STS, 6 de Junio de 2002

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2002:4090
Número de Recurso4346/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACIO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 4346/00, interpuesto por D. Rogelio , representado por el Procurador D. José Lledo Moreno, contra la sentencia de 29 de febrero de 2000 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 863/96, sobre resolución de fecha 7 de febrero de 1996, que estimó parcialmente el recurso ordinario interpuesto contra acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social. Ha sido parte la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 29 de febrero de 2000, sentencia en el recurso 863/96, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimamos el recurso promovido por el Procurador D. José Lledo Moreno en representación de D. Rogelio , contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid de 7 de Febrero de 1996, que fijó el importe de dicha liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social derivada del acta numero 95/1167 en la cantidad de 3.043.038 pts, y confirmamos dicha resolución por ser conforme a derecho; sin costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de D. Rogelio presentó, con fecha 14 de abril de 2000, escrito solicitando que se tuviese por formalizado recurso de casación para unificación de doctrina contra dicha sentencia, alegando que la sentencia recurrida mantiene criterio contradictorio con respecto a las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recaídas en los recursos 3043/94 y 955/98, y de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en los recursos 4467/95 y 4479/95, dándose identidad de litigantes, pues todos ellos son Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España versando, además, sobre impugnación de actas de liquidación, por diferencias de cotización por los empleados con la categoría profesional de Oficiales de Registro. Con dicho escrito se adjuntaba testimonios de las sentencias citadas de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y de Andalucía.

TERCERO

La Sala de instancia, por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2000, acordó tener por interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina y dar traslado al demandado para que formalizase por escrito su oposición en el plazo de treinta días.

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, por medio de escrito presentado el 18 de mayo de 2000, formalizó su oposición al recurso e interesa su desestimación, confirmando íntegramente el pronunciamiento de la Sala y unificada, en este sentido, la posición de la Doctrina.

QUINTO

Elevadas las actuaciones ante esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2002, se señaló para votación y fallo, el 5 de junio de 2002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La casación contencioso administrativa, tanto en su versión ordinaria como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la LRJCA que, al señalar las sentencia susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. Establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación que tiene fundamento en el designio de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En este sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al limite legalmente establecido. Y, asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa el proceso versó sobre la resolución de 7 de febrero de 1996, que estimó parcialmente el recurso ordinario interpuesto contra un acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, cuyo principal asciende a 3.043.038 pesetas.

Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala que tratándose de procesos referidos a actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que ahora interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos (Sentencias, entre otras, de 17 y 24 de abril, 3, 16, 30 y 31 de mayo, 5 y 20 de junio y 4 y 11, 18 y 19 de julio y 19 de septiembre de 2001). Y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales por diferencias en la cotización, que totalizadas ascienden a la indicada cifra de 3.043.038 pesetas y que corresponden a un periodo que desde mayo de 1990 a septiembre de 1992, rebasa la referida cantidad de tres millones de pesetas, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 97. 7 y 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas. En este sentido, el Auto de 15 de octubre de 2001 que desestima el recurso de queja nº 7679/00 en un supuesto idéntico al que nos ocupa.

TERCERO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 16 de febrero de 1994, el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue mas oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad, y siendo ello así, como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal no puede estimarse que exista vulneración del mismo, ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación.

CUARTO

Resulta obligado imponer las costas procesales al recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Rogelio , representado por el Procurador D. José Lledo Moreno, contra la sentencia de 29 de febrero de 2000 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 863/96; con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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