STS, 21 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Mayo 1996

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 10 de marzo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de esa capital, sobre acción de rescisión por lesión de liquidación de sociedad conyugal; cuyos recursos han sido interpuestos por D. Federico, representado por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañan, y por DOÑA María Rosario, representada asimismo por el Procurador D. Victor Requejo Calvo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre acción de rescisión por lesión de liquidación de Sociedad Conyugal, instados por D. Federico, contra Dª María Rosario.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia declarando: "a) Que el cónyuge D. Carlos Josésufrió una lesión, superior a una cuarta parte del valor de los bienes cuando fueron adjudicados, en la adjudicación que se le hizo en la escritura de Capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales otorgada entre el notario D. Francisco Mateo Valera con fecha 22 de Septiembre de 1989, bajo el número 1491 de su protocolo, como consecuencia de la desproporcionada valoración de los bienes y la adjudicación llevada a cabo en la misma..- b) Que dándose por totalmente disuelta y liquidada la sociedad de gananciales en la escritura antes referenciada, no se incluyeron, sin embargo, los bienes gananciales a que se refiere el hecho cuarto de la demanda.- C) Que como consecuencia de lo anterior, se declare, por ser contraria al principio de igualdad, la necesidad de: 1.- Completar el inventario contenido en la citada escritura, incluyendo en el mismo los bienes que en su día no fueron tenidos en cuenta.- 2. Procede a efectuar una nueva valoración real y proporcionada de todos y cada uno de los bienes y derechos contenidos en el inventario citado en el apartado anterior.- 3. Efectuar una nueva adjudicación de todos los bienes y derechos, en la que impere el principio de igualdad entre ambos cónyuges.- d) Y que, consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se declare la nulidad de las pronunciamientos, se declare la nulidad de las estipulaciones o pactos contenidos en la repetida escritura relativos al inventario, avaluo, liquidación de la sociedad y adjudicaciones, además de todo aquello contenido en la misma que resulte en contraposición con los anteriores pronunciamientos; declarándose igualmente la nulidad de las inscripciones causadas o que hubieron podido causarse en el Registro de la Propiedad correspondiente al amparo de la meritada escritura, ordenando su cancelación. Y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte que se opusiere".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que exponía y formulando reconvención para que se declarase el carácter privativo de los bienes que se relacionaban bajo los números 1, 2 y 3 del apartado a) del hecho cuarto del escrito de demanda, suplicando se dictase sentencia "desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención con imposición de costas a la parte demandante".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 692 LEC, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Albacete, dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 1991, con el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez en nombre de D. Federicoy estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora D! Concepción Vicente Martínez en nombre de Dª María Rosario, debo declarar y declaro: 1º). Que en la liquidación y disolución de la sociedad de gananciales efectuada por escritura de 22 de septiembre de 1989, no se incluyeron como activo de la misma 1/44 partes correspondientes a la Finca Especial TRES del edificio en Albacete, Paseo DIRECCION000, número NUM000, correspondiente a local en planta NUM001de 909,98 metros cuadrados, finca NUM002.- 2º). Que en la liquidación y disolución de la sociedad de gananciales, no se incluyó como pasivo de la misma el préstamo solicitado de la Caja de Ahorros de Albacete bajo el número NUM010, por importe de 650.000 pesetas de principal.- 3º). Que el cónyuge D. Federicono ha sufrido lesión superior a una cuarta parte del valor de los bienes cuando fueron adjudicados.- 4º) Que la Finca Especial NUM003, vivienda tipo NUM004, finca registral NUM005, sita en el Paseo de DIRECCION000número NUM000y las plazas de aparcamiento señaladas con los números NUM006y NUM007de la Finca Especial NUM008, entidad registras NUM009, pertenecen con carácter privativo a la demandada y no deben incluirse en el inventario de la liquidación de la sociedad conyugal.- 5º). Que consecuentemente de todo ello procede declarar la nulidad de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal de fecha 22 de septiembre de 1989 otorgada ante el Notario de Albacete Don Francisco Mateo Valera al número de protocolo 1491, en cuanto deben ser incluidos en el inventario, los bienes señalados en el número 1 y 2 de esta parte dispositiva y tras su avaluo, proceder a una nueva liquidación y determinación de haberes.- Que no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas, soportando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Federico(apelante 1º) y Dº María Rosario(apelante 2ª) y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha, 10 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: Que estimando en parte los recursos interpuestos por las representaciones de DON Federico(apelante 1º) y Dª María Rosario(apelante 2ª) contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta capital de fecha 25 de noviembre de 1991 y debiendo revocar y revocando parcialmente la misma se declare: 1º Que no procede la nulidad ni rescisión de la escritura otorgada por las partes para modificar sus capitulaciones matrimoniales y liquidar la sociedad de gananciales, otorgando a la misma plena validez y efectividad.- 2º- Que los bienes omitidos en la misma y que son las fincas registrales nºs. NUM002y NUM005en las participaciones que de las mismas tenían el matrimonio litigante, pertenecen por mitad indivisa a cada uno de ellos.- 3º. Que el préstamo concertado con la Caja de Ahorros de Albacete nº NUM010por un importe de 650.000 ptas debe de ser pagado exclusivamente por su titular el actor Federicoy 4º. Que no procede hacer una imposición singular de las costas procesales causadas en las dos instancias del procedimiento".

