STS 643/2003, 19 de Junio de 2003

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2003:4263
Número de Recurso3367/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución643/2003
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimosexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 462/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona, sobre reclamación de cantida, el cual fue interpuesto por Don Benedicto , representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Reig Pascual, en el que es recurrido Don Ignacio , representada por la Procuradora Doña Susana Sánchez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Benedicto , contra Don Ignacio , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia estimando la demanda por la que se condene a dicho demandado a abonar a mi representado el principal reclamado, intereses desde la fecha de interposición de la demanda y costas".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se sirva dictar sentencia desestimando la demanda, y absolviendo a mi representado de los pedimentos solicitados por la actora en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Asimismo, el demandado formuló demanda reconvencional contra Don Benedicto , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "...se declare la nulidad de las manifestaciones primera y segunda contenidas en el Acta de manifestaciones de fecha 25 de Febrero de 1986, acompañado a la demanda señalado de documento número tres y se declare la nulidad de las manifestaciones y pactos contenidos en el documento de fecha 3 de Junio de 1992, acompañado a la demanda señalado de documento número cuatro, y, asimismo, se solicita subsidiariamente la declaración de nulidad del documento de fecha 3 de Junio de 1992 acompañado a la demanda como documento número cinco, con expresa imposición de costas a Don Benedicto .

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...dictar en su día sentencia por la que, estimando la demanda inicial formulada por esta parte, se acuerde de conformidad con su suplico, y desestimando en todas sus partes la demanda reconvencional, se condene en costas al demandado reconviniente, por imperativo legal".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de Don Benedicto , debo condenar y condeno al demandado Don Ignacio a pagar solidariamente al actor la cantidad de 73.036.431 pesetas más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, que se incrementaran en dos puntos a partir de la firmeza de la sentencia; y desestimando íntegramente la reconvención interpuesta por el Procurador Don Francisco Javier Espadaler Poch, en nombre y representación de Don Ignacio

SEGUNDO

Contra dciha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimosexta, dictó sentencia con fecha 11 de Julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar se desestima la demanda interpuesta por Benedicto contra Ignacio , absolviendo al demandado de los pedimentos con él formulados e imponiendo a la parte actora las costas de la instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las de la apelación".

TERCERO

El Procurador Don Rafael Reig Pascual, en representación De Don Benedicto , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Se fundamenta con amparo en lo establecido en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incidido la sentencia que se recurre en el vicio de incongruencia al resolver sobre cuestiones distintas de las peticionadas por las partes.

Motivo segundo. Se fundamenta al amparo de lo establecido en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales por haberse producido indefensión para la parte.

Motivo tercero. Artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Susana Sánchez García, en representación de Don Ignacio , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte, tras los trámites pertinentes, sentencia por la que desestime íntegramente la totalidad de los motivos casacionales de adverso promovidos, confirmándose por ende en todos sus términos la recurrida sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de Julio de 1997, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de Junio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Benedicto formuló demanda en reclamación de cantidad por importe de 73.036.431 pesetas, contra Don Ignacio , que se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional interesando que se declarara la nulidad de las manifestaciones primera y segunda contenidas en el acta de manifestaciones de fecha 25 de Febrero de 1986, acompañada la demanda y se declarara la nulidad de las manifestaciones y pactos contenidos en el documento de fecha 3 de Junio de 1992, también acompañado a la demanda y subsidiariamente solicitó que el documento de fecha 3 de Junio de 1992, también acompañado a la demanda, a lo que el demandante inicial se opuso interesando la desestimación de la reconvención.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda y se desestimó la reconvención formulada. Por el demandado y demandante en reconvención, se formuló recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Barcelona se estimó el mismo con revocación de la sentencia dictada en primera instancia desestimando íntegramente la demanda.

Por el actor se ha formulado recurso de casación contra esta última sentencia.

SEGUNDO

El motivo primero se articula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incidido la sentencia que se recurre en el vicio de incongruencia al resolver sobre cuestiones distintas de las solicitadas por las partes.

Según el recurrente la demanda interesaba la condena al demandado de la suma referida como consecuencia del proceso de liquidación del convenio interno establecido entre actor y demandado en relación con la empresa "COMERCIAL SITA S.A." y que en cuanto al fundamento concreto de la acción ejercitada venía amparado en el incumplimiento de las obligaciones de pago establecidas en el convenio y anexo de 3 de Junio de 1992 y en concreto por el incumplimiento de la obligación de pago por parte del demandado de los plazos de 15 de Julio de 1992 y 30 de Octubre de 1992, cada uno de ellos por importe de 15.000.000 de pesetas y el plazo de 30 de Diciembre de 1992, de 44.000.000 de pesetas más, que integraban una partida que debía completar el total del monto liquidativo convenido de 203.863.000 pesetas.

Y afirma el recurrente que nunca el demandado alegó dentro de la fase de alegaciones del proceso que hubiere verificado el pago y extinguido las obligaciones dimanantes del contrato de fecha de 30 de Junio de 1992.

Es doctrina general que la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor como de la oposición del demandado, y la resolución del juzgador. Como dice, con frase gráfica y como resumén de la doctrina jurisprudencial la Sentencia de 24 de Octubre de 1985, la congruencia ha de ser apreciada en función del binomio pretensiones del suplico de los escritos fundamentales- fallo de la sentencia. Y no se afecta a la congruencia cuando se fijan los hechos alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas (Sentencias de 13 de Diciembre de 1985, 26 de Octubre de 1992, 7 de Diciembre de 1993 y 6 de Julio de 1994).

