STS 672/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:3622
Número de Recurso3493/2000
Número de Resolución672/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 608/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getxo, sobre liquidación de régimen económico matrimonial, el cual fue interpuesto por Doña María Rosa, representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Hernández Tabernilla, en el que es recurrido Don Luis Miguel, representado por la Procuradora Doña Amalia Josefa Delgado Cid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña María Rosa, contra Don Luis Miguel, sobre liquidación de régimen económico matrimonial.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte Sentencia, por la que se apruebe el inventario, y las adjudicaciones que reflejan en el hecho fáctico nº Sexto de esta demanda, y cuya consecuencia es que sean adjudicados la totalidad de bienes inventariados por importe de 30.500.000,- ptas. a nombre de mi mandante, siendo compensado D. Luis Miguel en la cantidad de 2.024.603,- ptas. por la demasía recibida por su ex-esposa, y todo ello con expresa condena en costas a la contraparte".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se dicte Sentencia desestimando íntegramente la Demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante, con todo aquello que sea inherente y accesorio".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 20 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por el procurador Smith en nombre y representación de María Rosa debiendo incluirse como deuda de la actora con el demandado la cantidad de 50.000 pts y debiendo excluirse del activo de la sociedad de gananciales la cantidad de 1.500.000 pts. Las costas se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2ª, dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bartau en representación de Dña. María Rosa, contra sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getxo, de fecha 20-1-1998, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada al recurrente".

TERCERO

El Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, en representación de Doña María Rosa, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción de los artículos 504 y 506 del mismo texto legal y jurisprudencia aplicable al caso.

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 523.1 y 710 del mismo texto legal y jurisprudencia aplicable al caso.

Motivo tercero: Al amparo de lo establecido en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 359 y 372.3 del mismo texto legal, en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con cita igualmente del artículo 24.1 de la Constitución, así como jurisprudencia aplicable al caso.

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 22 de julio de 2003 y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Amalia Josefa Delgado Cid, en representación de Don Luis Miguel, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "se desestime el referido recurso y se confirme la sentencia de apelación de la Audiencia Provincial de Bizcaia, rollo 110/98, y se condene en costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se suscitó en los presentes autos la liquidación de la sociedad matrimonial de comunidad foral existente entre Doña María Rosa, actora, y Don Luis Miguel, demandado, toda vez que en autos de separación conyugal número 22/83, seguidos ante el Juzgado de Familia número 6 de los de Bilbao, no se alcanzó consenso sobre las operaciones divisorias contenidas en el cuaderno particional redactado por Don Luis Angel, al existir discrepancia sobre la inclusión y exclusión de determinados bienes. Así, proponían ahora los litigantes, en sus respectivos escritos rectores, cuál debía ser el inventario y las adjudicaciones a llevar a cabo en relación con los bienes que integraban la comunidad foral de bienes del matrimonio.

Ya en la contestación a la demanda se denunció, a modo de excepción procesal, como defecto legal en el modo de proponerla, la falta de aportación, en tal momento inicial, de los documentos en que la contraria fundaba su derecho, con infracción de lo establecido en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, rechazando la remisión que al respecto formulaba la actora, para la aportación "en el momento procesal oportuno". Efectivamente, al tiempo de proposición de prueba, interesó aquélla, como primera documental, la remisión de exhorto al Juzgado que había conocido del procedimiento previo de separación, al objeto de recabar testimonio de los particulares que consideró de interés, prueba ésta que fue admitida por Providencia de fecha 29 de noviembre de 1996. No habiéndose practicado la misma al tiempo de evacuar el trámite de resumen de prueba, se acordó después, para mejor proveer, la unión a autos de toda esa documentación recibida fuera del plazo probatorio. No obstante lo anterior, posteriormente, en Sentencia, se proclamó que la referida prueba de documentos fue "indebidamente admitida", sin que, por tanto, pudiese tomarse en cuenta para fundamentar el fallo, y ello al no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto su admisión quebraría el principio de igualdad de armas, en detrimento del derecho de defensa de la parte demandada, que no pudo conocer el contenido de los referidos documentos.

En materia de costas, el otro extremo a que se contrae el presente recurso, se impusieron las devengadas en la primera instancia a la parte actora, y ello pese a la dicción literal del fallo, que proclamaba una estimación parcial de la demanda. Se justificaba el referido pronunciamiento en el correspondiente Fundamento de Derecho, considerándose que las únicas partidas reseñadas en la demanda que habían tenido favorable acogida, o bien afectaban a ambas partes por igual (exclusión de la indemnización por despido, por importe de 1.500.000 pesetas), o bien fueron admitida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, concluyéndose, en definitiva, con un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la parte actora.