TERCERO

El Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán, en representación de D. Federico, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 10 de marzo de 1992, con apoyo en los siguiente y ÚNICO MOTIVO: Se fundamenta al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de acuerdo con la redacción de la Ley 10/92 de 30 de abril, en cuanto la sentencia infringe el art. 329 LEC.

Asimismo interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia, el Procurador D. Victor Requejo Calvo, en representación de Dª María Rosario, con base en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.4 LEC por infracción del art. 1253 C.c. y la reiterada jurisprudencia interpretativa de dicho precepto.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.4º LEC por infracción del art. 1346.3º C.c.- TERCERO: Al amparo del lo dispuesto en el art. 1692.4º LEC por infracción de los artículos 1281, 1282 y 1283 C.c.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.4º LEC por infracción del aart. 359 de la misma Ley y del art. 1392.4º C.c. y 1396 del mismo texto legal".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Tomas Cuevas Villamañan, en representación de la parte recurrida D. Federicopresentó escrito con oposición al mismo. De igual modo lo hizo de contrario el Procurador D. Victor Requejo Calvo, en representación de Dª María Rosario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

COMÚN A LOS DOS RECURSOS.- D. Federicodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a su esposa Dª María Rosario, en solicitud de que se declarase que había existido lesión patrimonial al actor en la liquidación de la sociedad de gananciales practicada con la demanda en la oportuna escritura pública. Solicitó también que se incluyeran en la partición los bienes que detallaba, por lo que se debía completar el inventario de la sociedad de gananciales, procediendo a una nueva valoración de todos los bienes y a las adjudicaciones correspondientes, con la consecuencia de que eran nulas las estipulaciones referentes al inventario, avaluo, liquidación de la sociedad y adjudicación, contenidas en aquella escritura pública que resultasen en contradicción con los anteriores pronunciamientos.

La demandada Dª María Rosariose opuso a la demanda y formuló reconvención para que se declarase que los bienes relatados en el apartado A, números 1, 2 y 3, de la demanda, eran privativos suyos (es decir, los que el actor decía que se habían omitido en la liquidación de la sociedad de gananciales).

El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte tanto la demanda como la reconvención. Declaró que en la liquidación de la sociedad de gananciales no se había incluido como activo correspondiente el bien que reseñaba, ni como pasivo una determinada deuda; que el actor no había sufrido lesión en más de la cuarta parte atendiendo al valor de los bienes cuando fueron adjudicados, y en cuanto a la omisión de bienes, que efectivamente se había dejado de incluir en la liquidación los que señalaba, pero eran de propiedad privativa de la demandada y no gananciales. Que por todo ello anulaba la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales, debiéndose proceder a unas nuevas operaciones particionales.

