STS, 24 de Abril de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:3342
Número de Recurso9003/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 9003/95, interpuesto por D. Imanol , representado por el Procurador Dª Soledad Sanmateo García, contra la sentencia de 18 de enero de 1.993 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 42/92. La Administración del Estado no ha comparecido pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 1.993, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó Sentencia en cuyo fallo desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 42/92, interpuesto contra el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 448/88.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Imanol se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte Sentencia estimatoria del Recurso de Casación interpuesto, casando y anulando la impugnada dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en los autos de Recurso nº 42/92.

TERCERO

Por Providencia de 26 de enero de 1.996, se admitió el recurso de casación y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

CUARTO

Por Providencia de 19 de marzo de 2001, se señalo para votación y fallo el día 17 de abril, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal a quo desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Imanol , contra la resolución, de fecha 13 de diciembre de 1.991, dictada por el Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huesca de 19 de junio de 1.989, resoluciones ambas referidas al acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 448/88.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aplicable en este caso- la Ley permite -artículo 102.a)- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 102.a) precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación las circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

CUARTO

Conforme al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

Así, en el supuesto que nos ocupa, el principal del acta de liquidación nº 448/88 asciende a 2.909.752 pesetas, por lo que en principio el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional; sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, Autos de 8 y 22 de febrero de 1999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y las sentencias de 17 de septiembre de 1999 y 11 de abril, 10 y 31 de mayo, 21 de junio, 21 de julio y 7 de noviembre de 2000, dictadas también en recursos de casación para la unificación de doctrina. Y, en el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 1.985, 1.986, 1.987 y de enero a marzo de 1.988 que totalizadas ascienden a 2.909.752 pesetas, puede rebasar la cantidad de 1.000.000 de pesetas, y sin que pueda tenerse en cuenta en el recurso el 15% por recargo de mora.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102.a)5, en relación con el apartado 3 del artículo 102, de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 9003/95, interpuesto por la representación procesal de D. Imanol , contra la sentencia, de fecha 18 de enero de 1.993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 42/92. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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