STS 620/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:4266
Número de Recurso1605/2000
Número de Resolución620/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto a la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por AUTOCARES HERMANOS LOUREIRO, S.L., representada por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo; siendo parte recurrida ALFABUS, SL., representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina; D. Darío, D. Oscar, D. Jesus Miguel y D. Ernesto, representados por el Procurador

D. Victorio Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María Francisca Bordell Sarró, en nombre y representación de

D. Silvio como legal representante de la entidad mercantil Autocares Hermanos Loureiro, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, Número Uno, siendo parte demandada la mercantil ALFA BUS S.A. y contra sus legales representantes Dª Penélope, D. Darío y D. Oscar, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "favorable a la totalidad del petitum de la presente demanda condenando en el fallo de la misma al pago del principal reclamado de 6.866.518 ptas. así como los intereses que ascienden de forma prudencial a 1.250.000.- pts. condenando en costas a demandada así mismo por el carácter temerario de la misma al impagar las cantidades reclamadas".

  1. - La Procurador D. Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de la mercantil ALFABUS, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime la demanda, promovida de contrato, habida cuenta que mi representada no le adeuda a la actora la cantidad que reclama; condenándola en costas por su temeridad y mala fe".

  2. - El Procurador D. Miguel Pons de la Hija en nombre y representación de D. Darío y D. Oscar contestó a la demanda formulada de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "se desestime la demanda, absolviendo a mis representados de cualquier responsabilidad y condenando a la actora al pago de las costas causadas" .

  3. - El Procurador D. Miguel Pons de la Hija en nombre y representación de D. Jesus Miguel y D. Ernesto, presentó escrito contestando a la demanda formulada por la parte actora y tras invocar los hechos y fundamentos de derechos que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "por la que se desestime la demanda, promovida de contrario, absolviendo a mis representados de cualquier responsabilidad y condenando a la actora al pago de las costas causadas".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 1996

, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dra. Bordell, en nombre y representación de AUTOCARES HNOS. LOUREIRO S.L. contra ALFA BUS, S.A., representada por el Procurador Sr. Pons de Gironella y desestimando íntegramente dicha demanda interpuesta contra D. Ernesto, D. Jesus Miguel, D. Oscar Y D. Darío, representados por el Procurador Sr. Pons de la Hija, debo condenar y condeno a ALFA BUS, S.A. a pagar a la mercantil actora la cantidad de

2.161.046.-pts. por principal, y en su caso los intereses de tal cantidad que se devengaren desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, absolviendo a los co-demandados D. Ernesto, D. Jesus Miguel

, D. Oscar y D. Darío de las pretensiones que contra ellos se incorporaban a la demanda, todo ello sin que proceda pronunciamiento en costas, excepto las causadas con relación a los co-demandados absueltos, las cuales se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de AUTOCARES LOUREIRO, S.L., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1) Estimamos en parte el recurso interpuesto por AUTOCARES HERMANOS LOUREIRO S.L., contra el pronunciamiento de la sentencia de fecha 24 de julio de 1996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 245/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia que determina la cantidad que debe pagar ALFABUS, S.A. a la expresada recurrente y REVOCÁNDOLA PARCIALMENTE declaramos: Que para la liquidación de las relaciones entre los litigantes fijamos a favor de ALFABUS, S.A. la cantidad de 4.180.760 pts., sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas por este recurso. 2) ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por ALFABUS, S.A. contra el indicado pronunciamiento de la sentencia referida y diferimos a fase de ejecución de sentencia la concreción del crédito de AUTOCARES HERMANOS LOUREIRO S.L. contra la misma, a cuyo efecto pericialmente y previo análisis de los documentos obrantes autos se dictaminará sobre la correspondencia de los obrantes a los folios 199 a 263 con los unidos a los folios 5 a 18, y la cantidad resultante, debiendo de detraerse de la misma la cantidad de 6.650.000 pts., sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas por este recurso.; 3) DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por AUTOCARES HERMANOS LOUREIRO S.L., contra el pronunciamiento de la sentencia recurrida que la condena al pago de las costas causadas a los codemandados absueltos, con imposición de las costas causadas a éstos en la presente apelación". Por la referida Audiencia se dictó AUTO DE ACLARACIÓN de fecha 7 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA DIJO: Ha lugar a aclarar la sentencia dictada por la Sala en el presente rollo de apelación, de que: para la liquidación de las relaciones entre los litigantes fijamos a favor de ALFABUS, S.A. la cantidad de 3.890.760 pts.; y que la corrección del crédito de AUTOCARES HERMANOS LOUREIRO S.L. contra ALFABUS, S.A. se fijará en ejecución de sentencia por perito contable y previo análisis de los documentos obrantes autos, se dictaminará sobre la correspondencia de los obrantes a los folios 199 a 263 con los unidos de la misma la cantidad de 6.840.000 pts.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de AUTOCARES HERMANOS LOUREIRO S.L., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 30 de julio de 1999 y su Auto aclaratorio de fecha 7 diciembre 1999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.-Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales (art. 1692.3 LEC ). El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demanda y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...". SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso (Art. 1692,4 LEC )".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de ALFABUS S.L., D. Darío, D. Oscar, D. Jesus Miguel y D. Ernesto, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se inserta en un proceso en el que se plantea la liquidación de las múltiples relaciones entre las partes, con compensación de los respectivos créditos resultantes, no existiendo acuerdo entre los interesados acerca de algunas de las partidas determinantes del saldo.

