STS, 11 de Julio de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:6064
Número de Recurso2859/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 2859/96, interpuesto por D. Joaquín representado por el Procurador D. Federico Olivares Santiago, contra la sentencia de 28 de febrero de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 148/92, siendo partes recurridas la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y la Asesoría Laboral Ruiz-Piquer, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Joaquín , por escrito de 13 de febrero de 1992, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de 16 de enero y 26 de agosto de 1991, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 28 de febrero de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Joaquín contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado con fecha 13-09-91 ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra frente a las resoluciones de 16 de enero y 26 de agosto de 1.991 de dicha Dirección Provincial y frente a las Actas Nºs. 425-426/90 de la Inspección de Trabajo de Navarra de 3 de septiembre de 1.990 dictadas en los expedientes de liquidación de cuotas de la Seguridad Social Nºs. 459-460/90, levantadas a la empresa "Asesoría Laboral Ruiz y Piquer, S.A.", de Pamplona, por hallar las mismas ajustadas a derecho. No se hace condena en costas".

SEGUNDO

D. Joaquín , por escrito de 14 de marzo de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 22 de marzo de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, D. Joaquín interesa se dicte sentencia estimando todos los motivos invocados por esta parte, casando la resolución recurrida, con anulación de los acuerdos o resoluciones recurridas, es decir las resoluciones de 16-1-91 y de 26-8-91, de la Dirección Provincial de Trabajo de Navarra, así como las actas de liquidación de cuotas 425-426/90 de la Inspección de Trabajo de Navarra, recaídas en los exptes. 459-460/90, y la desestimación tácita de la Dirección General de Trabajo ya expresada, declarando la nulidad de actuaciones por defecto de forma en la notificación de aquellas al recurrente y se proceda a la rectificación de las actas impugnadas mediante la tramitación de nuevas actas de liquidación complementarias de acuerdo con el apartado sexto de los antecedentes del recurso hasta alcanzar la cuantía total de 6.002.745 Pts., con todo lo demás procedente, condenando a la Administración Laboral demandada y a la Asesoría Laboral Ruiz y Piquer S.A., a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se desestime dicho recurso, con integra confirmación de la sentencia recurrida

QUINTO

La Asesoría Laboral Ruiz-Piquer S.A., en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare no haber lugar al recurso.

SEXTO

Por providencia de 26 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo el pasado día 4 de julio, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Joaquín contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de 16 de enero y 26 de agosto de 1991, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, que confirmaron las actas de liquidación nº 425 y 426/90.

SEGUNDO

La Asesoría Laboral Ruiz-Piquer S.A., en su escrito de oposición al recurso de casación, antes del análisis de los motivos de casación, ha interesado que se declare la inadmisión del recurso de casación, pues la cuantía no excede de los seis millones de pesetas. La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, puede convertirse en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala, en sentencias de 28 de octubre y 10 de noviembre de 1.999, tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa el proceso versó sobre la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de 16 de enero y 26 de agosto de 1991 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, que confirmaron las actas de liquidación nº 425 y 426/90. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 6.002.745 pesetas, sin embargo, hay que atender a la cuantía individualizada de cada una de las actas:

  1. Acta de liquidación nº 425/90, cuyo principal asciende a 1.755.088 pesetas.

  2. Acta de liquidación nº 426/90, cuyo principal asciende a 2.172.405 pesetas.

Así, ninguna de las dos actas de liquidación alcanza, individualmente, la cifra de seis millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad (artículo 50.3 LRJCA, aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada acta, y no la suma de las dos, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación (AATS de 21 de marzo de 1.995, 17 de septiembre y 27 de octubre de 1.997 y 26 de enero, 22 de julio y 16 de septiembre de 1.998, 25 de enero, 1 de marzo, 10 y 20 de mayo de 1.999 y Sentencias de 14 de marzo y 14 de abril de 2000).

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Joaquín , contra la sentencia de 28 de febrero de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso administrativo 148/92, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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