STS 34/2006, 19 de Enero de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:192
Número de Recurso2393/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2006
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 614/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid , sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Laguna García, en el que son recurridas la sociedad CARMONA INDUSTRIAS ELÉCTRICAS S.A., Don Luis Pablo y Doña Aurora, representados por la Procuradora Doña Aurora Gómez Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., contra CARMONA INDUSTRIAS ELÉCTRICAS S.A., Don Luis Pablo y Doña Aurora, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...me tenga por comparecido y parte en nombre de mi mandante BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. y por formulada demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra: CARMONA INDUSTRIAS ELÉCTRICAS S.A, con domicilio en la calle Joaquín María López número 23 de Madrid. Don Luis Pablo y Doña Aurora, mayores de edad, con domicilio en la calle DIRECCION000, número NUM000 de Madrid, en concepto de reclamación de cantidad de diez millones quinientas treinta y ocho mil ciento cincuenta y siete pesetas (10.538.157 pts), más los intereses gastos y costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "... y en su día dictar sentencia, por la que estimando la oposición efectuada a la demanda de adverso, se desestime íntegramente dicha demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de Marzo de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laguna García en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. contra CARMONA INDUSTRIAS ELÉCTRICAS S.A., Don Luis Pablo y Doña Aurora, representados por la Procuradora Sra. Montejano Alvarez Rementeria, debo absolver y absuelvo en la instancia a referido demandado imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia con fecha 23 de Marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. contra la sentencia recaída en el presente procedimiento, de fecha 7 de Marzo de 1996 , y, en su consecuencia, confirmamos la expresada resolución, imponiendo el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don José Antonio Laguna García, en representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1218, del Código Civil .

MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1232 del Código Civil .

MOTIVO TERCERO: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1258 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Aurora Gómez Iglesias, en representación de la sociedad CARMONA INDUSTRIAS ELÉCTRICAS S.A., Don Luis Pablo y Doña Aurora, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia desestimando dicho recurso, y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de Enero de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. reclama a Don Luis Pablo, Doña Aurora y CARMONA INDUSTRIAS ELÉCTRICAS S.A., la cantidad de 10.538.157 pesetas, correspondiente al saldo deudor de una póliza de crédito de fecha 26 de Enero de 1992, que fue suscrita por los demandados con el BANCO DE MADRID, que cedió el crédito en escritura pública, de fecha 17 de Junio de 1994, al Banco hoy demandante.

Los demandados se opusieron alegando, en esencia, que si bien era cierto que suscribieron la póliza de crédito no habían hecho uso de la línea concedida.

Con fecha 26 de Junio de 1992, BANCO DE MADRID S.A. suscribió con CARMONA INDUSTRIAS ELÉCTRICAS S.A. una póliza de apertura de crédito, que fue avalada por Don Luis Pablo y Doña Aurora. En la citada póliza (número 007511) intervenida por agente de cambio y bolsa, se identifica la cuenta corriente en la que se reflejarían los movimientos, actos de disposición de crédito e ingresos: sucursal del banco: Madrid, Agencia Carranza; Banco 059/Clave Sucursal 7702/Dígito Control 172/Nº cuenta 166.

El 17 de Junio de 1994, ante el Notario de Madrid Don Félix Pastor Ridruejo (Protocolo 3663), BANCO DE MADRID cedió a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO el crédito derivado de la referida póliza. A la matriz de la escritura de cesión se integraron:

a). "Fotocopia de la póliza OO7511 suscrita en Madrid el día 26 de Junio de 1992 e intervenida por agente de cambio y bolsa de Madrid. Esta operación ha sido avalada por Don Luis Pablo y su esposa Doña Aurora."

y b). "Fotocopia de un ejemplar del movimiento y liquidación de cierre de la cuenta 166,172, diligenciado por el infrascrito Notario con fecha de hoy; fotocopia que concuerda con su original que tengo a la vista". "También se acompañará a la copia que de la presente se expida, copia autorizada de acta autorizada por mí, el día de hoy, con el número 3651 de mi protocolo, en donde conste incorporada una certificación de BANCO DE MADRID S.A. de fecha 31 de Diciembre de 1993, con el importe del saldo deudor de dicha operación crediticia al día 7 de Mayo de 1993".

También se incorpora a la escritura de cesión la diligencia notarial por la que se da fe "de que el saldo que aparece en la cuenta corriente de crédito número 166,172 abierta a la acreditada CARMONA INDUSTRIAS ELÉCTRICAS coincide finalmente con el certificado por la entidad acreedora, según certificación que tras su exhibición y cotejo con dicha cuenta, queda unida al acta autorizada por mi, el día de hoy, con el número 3651 de mi protocolo".

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se desestimó la demanda.

Por la entidad actora se ha formulado contra la sentencia dictada en el recurso de apelación recurso de casación, al que los demandados han formulado oposición.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1218, del Código Civil .

