STS, 19 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6920
ProcedimientoD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 4163/96, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 4 de marzo de 1996 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2037/94; siendo parte recurrida la entidad Iberexpress S.A., representada por el Procurador Dª Adela Gilsanz Nadroño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Iberexpress S.A., por escrito de 18 de julio de 1994, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 27 de junio de 1994 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 4 de marzo de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IBEREXPRESS S.A. frente a las resoluciones de 3 de junio de 1993 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia y 27 de junio de 1994 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, y anular y dejar sin efecto tales actos administrativos por no ser conformes a Derecho.

  1. - No hacer imposición de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito de 13 de marzo de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 24 de abril de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se dicte sentencia que, estimando este recurso, case y anule la de la Sala " a quo", sustituyéndola por otra más ajustada a derecho que desestime la pretensión actora y confirme la liquidación adicional girada por la Administración laboral.

CUARTO

La entidad Iberexpress S.A., en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia por la que se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

QUINTO

Por providencia de 10 de julio de 2001, se señaló para votación y fallo el pasado día 12 de septiembre, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Iberexpress S.A., y anuló por no ser conformes a derecho, los actos administrativos impugnados, la resolución de 27 de junio de 1994 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 3 de junio de 1993 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, que confirmó el acta de liquidación nº 234/93.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad Iberexpress S.A., en su escrito de oposición al recurso de casación, antes del análisis de los motivos de casación, ha interesado que se declare la inadmisión del recurso de casación, pues aunque la cuantía inicial del recurso se estableciera en 10.062.331 pesetas, ninguna de las supuestas deudas por bonificación de cuotas supera la cifra de 6.000.000 pesetas. La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, puede convertirse en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto, en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos. También tiene declarado esta Sala con reiteración que no es obstáculo a la declaración de inadmisibilidad del recurso, en trámite de sentencia, la circunstancia de que hubiese sido admitido durante la tramitación del recurso de casación, al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 234/93 cuya cuantía asciende a 8.385.276 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 10.062.331 pesetas, es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000, que tratándose de débitos por cuotas de la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta nº 234/93, cuyo principal asciende a 8.385.276 pesetas, liquida desde febrero de 1990 a diciembre de 1992, por tanto, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el límite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 4 de marzo de 1996 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 2037/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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