STS, 6 de Junio de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:4151
Número de Recurso11176/2004
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 11176/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Giménez Cardona en nombre y representación de la entidad Aerozecam, S.A. contra el auto de fecha 26 de octubre de 2004, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 705/92 interpuesto por la entidad Aerozecam, S.A. Ha sido parte recurrida entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucia Agulla Lanza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 705/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, se dictó auto con fecha 26 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala acuerda, con desestimación del recurso de súplica, confirmar el auto de 30 de julio de 2004 ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Aerozecam, SA se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 17 de enero de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular los citados autos por contradecir lo dispuesto en el fallo, y en su lugar, se determine la indemnización.

CUARTO

La representación procesal de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) formalizó, con fecha 19 de julio de 2006 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 26 de marzo de 2007, se señaló para votación y fallo el 30 de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Aerozecam, S.A. interpone recurso de casación 11176/2004 contra el auto de fecha 26 de octubre de 2004, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 705/92 deducido por aquella contra auto de 30 de julio de 2004 .

Resuelve la Sala desestimar el recurso de súplica y confirmar el auto de 30 de julio de 2004 que acuerda no aprobar la liquidación presentada por la accionante. En el inicial auto de 30 de julio de 2004 acuerda la Sala de instancia rechazar la extemporaneidad de la presentación de la liquidación esgrimida por AENA para luego entrar en el fondo de la cuestión. Afirma que "dos son los conceptos en los que la actora desglosa la liquidación: 1) Daño emergente; 2) Lucro cesante.

Y, como daño emergente incluye los gastos procesales de la instancia, algo que, obviamente, solo puede reembolsarse por vía de condena en costas, sin que la Sentencia de instancia contuviera pronunciamiento en tal sentido, por lo que procede denegar este particular la liquidación.

A igual conclusión desestimatoria ha de llegarse respecto de la reclamación del lucro cesante, pues parece olvidar que lo que en el Auto de 2 de enero de 2001, que declaraba insusceptible de ejecución material la Sentencia, lo único que se le reconocía era la indemnización de daños y perjuicios efectivamente sufridos y en tal concepto no entra, desde luego, la liquidación de unas perspectivas de beneficio, totalmente hipotéticas y desconectadas, además, del espacio temporal y económico de la concesión, sino, obviamente, los eventuales gastos -documentados- que realizó la actora ante la expectativa de obtener la concesión indebidamente denegada".

SEGUNDO

Los anteriores autos traen causa de la sentencia 591, de 30 de mayo de 1994 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuyo fallo establecía: "declaramos el derecho de la recurrente a la adjudicación de los locales 419-507 del aeropuerto de Ibiza en los términos que se exponen en la resolución de 27 de febrero de 1989, publicada en el BOE del día 3 de marzo siguiente expediente núm. E/3-89 sin perjuicio de lo que establece el artículo 107 de la Ley de esta jurisdicción sobre imposibilidad de llevar a efecto este fallo, en cuyo caso se determinará lo procedente en fase de ejecución de sentencia....".

Sentencia que devino firme al desestimarse el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado mediante sentencia de este Tribunal de fecha 25 de septiembre de 2000 .

Es significativo que al contemplar ya la sentencia la imposibilidad material de su ejecución fue dictado auto de 2 de enero de 2001 por el TSJ de Madrid cuya parte dispositiva acordaba: "Insusceptible de ejecución material "in natura" la sentencia dictada en los presentes autos, procediendo, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la no adjudicación de los locales comerciales, para lo que se requiere a la actora a la presentación -en el plazo de TREINTA DIAS- de liquidación pormenorizada y justificada de tales perjuicios."

Frente a dicho auto fue formulado recurso de súplica por la aquí recurrente el cual fue desestimado el 19 de febrero de 2001 .

Contra los dos citados autos fue deducido recurso de casación 2274/2001 siendo dictada sentencia por este Tribunal el 18 de mayo de 2004 declarando no haber lugar al mismo.