La Sentencia de apelación, en cuanto a la inadmisión de la prueba documental o, mejor, la decisión fundada de no tenerla presente para formar la convicción judicial, concluyó que la decisión del Juzgador de instancia fue correcta, pues de haberse tomado en cuenta la misma se habría ocasionado indefensión a la parte demandada. Desestimó, por lo demás, el resto de argumentos impugnatorios que vertió la recurrente en su recurso, en relación con ciertas partidas de su propuesta de inventario y adjudicación. En materia de costas, al desestimar el recurso interpuesto, impuso la Sala "a quo" las de apelación a la apelante, y sobre el pronunciamiento de las costas de primera instancia concluyó que "no procede rebajar o alterar el pronunciamiento de las de la instancia, puesto que la admisión parcial de la demanda es insignificante respecto al total de la misma; y en la partida de mayor peso de la estimación, es por argumento distinto al esgrimido por el recurrente en su demanda".

SEGUNDO

De los tres motivos en que se articula el presente recurso de casación dos de ellos, el primero y el tercero, ambos al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suscitan la controversia de la admisibilidad de los documentos arriba reseñados, propugnando la recurrente su toma en consideración para resolver la problemática de fondo subyacente. En el primero se denuncia infracción de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el tercero, con cita de los artículos 359 y 372.3 también de la LEC, en relación con los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, se imputa a la resolución impugnada el vicio de incongruencia omisiva, precisamente al no haber tomado en cuenta tal medio probatorio para conformar el fallo, originando indefensión para la parte proponente.

Denuncia primero la recurrente, la infracción de sendos preceptos reguladores de la presentación en autos de documentos, concretamente el artículo 504 LEC, que prescribe, con carácter general, la aportación con la demanda de los documentos en que la parte interesada funde su derecho, así como el artículo 506 del mismo texto legal, que contiene las excepciones al régimen de presentación documental, con enumeración de los supuestos en que se admite la aportación de documentos después de la demanda y contestación. Se articula el referido motivo con desvinculación de las posibles conexiones de la infracción denunciada con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, del que forma parte el deber de congruencia, argumentos todos ellos que conforman el motivo tercero del recurso.

Pues bien, el motivo primero examinado no puede prosperar, atendiendo el relato fáctico expuesto en el Fundamento de Derecho procedente sobre el devenir procedimental de la documental referida. Ciertamente, como se apuntaba en ambas instancias, la verdadera y única infracción de los preceptos referidos la materializó el hoy recurrente al no aportar con su escrito rector los documentos controvertidos, que, por obrar en un procedimiento judicial, había de entenderse que los tenía a su disposición, conforme dispone el último párrafo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Ley no ampara, por lo demás, el alegato de la parte recurrente sobre la premura que le marcó el Juzgado que conoció de la separación matrimonial a la hora de interponer la demanda de que traen causa estos autos (ni siquiera pidió el desglose), máxime cuando se admite, en el artículo siguiente, el 505, la aportación por copia simple, en casos de que carezca la parte de la fehaciente. Resulta obvio, por otra parte, que tal material probatorio no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos excepcionantes previstos en el artículo 506 LEC, que también se denuncia infringido.

Resta sólo examinar la trascendencia anulatoria que podría tener la circunstancia de, una vez incorporada materialmente a los autos, en trámite de diligencias para mejor proveer, la referida documental, la declaración, efectuada en la instancia y después confirmada en apelación, de haber resultado indebidamente admitida tal prueba. Ningún quebranto se produce con ello al derecho a la tutela judicial efectiva de la ahora recurrente toda vez que se cumplimentó el trámite previsto en los artículos 508 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (folio 603 de las actuaciones), de tal suerte que sólo formuló alegaciones entonces la parte demandada, quien insistió en los mismos argumentos que ya había expuesto en su contestación a la demanda, declarándose, por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 1997, precluido el referido trámite para la parte actora. El Juzgador se limitó en suma a resolver en Sentencia lo procedente sobre la admisión de los referidos documentos, tal y como le habilitaba el artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Resta examinar ahora los argumentos impugnatorios vertidos en el motivo tercero del recurso, en relación con el vicio de incongruencia denunciado por la recurrente.

El concepto de congruencia está integrado por la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (SSTS 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 1 de julio de 2002, 11 de marzo de 2003, 22 de noviembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006, entre otras muchas). Es doctrina reiterada de esta Sala que "el principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, recogido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes. La incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la causa petendi como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes" (STS de 24 de octubre de 2006 ). En su modalidad llamada omisiva, la que invoca la recurrente, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2006, "el principio de congruencia tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la citada Carta Magna. Exige inexcusablemente que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente en el sentido de que debe contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTS 18 de febrero de 2002, 18 de diciembre de 2003 y 17 de mayo de 2006 )".

