STS, 15 de Junio de 1998

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1393/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 1.393/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia (nº 912/91), dictada, con fecha 19 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, sobre actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social; ha comparecido en autos el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación del Ayuntamiento de Viñas de Aliste.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo nº 526/90, y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, seguido a instancia de la representación procesal del Ayuntamiento de Viñas de Aliste, contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zamora, de fecha 12 de enero de 1989, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 28 de febrero de 1990, confirmatorias ambas de actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad social núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004y NUM005, por falta de alta y cotización del trabajador D. Alejandro, considerándose infringidos los artículos 64-1, 68 y 70 del D. 2065/74, de 30 de mayo, Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 17, 25, 28, 29 y 30 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966 y artículos 9 y 69 del RD 716/86, de 7 de marzo, y por importes liquidables, respectivamente, de 143.055, 330.213, 330.989, 331.698, 330.975 y 191.546 ptas., recargo por mora incluido.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, (nº 912/91), con fecha 19 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva literalmente, dice: "FALLO: Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal del Ayuntamiento de Viñas de Aliste, frente a la Administración, declaramos por no ser conforme con el ordenamiento Jurídico, la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 11 de enero de 1989, sobre liquidación de cuotas, régimen de la Seguridad Social, así como la dictada por la Dirección General del Régimen Jurídico en vía de Recurso de Alzada de fecha 28 de febrero de 1990; sin hacer expresa condena en costas" (sic).

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la Abogacía del Estado, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Abogado del Estado solicita se dicte sentencia que estime esta apelación revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

  2. El Procurador de los Tribunales D. Francisco José Olivares de Santiago, en nombre y representación del Ayuntamiento de Viñas de Aliste, solicita se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda inicial".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada, con fecha 19 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, que estima el recurso nº 526/90, seguido a instancia de la representación procesal del Ayuntamiento de Viñas de Aliste, (Zamora), contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zamora, de fecha 12 de enero de 1989, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 28 de febrero de 1990.

SEGUNDO

Según el Abogado del Estado, al tiempo de contratarse al Secretario interino, el art. 25 del R.D. 3046/77, de 6 de octubre, permitía a las Corporaciones Locales contratar personal, en régimen administrativo, para la realización de funciones administrativas o técnicas, a condición de que fuesen "concretas y de carácter temporal", por tanto, no puede compartirse el criterio del Tribunal a quo, en el sentido de que no es nulo el contrato concertado por el Ayuntamiento para que una persona no funcionaria de carrera, desempeñase el puesto de Secretario interino, pues lo que es nulo no puede ser objeto de rehabilitación, ni siquiera por la conformidad tácita del Gobernador Civil. Además, la aplicación del art. 42 del RD. 1174/87, de 18 de septiembre, está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, con la intervención del Ministerio correspondiente, lo que no ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa. Por último, estima que aunque fuera posible la contratación en régimen administrativo, ello no excluye la obligación de dar de alta en el RGSS, en atención a lo dispuesto en el art. 17 del D. 1742/66, de 30 de junio, y que es aplicable en el ámbito de la Administración Local, según el art. 232 del T.A. de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 41/75.

TERCERO

La sentencia apelada analiza el carácter de la relación de empleo, a la que la misma se refería, ante la alternativa de relación jurídico-laboral o jurídico-administrativa, cuestión que decide en el sentido de que se trataba de un contrato administrativo, de colaboración temporal, admisible en el momento de la contratación del empleado y concertado al amparo del art. 25 del R.D. 3046/77.

Sobre un supuesto idéntico al que nos ocupa tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en su sentencia, de 21 de enero de 1997, a propósito del mismo trabajador con respecto al Ayuntamiento de Mahide de Aliste, criterio que debemos seguir en virtud del principio de unidad de doctrina. Así, las cosas, la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública reconoció de forma explícita la posibilidad de que la Administración utilice los regímenes de prestación de servicios: laboral o administrativo, en sus arts. 14.3 y 15.1, prohibiendo en su disposición adicional 4ª que las Administraciones Públicas celebrasen contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo.

La doctrina del Tribunal Constitucional, antecedente de la Ley 23/88, de 28 de Julio, se contiene en la STC de 11 de julio de 1987, que modifica la Ley de Reforma de la Función Pública incidiendo en el art. 15.1 en orden a la determinación de los puestos de trabajo que pueden atribuirse a uno u otro régimen y fijando en el art. 19.1 de la Ley que las Administraciones Públicas seleccionarán su personal ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con la oferta de empleo público mediante convocatoria pública y a través de un sistema de concurso-oposición o concurso libre, en los que se garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad.

CUARTO

Descartada, pues, la relación administrativa de carácter temporal, tampoco puede ser considerada como una relación administrativa interina, ya que este Tribunal ha resuelto en varias ocasiones, entre ellas, en STS de 3 de junio de 1986 o 26 de febrero de 1992, recogiendo la doctrina constitucional emanada de la STC de 7 de abril de 1983, que la selección, nombramientos, situaciones administrativas, etc., de los Secretarios de Administración Local es materia básica de competencia estatal y que será competente la Dirección General de Administración Local para acordar los nombramientos -interinos- en las plazas cuyo desempeño corresponda a los funcionarios de los cuerpos nacionales. En todo caso, la normativa de la Ley de Bases de Régimen Local ha de entenderse complementaria de las establecidas en la Ley de Reforma de la Función Pública 30/1984, debiendo ser la Administración central la que efectúe la oferta de empleo público de los funcionarios con habilitación nacional, cuya existencia se ha considerado básica por reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias de 7-4-1983 y 21-12-1989.

En el ámbito de la jurisprudencia, especialmente, en sentencias de la Sala Cuarta de 7-3 y 4 y 9 de julio de 1988, se consolida la doctrina del principio de vinculación de la Administración a la legislación laboral, criterio ratificado en la posterior sentencia dictada en casación para unificación de doctrina de dicha Sala 4ª de 18-3-1991 y en la posterior sentencia de 7-1-1992.

QUINTO

En consecuencia, no estando en presencia de un contrato administrativo temporal o interino, sino ante un mero nombramiento de la Corporación Municipal de carácter indefinido, sin aportación de contrato, ni determinación de funciones concretas, con independencia de las que están atribuidas al Secretario de Administración Local, no siendo funcionario con habilitación nacional o de la propia entidad local, no estará encuadrado en la Mutualidad Nacional de Previsión y sí operará la presunción de existencia de contrato laboral del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, máxime cuando el Ayuntamiento recurrente no justifica el carácter de funcionario del trabajador mediante la correspondiente adscripción a determinado cuerpo o escala o acompañando el oportuno nombramiento tras superar la convocatoria de ingreso, lo que implica la obligación de afiliarse y cotizar a la Seguridad Social.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, sin que sean de apreciar méritos para una expresa imposición de costas, a tenor, del art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 1393/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia (nº 912/91), dictada, con fecha 19 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid. Sentencia que revocamos, confirmando, por el contrario las resoluciones administrativas originariamente impugnadas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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