STS 469/2003, 14 de Mayo de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:3251
Número de Recurso2644/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución469/2003
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Andrea , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Moreno Ramos, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de junio de 1.997 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Alicante. Es parte recurrida en el presente recurso Pedro Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Parra Ortum.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Alicante, conoció el juicio de menor cuantía nº 683/95, seguido a instancia de Dª Andrea contra D. Pedro Jesús , sobre liquidación de gananciales.

Por la representación procesal de Dª Andrea se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar Sentencia en su día en la que se DECLARE: a) que todos los bienes relacionados en el ACTIVO del Hecho Cuarto de esta demanda tienen la condición de gananciales, incluído el importe del derecho de traspaso de la farmacia que montaron en Calpe ambos cónyuges y de la que es titular el esposo oficialmente.- b) Que así mismo tienen tal condición de gananciales los ingresos que se han motivado por tales bienes, y los que se motiven hasta el momento de la liquidación y adjudicación que se produzca de dicha sociedad de gananciales.- c) La obligación del Sr. Pedro Jesús de rendir cuentas de los ingresos y gastos de la farmacia.- d) Que son de cargo y cuenta de la repetida sociedad de gananciales las cargas o débitos que resulten al día de practicase la liquidación y adjudicación a cada cónyuge de los bienes correspondientes y corresponda afrontar a dichos esposos.- e) Que como consecuencia de la anterior declaración en la que se determinan los bienes de carácter ganancial, y se concrete el valor de cada uno de tales bienes se declare así mismo haber lugar a la liquidación de la sociedad de gananciales de los cónyuges Doña Andrea y Don Pedro Jesús , ordenando se lleve a efecto la adjudicación de los bienes y deudas de la misma en el trámite de ejecución de sentencia, redactando el cuaderno liquidatorio correspondiente una vez conocidos los bienes que constituyen el haber ganancial, determinados el activo y el pasivo, lo que permitirá realizar las adjudicaciones correspondientes.- Y que se CONDENE al demandado Don Pedro Jesús a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de las costas por su temeridad al provocar este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Pedro Jesús , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia desestimando la demanda, y por la que se declare: A) Que el negocio de farmacia, y los ingresos de ésta con posterioridad a la separación conyugal, no son de carácter ganancial.- B) Que el hipotético derecho de traspaso de la farmacia, no es de carácter ganancial.- C) Que se declare disuelta la sociedad de gananciales con efectos al día de la separación de los cónyuges, procediendo a practicar la liquidación de la misma con efectos a esa fecha, incluyendo en el pasivo los pagos realizados por el esposo.- D) Que se declare que las cargas o débitos se consideren gananciales hasta el día de la separación conyugal, por ministerio de la Ley.- E) Que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales en ejecución de sentencia, excluyendo de la misma la titularidad de la farmacia y los ingresos con posterioridad a la separación conyugal de los litigantes, y previa valoración de los bienes gananciales, excluidos los señalados en el hecho cuarto de la demanda como octavo y noveno, e incluyendo en el pasivo los préstamos suscritos por ambos cónyuges, ante la CAM y Bancofar, S.A., no reflejados en la demanda así como los pagos realizados por el cualquiera de los litigantes con respecto a los bienes que forman parte del activo de la sociedad de gananciales.- F) Que se condene en costar a la actora por su evidente temeridad y mala fe.". A su vez formuló reconvención en la que terminaba suplicando: "...se dicte sentencia por la que se declare: A) Que la sociedad de gananciales de los litigantes está disuelta desde que judicialmente se decretó la separación de los cónyuges.- B) Que a tenor de la firmeza de la sentencia que decreta la separación de los cónyuges, procede la liquidación de la sociedad de gananciales.- C) Que el activo y pasivo de la sociedad de gananciales de los litigantes, está integrado por los bienes descritos en el hecho tercero de la precedente demanda reconvencional.- D) Que se declare la procedencia de la correspondiente liquidación de la meritada sociedad de gananciales ene ejecución de sentencia y previos los trámites legales oportunos se proceda a la adjudicación de los bienes gananciales resultantes.- E) Que se condene a la demandada en la presente reconvención a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a que su exclusivo cargo abone el importe impagado de su mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda y plaza de aparcamiento descrito en los apartados primero y segundo del activo, con expresa imposición de las costas procesales.".