Por la entidad mercantil AUTOCARES HERMANOS LOUREIRO, S.L. se dedujo frente a ALFA BUS S.A. y las personas individuales Dn. Jesus Miguel, Dn. Oscar, Dn. Darío y Dn. Ernesto demanda de reclamación de cantidad por importe de seis millones ochocientas sesenta y seis mil quinientas dieciocho pesetas en concepto de precio impagado de determinados servicios de transporte, a lo que se opuso la entidad demandada ALFA BUS S.A. aduciendo la existencia de diversas cantidades que a su vez, por diversos conceptos, se le adeudan por la actora.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de los de Barcelona de 24 de junio de 1996 en los autos de juicio de menor cuantía número 245 de 1995 condenó a Alfa Bus, S.A. a pagar la suma de

2.161.046 pts. por principal, y en su caso los intereses de la misma que se devengaren desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, absolviendo a los codemandados, no haciendo imposición de costas respecto de la pretensión estimada parcialmente, e imponiendo a la demandante las costas de los codemandados absueltos. Las partidas recíprocamente adeudadas entre las partes y que se liquidan en el saldo expresado son las siguientes: A favor de Alfa Bus S.A.: a) 12.243.880 pts. que corresponden al precio de venta de dos autobuses; b) 1.000.000 pts. por tarjetas de transporte; c) 89.760 pts. por gastos de gestiones relativas a la venta de autobuses; d) 2.125.048 pts. por cantidades entregadas a cuenta; y, e) 1.361.832 pts. por otras cantidades satisfechas por Alfa Bus S.A. a Autocares Hermanos Loureiro S.L., lo que supone un total de dieciséis millones ochocientas veinte mil quinientas veinte pesetas - 16.820.520- pts. Y a favor de Autocares Hermanos Loureiro S.L.; f) 6.000.000 pts. pagadas a cuenta del precio de los autocares; y g) 12.981.566 pts. por servicios de transportes efectuados por la actora por encargo de la demandada, lo que supone un total de dieciocho millones novecientas ochenta y una mil quinientas sesenta y seis pesetas -18.981.566 pts.-, de las que deducida la suma anterior favorable a Alfa Bus S.A. de 16.820.520, da el resto recogido en el fallo de dos millones ciento sesenta y una mil cuarenta y seis pesetas -2.161.046 pts.-.

La Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 30 de julio de 1999, recaída en el Rollo núm. 1325 de 1996, estima en parte el recurso interpuesto por AUTOCARES HERMANOS LOUREIRO, S.L. y, revocándola en la misma medida, declara: que para la liquidación de las relaciones entre los litigantes se fija como cantidad a favor de Alfa Bus S.A. la cantidad de 4.180.760 pts.; y estimando en parte el recurso adhesivo interpuesto por ALFA BUS S.A., y revocando por ello la resolución del Juzgado, en cuanto a la cantidad favorable a Autocares Loureiro S.L. acuerda diferir la concreción del crédito a favor de esta entidad a la fase de ejecución de sentencia, a cuyo efecto se dispone que se dictaminará pericialmente, y previo análisis de los documentos obrantes en autos, sobre la correspondencia de los obrantes a los folios 199 a 263 con los unidos a los folios 5 a 18, y la cantidad resultante, debiendo detraerse de la misma la cantidad de 6.650.000 pts. La sentencia no hace imposición de costas por ninguno de los recursos, salvo las causadas a los codemandados absueltos por la apelación de Autocares Hermanos Loureiro S.L., y mantiene la condena de esta entidad actora en relación con las costas ocasionadas en la primera instancia a dichos codemandados. Esta resolución modifica la sentencia recurrida en el sentido de suprimir la partida favorable a Alfa Bus S.A. relativa a los gastos de gestión (letra c anterior) y adicionar el adeudo de 6.650.000 pts. correspondiente a 35 letras de cambio rescatadas, y, por otro lado, deja para ejecución de sentencia la fijación de la cantidad correspondiente a servicios de transporte prestados por la actora a la demandada (letra

g), anterior).

Se interpuso recurso de casación por AUTOCARES HERMANOS LOUREIRO S.L. articulado en dos motivos. En el primero de los motivos se denuncia, al amparo del ordinal tercero del art. 1692 LEC, infracción del art. 359 LEC . Se argumenta que la sentencia recurrida es incongruente porque no cabe fijar ninguna cantidad a favor de Alfa Bus S.A. ya que no reconvino y no pueden tenerse en cuenta las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso por no ser el trámite procedente a tal propósito, y tampoco cabe diferir al trámite de ejecución de sentencia el crédito que la recurrente tiene en base de ciertos documentos obrantes en las actuaciones ya que podría darse la situación de que el crédito que se fijara en ejecución de sentencia fuera inferior a la suma fijada en la parte dispositiva de la sentencia a favor del Alfa Bus S.A.