La sentencia fue apelada tanto por el actor como por la demandada, siendo estimados en parte los recursos. La Audiencia falló que no procedía la nulidad ni rescisión de la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales; que los bienes omitidos en la misma (fincas registrales NUM002y NUM005) en las participaciones que ostentan el matrimonio, pertenecen por mitad indivisa a cada uno de los esposos; y que la deuda había de ser pagada exclusivamente por el actor.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE Dº María Rosario.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º LEC, denuncia infracción del art. 1253 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que cita, interpretativa del mismo. En su extensa fundamentación expone, en síntesis, que la Audiencia introduce la presunción de ganancialidad basándose en que el marido tenía ingresos procedentes de su trabajo como funcionario y abogado, lo que por sí mismo nada significa ni prueba respecto del carácter privativo del dinero utilizado para las adquisiciones, que era de la propiedad exclusiva de la recurrente.

El motivo que se examina se dirige a combatir el fundamento jurídico tercero de la sentencia de la Audiencia. El mismo, si bien se refiere a las fincas registrales NUM002y NUM005sólo y exclusivamente, en realidad lo que hace es no aceptar la calificación de privativa que da a la última la sentencia de primera instancia que se apeló, lo mismo que a la NUM009(silenciada en aquel fundamento), valorando detenidamente las pruebas documentales obrantes en los autos. La finca NUM002fue ya considerada ganancial por la susodicha sentencia.

El fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida dice a los efectos, que aquí interesan: ".....ambas fincas están inscritas a nombre del matrimonio y para su sociedad de gananciales, por ello, y con total independencia del origen de los caudales que sirvieron para su adquisición que no puede reputarse determinado, ya que si la esposa enajenó bienes privativos, el actor por su profesión, también debía contribuir a incrementar las posibilidades económicas del matrimonio, ha de prevalecer sobre cualquier presunción infundada, la declaración registral de su carácter de ganancial...........". A la vista de lo transcrito, asiste la razón a la recurrente al calificar de infundada la presunción de ganancialidad de las contraprestaciones, pues una cosa es que el marido tuviera ingresos, y otra que los mismos hubiesen sido empleados en el pago de las adquisiciones, y no en otras atenciones de la sociedad conyugal. Ninguna prueba existe en el primer sentido, y sí, en cambio, abundantísima de que los pagos se han realizado con dinero privativo de la recurrente.

Por tanto, el motivo se estima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción del art. 1346, , del Código civil, pues figura en autos claramente acreditada la naturaleza privativa del dinero invertido en la adquisición de las partes indivisas que corresponden a la recurrente sobre las fincas objeto de la reconvención.

El motivo se estima en cuanto que la Audiencia no niega que la recurrente enajenó bienes propios para la adquisición, y la amplísima prueba documental aportada a los autos lo corrobora, además de la testifical y de confesión judicial.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1281, 1282 y 1283 del Código civil, al considerar la sentencia recurrida que, de acuerdo con lo estipulado en la escritura de modificación del régimen económico del matrimonio, al aparecer los bienes discutidos después del otorgamiento de la misma, ha de aplicarse lo acordado, y es que se hacen propiedad por mitad del marido y mujer.

El motivo se estima. En la mencionada escritura se estipula para el futuro, en el que el régimen de separación que se establece regirá, y para los bienes que pudieran adquirir los cónyuges. El texto literal de lo acordado es el siguiente: "En su virtud no existirán bienes gananciales ni aún simples comunes, a no ser que en las respectivas adquisiciones se especifique el carácter proindiviso de los mismos, con señalamiento en tal caso de las participaciones o cuotas de los interesados. Cuando no sea posible acreditar a cual de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad y podrán en cualquier tiempo pedir la división de las cosas comunes en la forma prevenida en la Ley........." . Con anterioridad se decía: "En su virtud, los señores comparecientes se reconocen del modo mas pleno, eficaz y vinculante que en derecho se requiera y sea menester, el dominio, goce y administración de los bienes y derechos, muebles e inmuebles, personales y reales, y, en general, titularidades de toda clase y condición que, desde la fecha de hoy, aparezcan o puedan aparecer a nombre del otro cónyuge, respectivamente, como de su exclusiva propiedad y titularidad del cónyuge a cuyo nombre figure la adquisición o titularidad.........". Es claro y manifiesto el error de interpretación que sufre la Audiencia al proyectar el acuerdo sobre el pasado, sobre el régimen de gananciales que se disolvía y liquidaba.

