STS, 18 de Noviembre de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso3066/1992
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 3066/92 interpuesto por D. Eduardo representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 793/90 interpuesto por D. Eduardo y D. Ildefonso , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Montaverner de fecha 17 de Marzo de 1990.

Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Montaverner (Valencia), representado por la Procuradora Sra. Albacar Medina, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Montaverner (Valencia) giró liquidaciones en concepto de Contribuciones Especiales, a D. Eduardo , y a D, Ildefonso , por importe de 551.889 y 222.518 pesetas, que fueron recurridas por los contribuyentes en recurso de reposición , desestimado en Acuerdo de fecha 17 de Marzo de 1990.

SEGUNDO

Contra el referido Acuerdo la representación procesal de D. Eduardo y D. Ildefonso , interpuso recurso contencioso-administrativo nº. 793/90 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia en fecha 16 de Noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eduardo y D. Ildefonso contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Montaverner de 17 de Marzo de 1990. sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Eduardo interpuso el presente recurso de apelación, formulándose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de Noviembre de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eduardo , impugna en la presente apelación la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que desestimó su demanda ( y del otro recurrente D. Ildefonso , cuya pretensión no alcanzaba la cuantia para acceder a esta segunda instancia), en relación con liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Montaverner en concepto de Contribuciones Especiales.

Alega en primer lugar el apelante, reiterando lo sostenido en la instancia, aunque referido a sudesconocimiento por la Sentencia, que concurrió una defectuosa formación de la voluntad del Pleno Municipal en el acto de aprobación de las contribuciones especiales, por cuanto la propuesta del Alcalde sobre el modulo de reparto se redactó el mismo día de la reunión sin que pudiera ser examinada por los concejales desde dias antes como es obligatorio y sin producirse el preceptivo informe de la Comisión de Hacienda, con invocación, como infringidos , de los artículos 84, 123, y 126 del Real Decreto 2568/86 de 28 de Noviembre, aprobatorio del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Se alega por otra parte la existencia de irregularidades en la formación del expediente al haberse utilizado el procedimiento de urgencia indebidamente, con indefensión de los administrados y actuación del Ayuntamiento en fraude de Ley.

Tambien alega la parte apelante la vulneración , no reconocida por el fallo apelado, del artículo 224.3. del Real Decreto Legislativo 781/86, por haberse ejecutado las obras con anterioridad al acuerdo de imposición-aplicación y la vulneración tambien del nº. 7 del mismo precepto al negarse el derecho de los administrados al recurso contra la imposición de contribuciones especiales, al considerar la Sentencia recurrida que la posibilidad de recurso se mantiene al permitir a aquellos recurrir contra el pago de la deuda tributaria, siendo recursos diferentes.

SEGUNDO

Los invocados defectos del Acuerdo de las Contribuciones Especiales y las supuestas irregularidades del conjunto del expediente no tienen relevancia suficiente para anular aquel e invalidar este.

En efecto, aunque es cierto que la propuesta del Alcalde sobre el modulo de reparto se presentó el día del Pleno Municipal y sin dictamen de la Comisión de Hacienda, tambien lo es que tal proposición que podría hacer o contradecir en el Pleno cualquier miembro de la Corporación, se limitaba a postular la elección de uno de los módulos de reparto establecidos , para su uso alternativo o conjunto, en el artículo 222.1.a) del Real Decreto 781/86, sin que tal actuación del presidente de la Corporación pueda servir de base para invalidar la decisión del Pleno sobre el conjunto del Acuerdo adoptado, ya que no consta acreditado que indujera a error o confusión a los restantes componentes del Organo.

Lo mismo cabe decir de las otras alegaciones antes referidas sucintamente sobre el empleo indebido y después dilatado, del procedimiento de urgencia, en el expediente. Por lo cual en este aspecto ha de rechazarse la pretensión del apelante.-

TERCERO

Cuestión distinta es la referente al comienzo de las obras con anterioridad al expediente de Contribuciones Especiales, que es un hecho reconocido, tanto por el Ayuntamiento en la instancia y en sus alegaciones en esta apelación ( considerando que basta con que no hubieran concluido), como por la Sentencia recurrida, si bien en esta la Sala " a quo " entiende que la parcial ejecución de la obra antes del acuerdo impositivo no es concluyente en este caso, en cuanto a la violación de los apartados 3 y 4 del artículo 224 del Real Decreto Legislativo 781/86, argumentando que como el presupuesto ascendía a

8.750.000 pesetas y las obras fueron subvencionadas por la Diputación Provincial en 6.262.278 pesetas, esto permitía su inicio, sin que la posterior adopción del acuerdo impositivo e incoación del expediente de aplicación, suponga su exacción retroactiva; dando a entender -según parece- que las primeras operaciones de ejecución de las obras ( que fueron objeto de una primera certificación, anterior a las actuaciones administrativas), correspondían a lo sufragado por la Diputación y las posteriores correspondían a lo cargado en las contribuciones a los beneficiarios de dichas obras.

