STS, 22 de Enero de 2003

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2003:257
Número de Recurso7234/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 7234/1998, interpuesto por la entidad mercantil "Papelera de Amaroz, S.A.", representada por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 18 de Junio de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 495/95, sobre liquidación en concepto de Canon de Vertido del año 1988, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado y la Confederación Hidrográfica del Norte, representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 18 de Junio de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la PAPELERA DE AMAROZ, S.A., contra la resolución de fecha 7.6.1995, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Papelera de Amaroz, S.A."., preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en tres motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por cuanto la sentencia recurrida incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, incidiendo, por falta de motivación, en vicio de incongruencia; el segundo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley, por infracción de los artículos 9.3 en relación con los artículos 97 y 133 de la Constitución Española y 23 y 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por cuanto consagran los principios de legalidad y jerarquía normativa, así como la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo que establece que la actuación normativa llevada a cabo a través del desarrollo reglamentario de una Ley, está siempre sujeta al límite de la reserva de Ley consagrado en el artículo 103.3 de la Constitución, y el tercer motivo también al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, por infracción de los artículos 6, 10, 20 y 22 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, reguladora del Régimen Jurídico de las Tasas y Precios Públicos, así como la Jurisprudencia sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre; terminando por suplicar sentencia estimando el recurso y casando y anulando la recurrida, dictando en su lugar otra más ajustada a derecho por la que se anule y deje sin efecto la liquidación practicada, con el nº 110/89 (expediente V-20-0097, Canon de Vertido de 1988 por la Confederación Hidrográfica del Norte a Papelera de Amaroz, S.A., con las consecuencias solicitadas en el suplico de la demanda.

Dado traslado para contestación a la representación de la Confederación Hidrográfica del Norte, se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

Conferido igual trámite al Abogado del Estado solicitó sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso, con la imposición de costas a la recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema suscitado en el presente recurso, ha sido resuelto por numerosas sentencias de esta Sala, entre la que podemos citar la de 1 de Marzo de 2002, Recurso nº 8851/1996, seguido entre las mismas partes y que versa sobre igual cuestión (Canon de Vertido año 1987), por la que atendiendo a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica ha de reproducirse, en lo sustancial, lo declarado en la citada sentencia:

Se dice en esta Sentencia: "El primer motivo impugnatorio casacional aducido por la entidad recurrente se articula por el cauce del ordinal 3 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente), con base en la alegación de que la sentencia de instancia ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al incidir, por falta de la debida motivación, en una clara incongruencia omisiva.

Sostiene la recurrente que la alegación fundamental de su parte, reiterada a lo largo de las sucesivas instancias antecedentes, consistió en la afirmación de que determinados artículos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986, en base a los que se practicó la liquidación impugnada, vulneraban lo establecido en la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985; y, pese a ello no se resolvió, en la sentencia, la denunciada vulneración de los principios de legalidad y jerarquía.

A juicio de la parte, el estudio que se hace en el Fundamento Tercero de la sentencia, relativo al art. 105 de la Ley de Aguas, que es el que regula los elementos del canon, es insuficiente.

Asimismo, en el Fundamento Cuarto se hace referencia al art. 295.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin hacer alusión alguna al art. 289 ó a los restantes epígrafes del art. 295.

Con todo ello, la entidad recurrente concluye que la sentencia es incongruente por falta de motivación y que se han infringido los artículos 43.1 de la Ley Jurisdiccional, 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución, relativos a la exigencia de motivación en la sentencia.

La cuestión -en un recurso similar- ha sido abordada en Sentencia de 31 de Mayo de 2000 con doctrina que es reiteración, en lo sustancial, de la contenida en la de 26 de Febrero de 2000, en que se declara que la respuesta a este motivo ha de ser forzosamente negativa. Como es de sobra sabido y ha puesto de manifiesto constantemente la jurisprudencia, tanto de esta Sala, como del propio Tribunal Constitucional -entre ellas, las sentencias que cita el propio recurrente-, la tutela judicial efectiva garantiza a los litigantes el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional motivada a todas las pretensiones suscitadas en los diferentes procedimientos, sin que sea bastante comparar el suplico de la demanda con el fallo de la sentencia, dado que habrá de atenderse también a la motivación, pues aun existiendo respuesta jurisdiccional a todas las pretensiones puede faltar su motivación.

La motivación, en efecto, como dijo la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1987, expresa la vinculación del Juez al Ordenamiento jurídico, de suerte que a través de ella es como pueden reconocerse las razones de la decisión dictada.

Mas, como también es jurisprudencia reiterada, de ociosa cita, el derecho a la tutela judicial efectiva no exige el contestar a todos y cada uno de los argumentos invocados por la parte, pues el análisis es susceptible de detenerse en cuanto el órgano judicial puede fundamentar su decisión frente a las pretensiones aducidas ante el mismo.