CUARTO

La estimación de los tres primeros motivos hace inútil el examen del cuarto y último, pues se formuló su subsidiariamente, por si no fuesen acogidos los anteriores o cualquiera de ellos. Entrando a decidir sobre el fondo del asunto por mandato del art. 1.715 LEC, debe anularse el fallo de la sentencia recurrida en cuanto declara de la propiedad indivisa del actor y la demanda las participaciones que el matrimonio constituido por ambos tenía en las fincas registrales NUM002y NUM005, considerando que poseen carácter privativo de la demandada y reconviniente, ya que la abrumadora prueba documental, además de la testifical y de confesión judicial, analizada en la sentencia de primera instancia, demuestran la realidad de importantes ventas de bienes privativos de la esposa, mientras que el esposo nada ha justificado más que la percepción de ingresos modestos como funcionario y abogado de causas de oficio. Sobre estos hechos indudables como decimos, además de otros como la forma y tiempo de pago, fondo del que se extraía el dinero, y personas que lo hacían, permiten construir la presunción fundada de que el precio de las participaciones de las fincas NUM002y NUM005se pagó con fondos privativos de la demandada, obtenido de la venta de bienes de su propiedad por vía de herencia. Es mucho más sólida esta presunción que negarla por otra de signo contrario, basada en el simple hecho de que el actor tenía ingresos (modestos) por su profesión.

Por todo ello, se casa y anula la sentencia recurrida en lo que el fallo se refiere a las fincas NUM002y NUM005, manteniéndolo en el resto, sin condena en costas en este recurso (art. 1715.2).

No se hace ninguna declaración sobre la finca NUM009, pues aquel fallo no la comprende. Pero siendo revocatorio en forma parcial de la sentencia apelada, ha de entenderse que deja subsistentes los extremos no revocados, y entre ellos el que en esa última sentencia atribuía carácter de bien privativo de la esposa a la finca NUM009, sobre la cual el fallo revocatorio parcial no hace ningún pronunciamiento.

  1. RECURSO DE DON Federico.

PRIMERO

El único motivo subsistente de los dos que se formularon, rechazado el otro en la fase procesal oportuna, se acusa a la sentencia recurrida de infringir el art. 359 LEC, consistiendo la incongruencia en que se omite la declaración de ganancialidad de la finca registral NUM009, porque, según el recurrente, tal calificación se asienta en los mismos razonamientos que llevaron a la Audiencia a calificar de bienes gananciales las fincas NUM002y NUM005.

El motivo se desestima porque no existe en el fallo la hipotética incongruencia que se denuncia, sino que mantuvo la naturaleza privativa de la finca NUM009que había señalado el fallo de la sentencia de primera instancia, pues el primero fue revocatorio en forma parcial de este último, es decir, que quedaba subsistente en lo que no fue objeto de revocación. El ámbito de ésta no abarcó la repetida finca NUM009.

En realidad, lo que el recurrente quiere poner de relieve es la contradicción que ve en no incluir, "con el carácter de ganancial y con los mismos efectos que se establecen para las fincas referenciadas (NUM002y 8.962)" la participación que el matrimonio tiene sobre la NUM009. Pero esta queja es infundada, dado que las fincas NUM002y 8.891 son bienes privativos de la demandada, y precisamente por los mismos motivos lo es la NUM009.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo, por imperativo legal, la condena en costas del recurrente (art. 1715.2 LEC), quedando confirmado el fallo de la sentencia de primera instancia respecto de la finca NUM009.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª María Rosariocontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 10 de marzo de 1992, la cual casamos y anulamos sólo en el extremo que declara de pertenencia por mitad indivisa a ella y a D. Federicode las participaciones que el matrimonio tenía en las fincas registrales NUM002y NUM005, las cuales participaciones se declaran de propiedad privativa de Dª María Rosario, sin condena en costas en este recurso.

Asimismo, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso interpuesto por D. Federicocontra la calendada sentencia, con imposición de las costas del mismo al recurrente.

Sin hacer declaración sobre depósitos al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid De Temes.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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