La recurrente manifiesta que el motivo tiene por objeto la estimación de que la sentencia recurrida ha infringido el precepto indicado como vulnerado por no haber declarado que la cuenta en la que se habían de reflejar las operaciones propias del contrato de apertura de crédito documentado en la póliza coincide con la cuenta a la que el extracto aportado se refiere. La sentencia de primera instancia, confirmada en apelación considera no acreditada la correspondencia del extracto de cuenta con la póliza, de acuerdo con la posición adoptada por los demandados.

En los casos de error manifiesto con influencia decisiva en la sentencia que consista en la equivocada apreciación o falta de apreciación de la existencia de un hecho relevante, dificilmente, cuando son tales, escaparían a su posible trascendencia casacional pues si la constancia resulta de pruebas documentales y estas pruebas reúnen los requisitos que se exigen para que sean eficaces en juicio, con toda probabilidad, por su comisión se habrían infringido las normas de valoración legal que determinan la sujeción del juzgador al hecho que motiva el documento y su fecha. Más allá del documento, o de la confesión judicial, con referencia, por tanto a pruebas regidas exclusivamente en su valoración por las reglas de la sana crítica, los resultados arbitrarios o manifiestamente irrazonables también pueden ser combatidos. La falta de valoración ha de actuarse por el cauce del error de derecho (actual número 4º). Queda equiparada a la valoración equivocada, y exige, por ende, la cita de una norma de derecho probatorio, sin perjuicio de aplicar las mismas consecuencias en ambos supuestos en la perspectiva de la doctrina constitucional sobre el error patente, la arbitrariedad o irracionalidad (o lo que un sector doctrinal llama "escandalosidad").

El artículo 1218 del Código , en su párrafo segundo, establece que los documentos públicos harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros, y aunque la fuerza probatoria así atribuida puede ser desvirtuada por prueba en contrario, como de manera reiterada tiene reconocido la jurisprudencia de esta Sala, ello no empece que, en tanto no surja tal prueba, se esté en presencia de una presunción que beneficia al receptor de la declaración emitida en el documento, de análoga significación y alcance a las recogidas en los artículos 1250 y 1277 del Código , presunción la indicada que, en la práctica, traslada la carga de la prueba al autor de las declaraciones en el documento público (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1994 ).

Los documentos públicos tienen como proyección probatoria la de ser eficaces y vinculantes para los contratantes que intervienen los mismos y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que hubieren hecho aquéllos en dichos instrumentos y lógicamente las omisiones o no declaraciones en el cuerpo de los mismos ni obligan ni vinculan a los interesados. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 1991 ).

Con estos antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, aparece en el presente caso como una apreciación irracional la contenida en la sentencia recurrida respecto a que la certificación de liquidación de la cuenta de crédito entregada notarialmente no corresponda a la póliza de apertura de crédito suscrita por los demandados con el banco cedente. No existe prueba alguna de éstos respecto a poder destruir que movimientos de su cuenta en el banco no tienen correspondencia con la póliza.

La certificación de saldo constituye un documento mercantil, que de no ser veraz se habría incurrido en falsedad documental, sin que en la causa los demandados hayan aportado prueba alguna que permita estimar como erróneos los asientos relativos a los movimientos de ingresos y pagos que en la misma figuran. En la medida que a tal certificación ha de concedérsele presunción de veracidad (también conforme a la realidad social de nuestro tiempo), a los demandados les incumbía, conforme al artículo 1214 del Código Civil , la prueba de los posibles errores que pudieran existir en el certificado de la cuenta.

En la sentencia impugnada se declara que existen múltiples e incomprensibles contradiciones en las cuentas presentadas, pero no se aclara en modo alguno en qué consisten las contradiciones aludidas. Es posible que se esté refiriendo a consideraciones de la sentencia de primera instancia, pues en el fundamento de derecho primero se acepta los correlativos de ésta y se dan por reproducidos. Pues bien, en la referida sentencia de primera instancia parece que se desconoce la finalidad de la apertura del crédito, y sin embargo, en la misma se alude a "facilidades de tesorería", constitutivas de hecho de una finalidad lógica, útil y extendida en la practica bancaria. Y también se manifiesta perplejidad porque en una póliza de crédito de la fecha señalada se imputen débitos desde 15 de Noviembre de 1985. Esta perplejidad no puede provenir de otra circunstancia de la falta del examen racional del movimiento de la cuenta corriente abierta a la empresa demandada en el Banco de Madrid, cuyos datos ya constan. Pues lo que ocurrió, con toda normalidad es que la apertura del crédito se residenció en cuenta ya existente y del examen del movimiento de la misma y en la fecha de la póliza existe un saldo deudor contra la demandada a favor del banco de 7.851.894 pesetas. Y a partir de tal fecha se producen innumerables ingresos y pagos, resultando como saldo deudor el que se reclama en la demanda, sin que, por tanto, exista razón alguna para su desestimación. Es decir, la entidad demandada ha dispuesto de la línea de crédito concedida en la póliza en la forma propia de tales contratos, distinta del contrato de préstamo, en el que se hace la entrega de la cantidad en el momento del contrato, originándose desde tal momento la deuda a favor del banco.