El análisis del motivo que estamos exponiendo aconseja examinar el hilo argumental de la sentencia impugnada, lo mismo que en la Sentencia que estamos reproduciendo parcialmente.

En su Fundamento 2º, el texto recurrido resume las alegaciones de la entidad recurrente en el sentido de que, primero, el artículo 295.3 del Real Decreto 849/1986 vulnera la previsión legal del artículo 105.2 de la Ley de Aguas 29/1985, por lo que incurre en nulidad de pleno derecho por infracción del principio de jerarquía normativa; y, segundo, la citada Ley de Aguas configura el canon de vertido a partir de las previsiones de los Planes Hidrológicos de Cuenca, por lo que, no existiendo Plan, no puede admitirse la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Norte de España.

El Fundamento 3º lo dedica la sentencia a desarrollar el contenido del citado art. 105 y, en el Fundamento 4º, recuerda que la Disposición Final 2ª de la Ley de Aguas autorizó al Gobierno a dictar las disposiciones reglamentarias de desarrollo, entre ellas las correspondientes al Título IV, "Del Régimen Económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico", promulgándose al efecto el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en cuyos capítulos II y III se regula el canon de vertido y el canon de regulación y tarifas.

En concreto, razona la sentencia que en el art. 295.3 se establece que, en tanto se determinan por los organismos de cuenca los valores de la 'unidad de contaminación', se fija con carácter general y transitorio un valor para la misma de 500.000 ptas., que tendrá una reducción del 80% durante 1986, del 60% durante 1987 y del 40% durante 1988, con la consecuencia de haber cuantificado la unidad de contaminación del ya citado art. 105 de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1986.

En el Fundamento 5º, la sentencia analiza la legalidad del canon de vertido, para el que encuentra cobertura suficiente, conforme matiza, en el art. 293 del Reglamento y en la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986.

Y, en el Fundamento 6º, razona que el canon, en los vertidos sin autorización, es exigible partiendo del art. 105 de la Ley y de los artículos 290 a 295 del Reglamento, e insiste en la legalidad del art. 295.3 del Reglamento, que estableció con carácter general y transitorio los valores de la unidad de contaminación durante el período en que los Organismos de Cuenca no pudieran determinarlos (ya que en ninguno de los preceptos de la Ley de Aguas se pone de manifiesto que sea imprescindible la existencia del Plan Hidrológico de Cuenca para poder girar el canon de vertido)."

De lo expuesto, se deduce la absoluta improcedencia del motivo en que se opone incongruencia omisiva a la sentencia impugnada por falta de motivación, ya que el estudio de las cuestiones litigiosas, según hemos expuesto, contempla, sin lugar a dudas, los argumentos opuestos por la parte recurrente.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos segundo y tercero, a estos efectos casacionales pueden ser examinados conjuntamente y reproducir los fundamentos de la indicada sentencia: "Como ya dijimos en la Sentencia citada (31 de Mayo de 2000) la Ley de Aguas 29/1985, en su Título VI, regula lo que denomina "régimen económico-financiero del dominio público hidráulico" y lo articula mediante diversos cánones, cuyos elementos esenciales establece en los arts. 104 a 106 y ulteriormente desarrolla en el Título IV, arts. 284 y siguientes, del aludido Reglamento de 1986. Estos cánones, que el citado Reglamento denomina de ocupación, de vertido y de regulación, a más de las Tarifas de utilización del agua, salvo el de regulación que en algunos componentes de su estructura se aproxima al concepto jurídico-tributario de tasa, responden a la categoría de "prestación patrimonial de carácter público" -por utilizar los amplios términos en que se manifiestan el art. 31.3 de la Constitución y la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 Diciembre- y están sometidos, por tanto, al principio de legalidad tributaria - arts. 31.3, ya citado, y 133.1 de la Constitución y arts. 2º y 10 de la Ley General de 28 de Diciembre de 1963-. Requieren, en consecuencia, que sus elementos esenciales y los directamente determinantes de la deuda tributaria estén regulados por norma con rango de Ley."

"Pues bien; la citada Ley de Aguas, en cuanto afecta al canon de vertido, configura suficientemente sus elementos esenciales. Así, concreta su hecho imponible en la realización de vertidos autorizados, considerando como tales -art. 105.1, en relación con el 92- los de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales; determina su sujeto pasivo, que será la persona o entidad titular de la autorización; cuantifica su importe o, mejor dicho, ofrece los criterios a utilizar para su cálculo -el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en "unidades de contaminación", por el valor que se asigne a cada una de estas unidades -art. 105.2-, y afirma, por último, su carácter periódico y anual."

