STS 40/2011, 7 de Febrero de 2011

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2011:270
Número de Recurso1355/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución40/2011
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4ª), por Dª Candelaria , representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Mª Santin Diez contra la Sentencia dictada, el día 3 de abril de 2007, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 582/2005 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Bilbao, en el Procedimiento Ordinario nº 504/2004. Ante esta Sala comparece la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de Dª Candelaria , en calidad de parte recurrente. Asimismo comparece el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de D. Adrian , en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Bilbao, interpuso demanda de juicio ordinario Dª Candelaria , contra D. Adrian , en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que se acuerde atribuir por mitad entre demandante y demandado el saldo existente a 9 de febrero 2004 en las tres cuentas corrientes comunes relacionadas en la demanda, condenando al demandado a la entrega a la Sra. Candelaria de la cantidad de 51.050 euros mas los intereses devengados desde el 9 de febrero de 2004 y al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Adrian , los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se desestime íntegramente la demanda planteada por Doña Candelaria , y se la condene expresamente a las costas procesales del presente procedimiento". Asimismo en dicho escrito formuló demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...se sirva dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declare que D. Adrian posee una cuota de 81,24 % en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 (Bilbao).

  2. - Se condene a la Sra. Candelaria al pago de la cantidad de 846,68 Euros.

  3. - Subsidiariamente, para el caso de que no se declare el pedimento primero, se declare que mi mandante es acreedor de la Comunidad de Bienes por un importe de 280.973,16 Euros, condenando al otro comunero al pago de dicho importe.

  4. - Se condene expresamente al pago de las costas procesales a Doña Candelaria ".

Contestada la demanda y la dado el oportunos traslado, se dictó con fecha 1 de septiembre de 2004, auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "... 1.- Que estimando en parte la demanda reconvencional formulada por la representación de D. Adrian contra Dña. Candelaria , debo declarar y declaro extinguido el condominio respecto de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 ., de Bilbao, de la que son titulares D. Adrian y Dña. Candelaria ; y debo acordar y acuerdo la división del referido inmueble por su carácter indivisible, mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños; todo ello sin expresa imposición de costas en cuanto a tales pedimentos. 2.- Continúe el proceso respecto de las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial de este juicio y respecto del resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda reconvencional. 3.- Este auto es ejecutable conforme a los artículos 517 y siguientes de la LEC ".

Se convocó a las partes para la celebración de Audiencia Previa a la que acudieron en el día y hora señalados y tras manifestar que no existía acuerdo sobre los hechos objeto del litigio, y habiéndose propuesto prueba se acordó señalar día y hora para la celebración del oportuno Juicio, practicándose la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bizkaia dictó Sentencia, con fecha 4 de mayo de 2005, y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Candelaria contra D. Adrian , debo condenar y condeno al Sr. Adrian a abonar a la parte actora la cantidad de 51.050 euros incrementada con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación del Sr. Adrian contra Dña Candelaria , debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos formulados contra ella en el suplico de la demanda reconvencional. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Adrian . Sustanciada la apelación, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó Sentencia, con fecha 3 de abril de 2007 , con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Adrian contra Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 9 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 504/04, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma; con estimación parcial de la demanda formulada por Dª Candelaria y de la reconvención articulada por Don Adrian , previa compensación judicial de deudas recíprocas, debemos condenar y condenamos a Dª Candelaria a que abone a Don Adrian , la suma de 178.867 euros; sin dictar particular pronunciamiento en las costas de ambas instancias".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por Dª Candelaria , contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por el Procurador D. Pedro Mª Santin Diez, lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción del art. 1218 del Código Civil .

Segundo: Infracción de lo previsto en el art. 393 del Código Civil .

Tercero: Infracción del art. 7.1 del Código Civil .

Cuarto: Infracción de los arts. 1300 y 1301 del Código Civil .

Quinto: Infracción de la Jurisprudencia sobre las consecuencias económicas de la disolución de las "uniones de hecho" ( Sentencia Sala 1ª de 14/5/04 ).

Por resolución de fecha 13 de junio de 2007, la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sec. 4ª), acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de Dª Candelaria , en calidad de parte recurrente. Asimismo comparece el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de D. Adrian , en calidad de parte recurrida.

Con fecha 19 de Mayo de 2009, la Sala acordó: "1º) NO ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Candelaria contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 582/05 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 504/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao. 2º) ADMITIR EL RESTO DE MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Candelaria ". Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de D. Adrian , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinte de enero de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos declarados probados.