(3.890.760 pts.), lo que sería del todo incongruente. En el segundo de los motivos, por el cauce casacional del ordinal cuarto del art. 1692 LEC, se denuncia infracción de las SSTS de 15 de febrero de 1991 y 14 de octubre de 1987 . Asimismo señala que de la liquidación de cuentas resulta un saldo a su favor de 7.001.046 pts., que sin embargo debe limitarse en el fallo a 6.866.518 pts. por ser ésta la cantidad postulada en la demanda.

SEGUNDO

El motivo primero, en el que se denuncia incongruencia de la sentencia recurrida, y cuya argumentación de ha expuesto en el fundamento anterior, no puede ser estimado por las razones siguientes:

La referencia en la parte dispositiva de la sentencia recurrida a la cantidad que se concreta a favor de Alfa Bus S.A. no es un pronunciamiento condenatorio propiamente dicho, que obviamente habría requerido reconvención, sino el establecimiento de una base para la liquidación del saldo a fijar en ejecución de sentencia, lo cual puede hacerse constar únicamente en la fundamentación jurídica, pero no hay óbice procesal alguno a que se consigne también en el fallo. Que ello es así se revela de la propia expresión de la sentencia "que para la liquidación de las relaciones entre los litigantes fijamos...".

Por otro lado, la demandada podía perfectamente excepcionar, con el sólo efecto de reducir o excluir la pretensión actora, las cantidades que estimaba le eran debidas por la demandante, y ello fue objeto de debate en la primera instancia, y resuelto en la sentencia del Juzgado, sin que, contra ésta, por lo demás, se formulara queja de incongruencia.

Finalmente, en cuanto al crédito de la actora cuya cuantía se difiere a ejecución de sentencia, debe señalarse, por un lado, que la razón de la remisión responde a un problema de valoración de prueba que no cabe cuestionar con la denuncia de incongruencia, y, por otro lado, que, de resultar la hipótesis a que alude la recurrente, consistente en que la cantidad fijada en ejecución de sentencia no cubriese la suma acreditada a favor de Alfa Bus S.A., en ningún caso cabría entender que resulta condenada la actora por la diferencia, ni ello podría dar lugar a un título ejecutivo contra la actora, sin perjuicio de los derechos que pudiera ejercitar la demandada acreedora (dialécticamente) en otro proceso. Y todo ello no es otra cosa que el resultado normal del debate procesal, tal y como se planteó por las partes.

Por consiguiente, el motivo decae.

TERCERO

El motivo segundo debe seguir la misma suerte desestimatoria del anterior.

En primer lugar se desconoce que se ha querido plantear en el motivo, al hallarse incompleta la construcción literaria de la argumentación expuesta, pues se dice que "en este punto nos remitimos a lo expresado en el apartado anterior (hace referencia al motivo precedente) y citamos la STS de 15 de febrero de 1991 y STS de 14 de octubre de 1987 entre otras muchas que imponen a los Jueces y Tribunales la obligación de guardar el debido acatamiento, al dictar sus resoluciones, al componente "(sic), lo que revela que falta algo al final, sin que quepa imaginar que se ha extraviado un folio porque la frase ocupa el último párrafo del número 7, y el siguiente, número 8, se inicia con otro párrafo diferente.

Si la parte pretende referirse a una hipotética mutación del componente fáctico o del componente jurídico de la acción, la respuesta debe ser claramente negativa, toda vez que la sentencia recurrida se ajusta cabalmente al objeto del proceso y al objeto del debate, tal y como fueron configurados por las partes en sus respectivas alegaciones y peticiones. Y si la parte se quiso referir al componente "de los elementos de prueba obrantes en las actuaciones", como entiende la demandada en su escrito de impugnación, aunque ello es poco probable dada la alusión que se hace al motivo anterior referido a incongruencia, es evidente la carencia de consistencia del motivo, porque la denuncia de un hipotético error en la valoración probatoria habría exigido expresar la norma legal de prueba que se estima conculcada.

En cualquier caso, y "ad omnem eventum", la forma de citar la doctrina jurisprudencial no se ajusta a la exigencia casacional al respecto, porque no basta citar dos sentencias sino que además es preciso exponer la doctrina que de ellas emana con un mismo criterio de decisión y en qué sentido ha sido vulnerada en el supuesto enjuiciado por versar sobre casos fáctico-jurídico idénticos, análogos o muy similares al que se juzga (SS., entre otras, 15 feb., 18 jul., 22 sept. y 6 oct. 2006; 27 mar. y 27 ab. 2007 ).

Por lo tanto el motivo decae.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AUTOCARES HERMANOS LOUREIRO S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 30 de julio de 1999, en el Rollo núm. 1325 de 1996, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 245 de 1995 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de la propia Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación recibidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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