Y al margen de que la reconvención ha sido desestimada y consentida por el demandado reconveniente en el recurso de apelación, como dice el escrito de oposición a este recurso basta comparar el suplico de la contestación a la demanda en el que se interesaba un pronunciamiento absolutorio de la única pretensión actora con el fallo de la sentencia impugnada, que, precisamente, desestima la mentada única pretensión de la actora para cerciorarse de que no existe incongruencia alguna.

En efecto, el motivo tiene que decaer, pues no existe posibilidad alguna de ser atendido al haber la sentencia impugnada desestimado la pretensión formulada en la demanda por considerar abonada por parte del demandado la cantidad que se reclama; lo que forzosamente implica la carencia de fundamento fáctico de la pretensión deducida.

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales por haberse producido indefensión para la parte. El recurrente fundamenta el motivo en la admisión por parte de la Sala del documento consistente en el finiquito de las obligaciones exigidas a través de la demanda, y estima infringidos los artículos 504, 506 y 508 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo cierto es que en el caso de autos la parte demandada propuso como prueba documental la aportación de los documentos de finiquito, prueba que fue declarada pertinente y notificada a las partes que la consintieron y una vez que dicho documento queda incorporado en autos el mismo ha de ser valorado conjuntamente con el resto de la prueba practicada y dicho exámen debe completarse con el resultado arrojado por la prueba pericial caligráfica practicada en el recurso de apelación, la cual, según proclama la sentencia recurrida, pone de relieve que la firma examinada es de puño y letra del demandante, quien en consecuencia nada puede reclamar; apreciación que la Audiencia subraya con la circunstancia de que los extractos bancarios obrantes en autos acreditan que en fechas próximas a la firma de tal documento de las cuentas de la sociedad se extrajeron sumas bastantes similares a la reclamada, cuyo último destino no se justifica, si bien ocurre lo mismo en relación con los otros fraccionamientos cuyo recibo sí se admite.

En relación a las diligencias para mejor proveer (la prueba pericial sobre el documento se ha practicado como tal por la Audiencia con intervención de las partes), han de recordarse las cautelas que la doctrina impone a las mismas, a fín de respetar el esencial principio dispositivo del proceso civil. Es cierto que no pueden suplir la absoluta negligencia probatoria de una de las partes en el proceso, ni atribuir facultades inquisitoriales al Juez en el procedimiento.

Sin embargo, ya en algunas sentencias se había hablado de que "deben" acordarse para esclarecer algún hecho o derecho que en el momento de la vista estaba dudoso (Sentencia de 3 de Octubre de 1988 en la que se dice que la Sala correctamente completó la información que le suministraba la actividad probatoria de las partes, en relación con los hechos debatidos, y llegó al conocimiento de la verdad mediante el exámen de una documentación que no estaba a disposición de los litigantes). La demandada señaló en la contestación dónde estaba el documento que se aportó en el periodo probatorio. Y en algunas resoluciones más recientes se ha acogido la "obligatoriedad" de practicarlas, hasta el punto de determinar su omisión una nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento de oportunidad procesal. En este sentido destacan las Sentencias de 18 de Noviembre de 1991 y 8 de Mayo de 1992. Se refieren a casos de pruebas admitidas y no practicadas por causas no imputables a la parte que las propuso. En la primera de las citadas, se produjo además una desigualdad de trato para las partes y en la segunda una negligente y morosa actuación del órgano jurisdiccional.

Las pruebas aportadas para mejor proveer gozan de idéntico efecto probatorio que las pruebas propuestas por las partes, como declaran las Sentencias de 2 de Abril de 1910 y 24 de Diciembre de 1952. Y es necesario, como en el caso de autos ha ocurrido, dar intervención y deben observarse los artículos 616, 627 y 628 en materia de prueba pericial, (Sentencias de 25 de Enero y 30 de Noviembre de 1989).

En relación a lo previsto en el artículo 504, 506 y 508 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de tenerse en cuenta el párrafo segundo del primero que después de disponer que deberá acompañarse a toda demanda o contestación en que la parte interesada funde su derecho, manifiesta que si no los tuviera a su disposición designará el archivo o el lugar donde se encuentren los originales; y en la sentencia impugnada se exponen las razones de la inclusión del finiquito al procedimiento en los términos expuestos en el anterior motivo.

Por todo lo dicho, el motivo debe decaer.

CUARTO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

No hay cita en el motivo de precepto concreto infringido y no puede admitirse sin más que la desestimación de la reconvención contradice la desestimación de la demanda. Sin embargo, en el cuerpo del motivo se alude infracción por inaplicación de la doctrina relativa a los actos propios, predicable del demandado, en cuanto que señala en su contestación a la demanda unos hechos motivos de la oposición, que constituyen un "quasi contrato de la litis contestatio", mediante que el demandado ha establecido o señalado de forma inéquivoca que no existe ninguna obligación pendiente con el actor, ni tampoco al tiempo que ha dicho que era inválido el contrato de 3 de Junio de 1992 y, según el recurrente, en segunda instancia introduce el alegato del pago según finiquito de fecha 26 de Octubre de 1992 de las obligaciones pendientes según el contrato reiterado de 3 de Junio de 1992; y, según el recurrente, ello está contradicho por la aceptación de los pagos a cuenta, negados en la contestación a la demanda y asumidos implícitamente mediante la aportación del referido finiquito.

La regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta. El centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.

Todo esto no tiene relación alguna con el fundamento en que la sentencia recurrida ha escogido para la destimación de la demanda, que no es otro que una valoración de prueba referida a un documento en relación a otras pruebas que se aprecian conjuntamente, y que no puede casacionalmente ser atacada, y, de hecho, en este motivo incomprensible ni siquiera se intenta.

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desechado.

QUINTO

Conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de Don Benedicto , contra la sentencia dictada por la Sección décimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 11 de Julio de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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