  1. Dª Candelaria y D. Adrian habían constituido una pareja de hecho. Adquirieron una vivienda que más tarde vendieron para comprar otra. Ambas fueron inscritas a nombre de los dos convivientes por mitad e iguales partes. Durante sus relaciones personales, abrieron diversas cuentas corrientes, cuya titularidad les correspondía en forma indistinta.

  2. A la finalización de las relaciones y por discrepar Dª Candelaria y D. Adrian de la liquidación de los bienes cuya titularidad ostentaban en común, encargaron un arbitraje, que no resultó eficaz por haber decaído al haber transcurrido el plazo pactado para dictarlo.

    En este punto, Dª Candelaria demandó a D. Adrian pidiendo que se dictara sentencia atribuyendo por mitad entre demandante y demandado el saldo existente en las tres cuentas corrientes a fecha de 9 febrero 2004 y que condenara al demandado a entregar a la demandante la cantidad de 51.050€.

  3. D. Adrian contestó a la demanda oponiéndose a la misma y presentó reconvención, en la que se alegaba que habían existido por su parte excesos de aportación que cuantificaba y concluyendo que su cuota era superior a la de la demandante tanto en el inmueble propiedad de ambos, como en las cuentas corrientes, algunas de las cuales se habían abierto con dinero propiedad del reconviniente. Pedía en la demanda reconvencional que se declarase que poseía una cuota del 81,24% en el inmueble y que para el caso de que no se declarara así, se dijera que es acreedor de la comunidad de bienes por 280.973,16€, condenando a Dª Candelaria al pago de este importe.

  4. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao, de 4 mayo 2005 , estimó la demanda y desestimó la reconvención. Dice: a) que la vivienda se adquirió por mitad y por partes iguales, lo que se mantuvo durante toda la convivencia; b) esto anterior implica que la reclamación por uno de los comuneros de una cuota superior infringe la doctrina de los propios actos; c) los mismos argumentos deben aplicarse a las cuentas bancarias, y d) "la prueba de la aportación económica no implica la consecuencia jurídica de una mayor participación en la propiedad de lo adquirido, siendo así que el negocio jurídico no ha sido impugnado" , y ello "sin perjuicio de considerar probado una aportación económica mayor por parte del Sr. Adrian [...]" .

  5. D. Adrian apeló la anterior sentencia. La de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 4ª, de 3 abril 2007 , revocó la anterior y estimó en parte la demanda y la reconvención. La sentencia argumenta: a) resulta acreditado que el demandado/reconviniente aportó de su propio peculio 280.973,16€, que se invirtieron en la adquisición de la vivienda actual; b) existe un crédito del reconviniente por esta mayor aportación a la compra de la vivienda que luego se declaró común y cuya comunidad por partes iguales se mantiene; c) se acepta la petición subsidiaria, a saber la del crédito a favor del reconviniente; d) D. Adrian ha retirado de las cuentas la cantidad de 102.100€, por lo que la suma debida debe ser reducida por compensación en tal cuantía, debiendo Dª Candelaria a D. Adrian la cantidad de 178.867€.

  6. Recurre Dª Candelaria en casación, en base al Art. 477, 2.2º LEC . El Auto de esta Sala, de 19 mayo 2009 , inadmitió el primer motivo y admitió los cuatro restantes.

SEGUNDO

Para una mejor sistemática en las respuestas a los argumentos de este recurso, se van a examinar conjuntamente los motivos segundo, tercero y quinto.

El segundo motivo denuncia la infracción de lo previsto en el Art. 393 CC, en relación con el 392 y lo establecido con carácter general en el Art. 1278 CC . Existía una comunidad dado que la vivienda pertenecía a ambos convivientes; además, existe un pacto que fija las cuotas, por lo que no cabe partir de una presunción de igualdad, para luego admitir prueba en contrario. Establecidas las cuotas, hay que atenerse a ellas.

El tercer motivo señala la infracción del Art. 7.1 CC en cuanto apoyo legal de la jurisprudencia de esta Sala, para la inadmisibilidad de los actos propios. Esta doctrina es aplicable al caso porque el demandado/reconviniente firmó la escritura dando su consentimiento a la compra de la vivienda en los términos en que lo hizo. El hecho de poner en común la vivienda entraba dentro de las actitudes de la pareja, ya que se trata de un acto en la línea de los realizados anteriormente.

El quinto motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre las consecuencias económicas de la disolución de las uniones de hecho, que se establece en la sentencia de 14 mayo 2004 , que según la recurrente resuelve un caso muy semejante y que señala que la prueba de la aportación económica no implica la consecuencia de la adquisición en exclusiva de la propiedad de lo adquirido.