Desde lo expuesto puede concluirse que la denuncia de la recurrente atañe exclusivamente a la delimitación o selección del material probatorio efectuada por la Audiencia para conformar el fallo de su Sentencia, lo que en nada incide en el deber de congruencia exigido. Así, la pretensión de la parte actora no quedó imprejuzgada o sin respuesta, pese a que fue resuelta en sentido contrario a sus intereses, debiendo recordarse a este respecto, como señala la Sentencia de 18 de octubre de 2006, que "es cosa distinta de la incongruencia la disconformidad de la recurrente con la solución dada por la sentencia recurrida" y que, por otra parte, nada tiene que ver la incongruencia con las reiteradas alegaciones que se hacen en estos motivos sobre lo probado en autos, por cuanto la cuestión de hecho corresponde al Tribunal de instancia y su posible error no es denunciable en casación, salvo los contados casos, obvio es, en que se hayan violado normas de valoración probatoria, lo que, es indudable, es tema ajeno de la congruencia. En la misma línea de lo expuesto anteriormente, confunde la recurrente la exigencia de congruencia de la sentencia, incluso de motivación de la misma, con su manera peculiar de valorar las pruebas, al margen de los hechos que se estiman probados, guiada por la idea de que sólo son verdaderas motivaciones las que son concordes con su criterio, sin tener en cuenta que el derecho constitucional a la tutela efectiva, de naturaleza bilateral, esto es, atribuible a ambas partes, no es un derecho a hacerse dar la razón, sin un derecho instrumental para aplicar judicialmente el derecho (Sentencia de 30 de octubre de 2006 ).

Por todo lo expuesto en los motivos primero y tercero de este recurso se rechazan.

TERCERO

Resta examinar el motivo segundo arriba enunciado, en el que, también al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca la infracción de los preceptos reguladores de costas en ambas instancias, a saber, el 523 y el 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pese a la cita del artículo 710 LEC, lo que se combate en este motivo por la recurrente es la imposición de las costas de la primera instancia, pronunciamiento éste confirmado en la segunda, de tal modo que la infracción a examinar es la relativa al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo alegado la parte recurrente que al producirse en la primera instancia una situación sólo parcial de la demanda, no debió habérsele gravado con las costas allí devengadas, siendo lo procedente, en consecuencia, que cada parte abonase las causadas a su instancia y las comunes por mitad, toda vez que no se fundamentó en ninguna de las instancias la concurrencia de temeridad.

Al objeto de abordar tal problemática no puede constituir óbice el hecho de haber canalizado incorrectamente la parte recurrente su pretensión impugnatoria al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no con cita del ordinal 4º de igual precepto, que es, en efecto, el procedente, según se ha venido pronunciando la mas reciente jurisprudencia (Sentencia, ente otras, de 15 de junio de 2006 ).

Entrando pues en el análisis de los argumentos vertidos en la Sentencia apelada para mantener la imposición de costas de primera instancia habrá de concluirse que los mismos son erróneos. Resulta procedente, al objeto de justificar tal conclusión, dejar sentada cuál es la jurisprudencia de esta Sala en materia de costas. Según expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006, el artículo 523 LEC "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".

Pues bien, la infracción del artículo 523 LEC, denunciada por la recurrente, ha de recibir favorable acogida y es que, obviando incluso la partida ascendente a 50.000 pesetas, en concepto de gastos dimanantes de embargo de pensión alimenticia, cuya procedencia fue admitida por la parte demandada, no puede considerarse, a tenor de lo hasta ahora expuesto, ni que la desestimación de la partida relativa a indemnización por despido, por importe de 1.500.000 pesetas, carezca de significancia económica (la valoración del inventario de bienes propuesto por la actora ascendía en la demanda a 30.500.000 pesetas), ni que la circunstancia de acogerse la pretensión de la actora en tal concreto particular por razones distintas a las esgrimidas en la demanda haya de modificar el pronunciamiento en materia de costas.

Por lo expuesto, siendo parcial la estimación de la demanda, de hecho así se recogía en el fallo de la Sentencia de primera instancia, y al no haberse en modo alguno justificado la concurrencia de la circunstancia de temeridad, facultad ésta del juzgador de instancia que habilita en estos supuestos la imposición a una parte de las costas devengadas, procede, con estimación del motivo, casar la Sentencia impugnada en el concreto particular relativo a las costas de la primera instancia, al objeto de no efectuar expresa imposición de las mismas.

CUARTO

Conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del presente recurso de casación, ya que resulta parcialmente estimado, tampoco procede la condena al pago de costas en segunda instancia, pues el recurso de apelación debió ser acogido (artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, procede restituir el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación formulado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Doña María Rosa, contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 24 de marzo de 2000, casando la misma en el concreto particular relativo a la imposición de las costas de la primera instancia, cuya condena se dejó sin efecto. No procede efectuar condena al pago de las costas de la segunda instancia, ni tampoco de las correspondientes a este recurso. Todo ello con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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