En la antedicha sentencia en su FJ Sexto se dice que " conocidos tanto el fallo de la sentencia nº 591, dictada el 30 de mayo de 1994 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como los Autos dictados por la misma Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 2 de enero de 2001 y 19 de febrero del mismo año, e igualmente, la demanda de lo contencioso interpuesta por la actora, hoy recurrente, el 15 de septiembre de 1992, el suplico de ésta, así como el escrito de conclusiones de fecha 15 de marzo de 1993, todos ellos documentos que obran en el expediente, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no contradice en nada el fallo de la sentencia de 30 de mayo de 1994, ni tampoco incurre en incongruencia, por cuanto que la recurrente, durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo, solicitó en diversos momentos la indemnización y no procede que se alegue que los Autos incumplen la sentencia, al dar o conceder algo, que según la recurrente no fue pedido.

En consecuencia, no existe incongruencia, por cuanto que lo único que hacen los Autos, además de aplicar el artículo 105.2 de la Ley 29/98, en concordancia con el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es recoger lo pedido por la parte actora: el carácter de concesionario y subsidiariamente, una indemnización, estableciendo en el suplico de la demanda, los criterios a emplear para determinar la indemnización y además es ella, la que establece los criterios para determinar dicha indemnización, concretamente dice: "en función de los beneficios obtenidos por el adjudicatario".

Y en el FJ Séptimo se declara que "La conclusión es que no procede alegar que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los Autos, contradiga los términos del fallo que se ejecuta e incurra en contradicción, pues la parte actora lo pidió en el suplico de su demanda y no de una forma genérica o abstracta sino de una forma expresa, concreta y estableciendo además los criterios para obtener o calcular la indemnización que fue solicitada con carácter subsidiario o petición alternativa, es decir, si no cabía lo primero: adjudicación, procedía lo segundo: la indemnización.

Además, la parte dispositiva recoge la petición expresa que realiza la actora en su demanda y en el escrito de conclusiones, fechado el 15 de marzo de 1993 que, entre otras, dice: "Por último hay que incidir en un aspecto de la demanda que es rechazado por la representación de la entidad que hoy sustituye al O.A.A.N. Esta parte pedía una sentencia por la que se adjudicara la concesión por un plazo de tres años, y con carácter subsidiario, una indemnización de daños y perjuicios" y ante la transcripción realizada queda claro la utilización que la actora hace de su petición de indemnización, petición subsidiaria recogida en el suplico de su demanda, y recogida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, al evidenciarse la imposibilidad de restablecimiento concesional.

Así pues, queda claro que los Autos que se recurren no incurren en contradicción ni contradicen los términos del fallo de la sentencia nº 591 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de mayo de 1994, por cuanto lo único que hace la sentencia, tanto en su fundamento jurídico cuarto como de forma sintética en el fallo, es recoger lo pedido por la hoy recurrente en su demanda y reiterado en su escrito de conclusiones y ante la imposibilidad material de la adjudicación de los locales del Aeropuerto de Ibiza, los Autos que se recurren aplican lo pedido, con carácter subsidiario, por la actora".

TERCERO

Un único motivo de casación se deduce al amparo del art. 87 1 c) LJCA esgrimiendo que el auto dictado en fase de ejecución contradice los términos del fallo que se ejecuta. Con cita de jurisprudencia de este Tribunal y del art. 24.1. CE considera que el fallo dictado en 1994, reconoce al recurrente el derecho a la concesión, por lo que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al rechazar la liquidación presentada por contravenir el art. 24 CE .

Aduce que la sentencia reconoció el derecho a la concesión por lo que procede la liquidación en la forma presentada. Argumenta prolijamente acerca de cuál fue su pretensión en la demanda y la respuesta obtenida para luego invocar doctrina de este Tribunal en materia de ejecución de sentencias como la STS de 18 de julio de 2003 . Subraya que el lucro cesante es un perjuicio "efectivamente" producido y al desconocerse el derecho al mismo, se contradice el fallo de fecha 30 de mayo de 1994 .