"Es claro que, con estos elementos, la habilitación del Reglamento para llenar los distintos conceptos y, sobre todo, los criterios de cuantificación del canon, está sobradamente justificada desde el más estricto respeto al meritado principio de legalidad tributaria, y más aún si se tiene en cuenta que es la propia ley la que establece, incluso, que "el valor de la unidad de contaminación podría ser distinto para los distintos ríos y tramos de río" y que "se determinará y revisará, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos respecto a la calidad de las aguas continentales, de modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones". Por eso mismo, las distintas especificaciones reglamentarias dirigidas a fijar el patrón convencional de medida que supone la "unidad de contaminación", a prever su destino a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas que hayan sido consideradas en los Planes Hidrológicos de cuenca -art. 289-, a concretar el devengo, que se sitúa en el momento en que sea otorgada la autorización, tras la reiteración del carácter periódico y anual de la exacción -art. 291-, e inclusive a fijar, con carácter general y transitorio, el valor de la tan repetida "unidad" en 500.000 ptas en tanto se determinan por los Organismos de Cuenca los valores correspondientes -art. 295-, con una serie de reducciones anuales a partir del ejercicio de 1986, no hacen otra cosa que coadyuvar al cumplimiento del principio, antes indicado, de legalidad tributaria y configurar la necesaria situación de seguridad jurídica, tanto para la salvaguarda del medio ambiente afectado por la actividad contaminante, como para el desarrollo de ésta dentro de los adecuados y razonables controles que materia tan sensible, como la de preservación del medio ambiente, que constituye un derecho ciudadano constitucionalmente reconocido -art. 45.C.E.-, requiere."

"En consecuencia y con caracter general, no cabe hablar de extralimitación del Reglamento de Dominio Público Hidráulico respecto al mandato de la Ley de Aguas, ni de que al no reconocer lo contrario la Sentencia de instancia haya incurrido en la vulneración de los preceptos invocados por la parte recurrente sobre la jerarquía normativa.

Así se ha venido a recoger, en una consolidada doctrina, en Sentencias de 26 de Octubre, 6 y 8 de Noviembre de 1995, 22 de Febrero y 12 de Septiembre de 1996, 10 de Septiembre de 1997, 27 de Marzo de 1998 y 23 de Diciembre de 1999.

Específicamente ya reconoció esta Sala, en la tambien citada Sentencia de 26 de Febrero de 2000, la legalidad del art. 295.3 del Reglamento en cuanto a la concreta fijación del valor de la unidad de contaminación, argumentando , además de lo ya expresado sobre la adecuación legal del sistema utilizado para el establecimiento de los distintos elementos del tributo, haciendo uso de la llamada reserva relativa, que sería imposible dar cabida en la Ley al valor de la unidad de contaminación, por tratarse de una variable matemática, así concebida por el legislador.

De no ser así -concluye la Sentencia últimamente citada- habría que dictar una Ley para cada cuenca y además, renovarla periódicamente, cuantas veces fuera preciso, todo lo cual repugna a la técnica legislativa mas elemental y resulta innecesario.

Finalmente, tambien hemos declarado que no puede aceptarse (como de manera expresa o implícita , ha venido a establecerse en la doctrina antes reiterada) que el art. 105 de la Ley de Aguas impida la determinación reglamentaria del valor de la unidad de contaminación y por ende, el cobro del canon de vertido, antes de que esté elaborado y aprobado el correspondiente Plan Hidrológico y no solo porque, como tambien se ha dicho en alguna ocasión, la expresión " en su caso", que emplea el precepto legal, permite entender que dicha determinación puede hacerse cuando no exista aún el referido planeamiento, sino tambien y sobre todo, por que, estando destinado el canon de vertido a servir de disuasión de los que tengan naturaleza contaminante y siendo su destino -el del importe del canon- allegar fondos para "las actuaciones de protección de la calidad de las aguas", resultaría absurdo que el retraso de la Administración en la redacción de los Planes y la falta de diligencia de las empresas industriales en realizar las correspondientes inversiones para la depuración preventiva, condujera a la contaminación gratuíta de las aguas.

Ello es así, aunque el art. 105 de la Ley de Aguas, al establecer el destino finalista del importe del canon, se refiera a las actuaciones "que hayan sido previstas en los Planes Hidrológicos de Cuenca..." por que a renglón seguido añade "a cuyo efecto se pondrá a disposición de los organismos competentes", con lo que esa previsión planificadora es requisito para la inversión en las actuaciones protectoras del medio ambiente, en cuanto al tratamiento de aguas, pero no necesariamente para la percepción del canon por los vertidos que las deterioran."

TERCERO

Habiendo de rechazar los motivos de casación, en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de "Papelera Amaroz S.A..", contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Junio de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 495/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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