El criterio que se apunta en el referido argumento no puede admitirse, pues las obras municipales financiadas con contribuciones especiales se rigen integramente por los mismos preceptos, cualquiera que sea el porcentaje que se cubra con dichas contribuciones y el alcance y cuantia de otras aportaciones, sin que quepa establecer suposiciones sobre que parte de lo fabricado es abonado con unos u otros fondos, ni menos presumir que los últimos han de ser las prevenientes de los contribuyentes, para con ello establecer distintas fechas sucesivas de comienzo de obras, rompiendo la unidad de proyecto , presupuesto y expediente que conjuntamente afecta a toda obra de la Administración y mas si cabe en este caso , donde al interés general ciudadano se añade el especial de los que han de cargar directamente con una parte de los costes y que es la razón concreta de la regulación especifica que la legislación reserva a los trámites que han de seguirse para poder llegar a la exacción.

CUARTO

Precisamente sobre el orden que ha de seguirse en los trámites y la relevancia y alcance de las notificaciones a los interesados en las contribuciones especiales, esta Sala se ha pronunciado en diferentes Sentencias y de forma especial en la de 16 de Enero de 1996 , cuyo contenido ha de reiterarse en efecto. Todas las previsiones establecidas en el Real Decreto Legislativo 781/1986 para lascontribuciones especiales, parten de la base de que a la realización de las obras o establecimiento de los servicios , preceda la tramitación administrativa del expediente.

El artículo 224 no puede ser más contundente, cuando en su número 3 dispone que el acuerdo relativo a la realización de una obra o de un servicio, que deba costearse mediante contribuciones especiales, no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la aplicación de estas y en el siguiente número 4 del mismo precepto, que el expediente de aplicación será de inexcusable tramitación en todos los casos y constará de los documentos relativos a la determinación del coste de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios, de las bases de reparto y de las cuotas asignadas a cada contribuyente, cuotas que si se han de determinar necesariamente en ese expediente de tramitación inexcusable y sin la que no puede ejecutarse el acuerdo de realización de obras, es para que sean conocidas por los futuros contribuyentes y asi lo impone expresamente el número 7 del mismo artículo 224, al decir que, una vez aprobado el expediente de aplicación en contribuciones especiales, las cuotas que correspondan a cada contribuyente serán notificadas individualmente, si el interesado fuera conocido , o, en su caso por Edictos.

Pues bien, esa notificación individual de cuotas no puede confundirse ni equipararse con la exposición al público o publicación que ordena el número 5 de repetido artículo 224, cuando las obras rebasen determinadas cuantias, que va dirigida a la información general de los "posibles" afectados, a los exclusivos efectos de que puedan solicitar la constitución de la Asociación Administrativa de Contribuyentes, como instrumento colectivo de colaboración con la Administración Municipal.

Por el contrario las notificaciones individuales de cuotas tienen por finalidad que "los interesados" puedan formular recursos de reposición ante el Ayuntamiento , que versarán no solo sobre "las cuotas asignadas", sino tambien sobre "el porcentaje que deben satisfacer las personas especialmente beneficiadas" por las obras y hasta sobre "la procedencia de las contribuciones especiales"; objetivos todos ellos de directa fiscalización ciudadana sobre la actuación de la Administración Municipal, que la ley confiere individualmente a los que están llamados a sufragar una parte importante del coste de aquellas; control que se convertiría en ilusorio si dichas obras estuvieran ya ejecutándose cuando se practica la notificación.

En consecuencia esa notificación individual ha de ser considerada necesaria e imprescindible y como garantía tributaria no puede dársele el tratamiento de una mera formalidad burocrática, en la que es indiferente el momento de llevarla a cabo; antes al contrario su tardía realización, al privar en la práctica al contribuyente de un derecho reconocido por la ley, constituye un vicio productor de indefensión y por lo tanto de nulidad insubsanable, como ya tiene declarado esta Sala en reiteradas ocasiones.

QUINTO

En el caso presente figura probado suficientemente en los autos principales, se reconoce en la sentencia de instancia y en realidad no ha sido objeto de controversia, que el expediente de aplicación de contribuciones especiales se tramitó y la notificación al recurrente y aquí apelante, se practicó, meses después del comienzo de las obras y en tal situación ha de aplicarse la doctrina sentada en los precedentes fundamentos, lo que conduce a la estimación de la apelación, con revocación de la sentencia dictada por la Sala "a quo", sin que, en cuanto a costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de D. Eduardo , contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Noviembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº. 793/90 , que revocamos y en su lugar, estimando la demanda, declaramos contrarios al ordenamiento jurídico la liquidación girada por el Ayuntamiento de Montaverner en concepto de Contribuciones Especiales y el Acuerdo de imposición, en cuanto de este trae causa, asi como el denegatorio de la reposición, anulándolos, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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