Mantiene que AENA ni siquiera ha discutido el derecho de la recurrente al lucro cesante y discrepa de que la Sala no lo repute perjuicio efectivo.

Sostiene asimismo que los autos recurridos adolecen del vicio de incongruencia, violando el derecho a la tutela judicial efectiva, y contradiciendo lo fallado en la sentencia del 30 de mayo de 1994 . Argumenta el criterio del Tribunal de limitar la indemnización a los gastos documentados que se realizaron con la expectativa de obtener la concesión indebidamente denegada, viola el principio de reparación integral, contradiciendo el fallo de la sentencia de fecha 30 de mayo de 1994 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Razonamiento que rechaza la defensa de AENA invocando el contenido de la sentencia a ejecutar así como de los autos de 2 de enero de 2001 y 19 de febrero de 2001 confirmados por la sentencia de este Tribunal de 18 de mayo de 2004 .

Recalca que la recurrente no ha acreditado justificadamente los daños y perjuicios sufridos así como que el marco jurídico está ya delimitado por los antedichos autos de 2001. Rechaza la liquidación presentada con el recurso de súplica no solo por no ser el momento sino, además, por falta de la acreditación de los perjuicios. Considera que no debe admitirse ni tramitarse el recurso al no fundarse en ninguno de los motivos del art. 88 LJCA . Concluye que las cantidades y el control de la verosimilitud de los documentos es competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y aquí solo cabe examinar si los autos contradicen o no la sentencia a ejecutar.

CUARTO

Antes de entrar en el examen de los concretos alegatos formulados por la parte recurrente reputamos oportuno recordar que es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4; 140/2003, de 14 de julio, FJ 6; 285/2006, de 9 de octubre, FJ 6; 327/2007 de 12 de febrero, FJ 4 ).

En la misma línea (STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3 ), sostiene el máximo interprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, como también ha proclamado el máximo intérprete Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3 ). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental (SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; 139/2006, de 8 de mayo, FJ 2 ).

También se ha pronunciado el Tribunal Constitucional sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004, FJ 3 dice que "como se subrayaba en las SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4, y 146/2002, de 15 de julio, FJ 3, para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas".

Finalmente también resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio, FJ 3 en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta" (STC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 146/2002, de 15 de julio, FJ 3; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; 140/ 2003, de 14 de julio, FJ 6; 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 y 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 6 ).

QUINTO

Recordado lo anterior hemos de insistir en que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste.

Por tal razón hemos reputado relevante no solo dejar consignado en el primer fundamento del contenido del fallo de la sentencia y del auto dictado en su ejecución, objeto del presente recurso, sino además en el segundo de lo declarado en sentencia precedente de este Tribunal respecto a un previo incidente de ejecución sobre la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, el 30 de mayo de 1994, confirmada por la de 24 de septiembre de 2000 de este Tribunal Supremo.

SEXTO

Anticipamos ya que la doctrina expresada en el fundamento anterior engarzada con el "factum" reflejado en el que le precede conduce a estimar el motivo de recurso en cuanto que los autos impugnados contrarían los términos de la sentencia que se pretende ejecutar.

Es cierto como sostienen los autos ahora impugnados que la Sala de instancia hizo una referencia en el auto que declaraba la imposibilidad material de su ejecución a los "daños y perjuicios efectivamente sufridos" . Sin embargo dicho aserto no puede ser considerado sin tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la "ratio dicendi". Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (STS 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000, STS 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003, STS 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 . Lesionaría no solo el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que áquel se apoya. Se parte de que ha de sustituirse el derecho a explotar temporalmente unos determinados locales en el Aeropuerto de Ibiza por la indemnización de los daños y perjuicios derivados como consecuencia de la susodicha falta de adjudicación de los citados locales comerciales.