Con fecha 2 de diciembre de 1.996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Nieves Mira Pinos Procurador de los Tribunales en representación de Dª Andrea contra D. Pedro Jesús , así como parcialmente la demanda reconvencional declarando que la extinta sociedad de gananciales del matrimonio hoy litigante, se configura por los siguientes bienes: Activo : 1) Una vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante, al libro NUM000 , Tomo NUM001 , Folio NUM002 , Finca nº NUM003 , inscripción 5ª; 2) Una plaza de garaje inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante, al libro NUM004 , Tomo NUM005 , Folio NUM006 , Finca nº NUM007 , inscripción 4ª; 3) Local comercial inscrito en el Registro de la Propiedad de Calpe, al Libro NUM008 , Tomo NUM009 , Folio NUM010 , Finca nº NUM011 Dpdo., inscripción 4ª; 4) Local Comercial inscrito en el Registro de la Propiedad de Calpe, al Tomo NUM008 , Libro NUM012 , Folio NUM013 , Finca nº NUM014 , inscripción 6ª; 5) Local Comercial inscrito en el Registro de la Propiedad de Calpe, al libro NUM015 , Tomo NUM016 , Folio NUM017 , Finca nº NUM018 , inscripción 2ª; 6) Vehículo Renault modelo 21 GTD, matrícula I- ....-QT y; 7) Turismo Seat modelo Ibiza 1.2, matrícula U-....-QA ; 8) La farmacia que explota en la localidad de Calpe el hoy demandado, atendiendo a su valor de mercado actual; 9) Los enseres que accedieron al bien designado como l constante la sociedad de gananciales. Pasivo: 1) Hipoteca vigente sobre los bienes relacionados como 1 y 2 del actor; 2) Préstamo por un principal de 7.300.000 ptas., suscrito con la CAM el 15 de septiembre de 1988 (nº 22127225/5ª). La liquidación del citado patrimonio se acomodará en ejecución de sentencia a las normas recogidas en nuestro ordenamiento para el Juicio Voluntario de Testamentaría. Caso de no existir acuerdo entre las partes sobre la propuesta de los contadores partidores, se decidirá por la autoridad judicial. No procede imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 2 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis M. González Lucas en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alicante debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y estimar parcialmente la reconvención formulada debemos declarar y declaramos que la oficina de Farmacia no tiene carácter de bien ganancial, debiendo excluirse del activo de la extinguida sociedad de gananciales; así mismo deberá incluirse el ajuar doméstico con exclusión de los muebles del comedor y dormitorio.",

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Moreno Ramos, en nombre y representación de Dª Andrea , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 333, 1347-1-5 en relación al artículo 1346-8, todos ellos del Código Civil, así como la jurisprudencia que cita".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de febrero de 1.998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día treinta de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 333, 1347-1-5 en relación al artículo 1346-8, todos ellos del Código Civil, así como la jurisprudencia sobre este tema -solo cita sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo-.

Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

En efecto, el núcleo de la presente contienda judicial, consiste en determinar si la Farmacia, sita en Calpe en la AVENIDA000 -NUM019 , puede tener la naturaleza de bien ganancial.

Sobre ello, es necesario determinar en primer lugar la naturaleza del determinado negocio de farmacia, y en este sentido hay que distinguir dos facetas.

La primera, viene determinada en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, cuando en el se dice que la oficina de farmacia tiene una elementos no patrimoniales respecto a los cuales el traspaso y autorización administrativa, están regulados por dicho Decreto que desarrolla la Base decimosexta de la Ley de Bases de la Sanidad Nacional. Pues bien, en dicho Real Decreto, se establece con carácter taxativo que "solo los farmacéuticos, individual o asociados en las formas que se autoricen, podrán ser los propietarios de las oficinas de farmacia". Al igual que la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, que en su artículo 103, define las oficinas de farmacia abiertas al público como establecimientos sanitarios y prescribe en su párrafo cuarto que sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público.

Todo ello aparece concretado en la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 1987, que dice que el Real Decreto 909/1978 es "una norma puramente administrativa sin posible incidencia en el derecho patrimonial y limitada a regular la titularidad de aquella índole de las licencias para farmacia".

La segunda faceta, está constituida por la denominada base económica de la farmacia, que comprende el local del negocio en el que se asienta físicamente, las existencias, la clientela, el derecho e traspaso y demás elementos físicos-económicos que configuran los elementos accesorios de la actividad negocial de la farmacia.

Pues bien, esta segunda faceta es la que perfectamente puede ser considerada con posibilidad de constituir un bien ganancial, siempre que se den los requisitos para ser enclavados en alguno de los tipos especificados en el artículo 1347 del Código Civil.

Centrando ya la cuestión, hay que decir, en contra de la tesis de la sentencia recurrida, que la farmacia en controvertida, en principio, puede ser estimada como bien ganancial, ya que constituye una empresa o establecimiento fundado durante la vigencia de la sociedad de gananciales que regía el aspecto patrimonial del matrimonio, cuyos elementos personales son ahora las partes procesales.

Y en el presente caso, no solo se puede estimar tal farmacia como bien ganancial, sino que así debe ser considerado, ya que aparte de ser un dato incontrovertido la naturaleza de bien adquirido en constante matrimonio, el aspecto o faceta de base económica del negocio de dicha farmacia debe ser catalogado y enclavado como bien ganancial.

Todo lo anterior, y al tener que asumir esta Sala la instancia, hace que se deba recoger la tesis de la sentencia de la primera instancia.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará, en el presente caso, declaración alguna de imposición, ni en la primera instancia, ni en la apelación y ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 325, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Andrea , frene a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 2 de junio de 1977.

  2. - Casar y anular dicha sentencia.

  3. - Dictar en cambio otra sentencia que acoge y asume el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Alicante, de 2 de diciembre de 1996.

  4. - No hacer una expresa imposición de las costas procesales, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- J.M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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