STS, 30 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4523
ProcedimientoD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 4686/95, interpuesto por la Universidad Pontificia de Salamanca, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de 7 de abril de 1.995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1.069/91, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de julio de 1.991, la Universidad Pontificia de Salamanca interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1.991, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca, de 31 de mayo de 1.989, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 7 de abril de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo".

SEGUNDO

La Universidad Pontificia de Salamanca, por escrito de 21 de abril de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 5 de mayo de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Universidad Pontificia de Salamanca interesa se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los actos y resoluciones recurridas y no haber lugar a que por la Universidad Pontificia de Salamanca se abone cantidad alguna de la liquidación practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca, condenando a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Por el Procurador Sr. García San Miguel, y en escrito de fecha 8 de febrero de 1999, se interesó que se aportaran determinados documentos a las actuaciones, solicitud a la que no se accedió por providencia de 16 de marzo de 1999.

SEXTO

Por providencia de 14 de mayo de 2001, se suspendió el señalamiento que estaba fijado para el día 16 de mayo y se trasladó al próximo día 23 de los corrientes, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad Pontificia de Salamanca, y confirmó por ser ajustadas a derecho las resoluciones del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1.991 y del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca, de 31 de mayo de 1.989, referidas a un acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto, en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como que para la declaración de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley de la Jurisdicción, redacción de la Ley 10/92, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 47/89, cuya cuantía asciende a 30.717.965 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 35.325.660 pesetas, es, como ya se ha indicado, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 21 de junio, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre de 2000, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta nº 47/89, cuyo principal asciende a 30.717.965 pesetas, liquida los años 1.984 a 1.988, por tanto, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Universidad Pontificia de Salamanca contra la sentencia, de 7 de abril de 1.995, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1.069/91, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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