De lo expuesto resulta insoslayable la estimación del motivo, con todas sus consecuencias en orden a la casación de la sentencia.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1232 del Código Civil .

Como se ha expuesto en el tratamiento del motivo primero los demandados han conducido el problema hasta la cuestión de dilucidar si los actos de disposición de la cuenta de crédito, cuyo extracto se aporta y que se corresponde con la póliza, son reales o no.

Al absolver posiciones en confesión judicial Don Luis Pablo admite que suscribió la póliza de crédito y que recibió el extracto de movimientos de la cuenta de crédito 172-166 durante ocho años en el domicilio social y dice que "en la mencionada cuenta de crédito se encontraban domiciliados recibos tales como Iberduero, Garaje, Teléfono, Comunidad, etc, cuyos adeudos implicaban la correspondiente disposición de la mencionada cuenta de crédito 172-166 asociada a la póliza de crédito". Y dice: "que es cierto aunque quiere ratificarse que no recibió el importe de la póliza, nutriéndose la cuenta de otras fuentes de ingreso".

Conviene subrayar, como se ha hecho, que la no recepción inmediata del importe de la póliza es propia del contrato de apertura de crédito, pues no era una póliza de prestamo. Lo que se pacta es permitir la disposición de los fondos, sin necesidad de ingreso. Y como se ha dicho no hay prueba de que no se hayan hecho los actos de disposición del crédito hasta la cantidad reclamada, que es menor de la concedida, en virtud de devoluciones hechas por la entidad demandada. La negativa de la pretensión deducida que se hace en la instancia no proviene de valoración de prueba, sino de omisión de valoración tanto de los documentos, como se ha tratado en el motivo primero, como de la confesión judicial, de que trata este motivo.

El fundamento del valor privilegiado de la prueba de confesión se asienta, naturalmente, sobre una máxima de la experiencia comúnmente aceptada: nadie declara falsamente en su perjuicio de forma consciente. De aquí que los hechos reconocidos por un litigante al abolver las posiciones habrán de ser tenidos como ciertos cuando perjudiquen al declarante; por tanto, se concede valor privilegiado a la "contra se declaratio", haciendo prueba plena en el juicio donde se produzca.

La confesión ha de analizarse en su integridad, con sus reservas, salvedades y explicaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1971 y 12 de Noviembre de 1973 ) y no puede apreciarse parcialmente (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1986 ); porque su fuerza acreditativa es la que fluye indivisiblemente del conjunto armónico de lo confesado y no por la apreciación fragmentaria de las posiciones (Sentencias de 27 de Septiembre y 2 de Octubre de 1962, 17 de Junio y 25 de Octubre de 1963, 20 de Noviembre de 1964, 16 y 30 de Octubre de 1965, 11 de Noviembre de 1969, 7 de Marzo de 1971, 30 de Octubre y 21 de Noviembre de 1975, 26 de Abril y 24 de Mayo de 1978, 16 de Febrero de 1979, 27 de Noviembre de 1980, 20 de Abril y 11 de Junio de 1981, 25 de Febrero y 17 de Diciembre de 1982, 16 de Junio y 24 de Noviembre de 1983, 22 de Marzo y 7 de Diciembre de 1984, 10 de Mayo, 28 de Junio y 3 de Diciembre de 1985, 19 de Junio y 7 de Noviembre de 1986, 30 de Mayo de 1987 y 21 de Junio de 1988 ).

Los hechos reconocidos por el confesante han de resultar relevantes para el contenido de la sentencia, para acoger y rechazar las pretensiones deducidas, de forma tal que si no consiguen modificar las conclusiones a que llegue el juzgador o son inoperantes a los fines de la impugnación, el Tribunal no estimará el recurso que se fundamente en la infracción de las normas sobre valoración de la prueba de confesión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1984, 19 de Junio de 1986 y 11 de Octubre de 1989 ).

Pues bien, en la confesión aludida se acepta que la cuenta se corresponde con la póliza y se aceptan también las disposiciones; de ahí el error de derecho en la valoración de la prueba y la necesidad de estimar el motivo.

CUARTO

En virtud de la estimación de los motivos, procede la asunción de la instancia por la Sala para la estimación íntegra de la demanda. Y conforme a lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de las costas causadas en primera instancia a los demandados. Y conforme a los artículos 710 y 1715 de la misma Ley no procede hacer declaración sobre pago de costas causadas ni en el recurso de apelación ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Antonio Laguna García, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. contra la sentencia dictada por la Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de Marzo de 1999 , y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se estima la demanda interpuesta por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. por lo que se condena a CARMONA INDUSTRIAS ELÉCTRICAS S.A., Don Luis Pablo y Doña Aurora al pago solidario a la actora de la cantidad de 10.538.157 pesetas, con intereses legales desde la interpelación judicial y pago de costas causadas en la primera instancia.

  3. No se hace declaración sobre pago de costas causadas ni en el recurso de apelación ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Monte Penadés. Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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