No es ajeno a nuestro ordenamiento que proceda la indemnización por lucro cesante como consecuencia de la imposibilidad de llevar a cabo, por ejemplo, un contrato de suministro al que se hubiera tenido derecho. Tampoco es extraño que tal pronunciamiento se realice en sentencia ante la imposible ejecución de la misma por haber sido cumplimentado el concurso (STS 15 de noviembre de 2004, recurso de casación 6812/2001). Supuestos en que, ante la ausencia de precepto legal estableciendo unos criterios homogéneos en tales casos o situaciones análogas -al contrario de lo que si acontece para la resolución del contrato de obras cuando se suspendiesen definitivamente, art. 151.1 RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio

, fijando un porcentaje del 6% de beneficio industrial ya presente en la precedente legislación sobre contratos públicos- la jurisprudencia (STS de 15 de noviembre de 2004 con cita de otras anteriores) ha venido aceptando el citado tanto por cien bajo el concepto de beneficio industrial del contratista.

La ausencia de norma legal alguna sobre la materia en que debiera haberse apoyado la Sala de instancia al fallar por sentencia obliga a acudir, por tanto, a lo expresamente decidido en la sentencia firme que se pretende ejecutar que deviene inmodificable.

En consecuencia, es intangible que los criterios a emplear para determinar la indemnización fueron fijados en el suplico de la demanda concretándose "en función de los beneficios obtenidos por el adjudicatario" tal cual refleja la STS de 18 de mayo de 2004 cuyos fundamentos hemos consignado en el fundamento de derecho segundo y que debe ser también integrados en la ejecución de los presentes autos. Fue la sentencia la que no solo zanjó la cuestión de la imposibilidad material de su ejecución sino que, además expresó cuáles eran los criterios para obtener o calcular la indemnización que fue solicitada con carácter subsidiario o petición alternativa.

No se trata de cuestiones cuyo debate hubiera sido sustraído a las partes en el proceso cuya ejecución se insta ni tampoco de una pretensión distinta a lo pedido. Puede que el fallo del TSJ Madrid de 30 de mayo de 1994 adoleciera de cierta vaguedad al no expresar literalmente las bases para su cálculo, mas ya la STS de 18 de mayo de 2004 delimitó su contenido a la vista de los autos del TSJ Madrid de 2 de enero, 19 febrero de 2001 y los razonamientos de la STSJ Madrid de 30 de mayo de 1994. Es claro que el derecho al resarcimiento del daño derivado de la imposibilidad de ejecución de la sentencia así como su contenido fue ya concretado aunque la suma resultante demorase a la fase de ejecución.

Por ello, la manifestación de que no procede la liquidación de unas perspectivas de beneficio sino sólo los eventuales gastos documentados que realizó la recurrente ante la expectativa de obtener la concesión indebidamente denegada contraviene frontalmente aquel fallo y el subsiguiente, derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos .

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación mas sin que incumba a este Tribunal acordar la cifra indemnizatoria sino exclusivamente reiterar que aquella deberá ceñirse a los beneficios obtenidos por la empresa adjudicataria tal cual se expresó en sentencia precedente.

SEPTIMO

Al estimar el recurso no hay razón para un pronunciamiento expreso sobre las costas de este recurso ni las de instancia, art. 139.2 LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación deducido por la entidad Aerozecam, S.A. contra el auto de fecha 26 de octubre de 2004, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 705/92 que desestima el recurso de súplica y confirmar el auto de 30 de julio de 2004 que acuerda no aprobar la liquidación presentada por aquella.

  2. Que debemos anular y anulamos los precitados autos de 30 de julio y 26 de octubre de 2004.

  3. Que debemos estimar la pretensión de la recurrente respecto la indebida ejecución de la sentencia de 30 de mayo de 1994, la cual deberá continuar por la Sala de instancia atendiendo a los términos expresados en el penúltimo fundamento de derecho de la presente sentencia.

  4. No hacer expresa imposición de las costas causadas en sede casación ni en instancia. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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