo 1.362-4ª del Código Civil, de que dada las causas y justificación de exclusión del pasivo y la inclusión de la partida de traspaso en el activo, responden a dictados del ordenamiento jurídico; más aún si se tiene en cuenta que las normas denunciadas como violadas, al ser como es lógico, de derecho objetivo, la subsunción en los mismos del problema controvertido en su vertiente fáctica, depende de las aseveraciones que al respecto se formulen en la sentencia combatida y de su eventual descalificación que en este supuesto no se ha conseguido.
Rechazados los cinco motivos se desestima el recurso,
con expresa imposición de costas al recurrente (Artículo 1.715 "in fine" de
la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representacion de Don Juan Miguel, contra la sentencia de fecha veintitrés de Enero de mil novecientos ochenta y nueve, que dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, y condenar, como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Madrid 95/2005, 8 de Febrero de 2005
...de 1950, 13 de enero y 23 de junio de 1951; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 (C.D., 92C235); «... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido forma......
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SAP Madrid 232/2005, 15 de Marzo de 2005
...de 1950, 13 de enero y 23 de junio de 1951; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 (C.D., 92C235); «... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido forma......
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...de 1950, 13 de enero y 23 de junio de 1951; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 (C.D., 92C235); «... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido forma......
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