Los motivos segundo, tercero y quinto se desestiman.

TERCERO

El recurso trata de impugnar la resolución de la sentencia que reconoce la existencia de un crédito de D. Adrian contra la ahora recurrente como consecuencia de la mayor aportación de éste en la adquisición de la vivienda que resulta ser titularidad por mitades indivisas de ambos convivientes. Titularidad que se mantiene en la sentencia recurrida.

La recurrente intenta evitar el pago de la cantidad a la que se la ha condenado utilizando tres argumentos: a) existió un pacto sobre las cuotas, que la sentencia ha dejado de lado; b) hay una vulneración de la doctrina de los actos propios porque el hecho de poner en común y por mitad la vivienda era práctica habitual entre los convivientes, y c) la propia doctrina de la Sala apoyaría esta argumentación.

Pero la recurrente olvida algunas cuestiones fundamentales que desautorizan estos motivos:

  1. La sentencia recurrida no ha alterado la titularidad existente sobre el inmueble que tuvo la condición de vivienda familiar, sino que la mantiene expresamente y admite la petición subsidiaria del demandado/reconviniente en el sentido que en el caso de mantenerse la distribución actual de las cuotas, se reconociera que ello ha generado un crédito a su favor por haber aportado mayores bienes para la adquisición de dicha vivienda. No se trata, por tanto, de que se haya alterado un pretendido pacto sobre igualdad de cuotas, porque claramente Dª Candelaria sigue siendo propietaria de la mitad del inmueble adquirido.

  2. Estas mismas razones impiden admitir la aplicación de la doctrina de los actos propios y apreciar la vulneración del art. 7.1 CC . Repetimos que Dª Candelaria ostenta una cuota correspondiente a la mitad del bien en cuestión.

  3. No es posible aplicar la doctrina de la sentencia citada como infringida. En la sentencia de 14 mayo 2004 se partía de un supuesto de hecho semejante, cual es que "durante el período de convivencia, se adquiere un bien por mitad pro indiviso de los dos -la vivienda común- y, tras la ruptura, uno de ellos pretende que se declare su exclusiva propiedad", lo que había sido aceptado por la sentencia de la Audiencia Provincial, que fue casada por la de la Sala 1ª, con el argumento que "El mantenimiento durante toda la convivencia, de la cotitularidad dominical de los dos convivientes sobre su vivienda, adquirida por mitad y pro indiviso, implica que la petición por uno de ellos de que es de su exclusiva propiedad por haberla pagado desconociendo la colaboración y la aportación de ella, la infracción de la doctrina de los actos propios, por lo que prospera también el motivo tercero" . Pero este no es el supuesto del recurso que nos ocupa al mantenerse por parte de la sentencia ahora recurrida la titularidad por mitad del bien adquirido por los convivientes.

En definitiva, se ha probado que el inmueble se adquirió por mitades indivisas y que uno de los partícipes, el Sr. Adrian , había realizado aportaciones superiores a las de la otra partícipe, la recurrente. Lo que no se ha probado es que D. Adrian hubiera donado a Dª Candelaria el mayor valor que aportó, por lo que se generó un crédito en el que Dª Candelaria resulta deudora. Y ello ocurre precisamente, debe repetirse para evitar interpretaciones interesadas o erróneas, porque la recurrente es propietaria de dicha mitad.

CUARTO

El tercer motivo señala la infracción de los Arts. 1300 y 1301 CC . Dice que la estimación de la reconvención solo era posible si previamente se hubiera ejercitado una acción de nulidad de la parte de la escritura pública en la que los compradores declaran que adquieren por mitad y por partes iguales, porque se estima la existencia de un vicio del consentimiento sin que se haya alegado ni probado.

El motivo se desestima .

No se alcanza a comprender el sentido de este motivo. Frente a la demanda en la que se reclamaba el pago de la mitad del dinero que figuraba en las cuentas indistintas, el demandado presenta reconvención, instando en realidad la liquidación de las relaciones patrimoniales entre los convivientes. Esto es lo resuelto en la sentencia ahora recurrida. Ni se puede apreciar la concurrencia de un vicio de la voluntad, que no se identifica, ni para proceder a esta liquidación debía pedirse la nulidad de una adquisición, en la que no concurre ningún vicio de la voluntad.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos admitidos del recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Candelaria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 4, de 3 abril 2007 , determina la de su recurso de casación.

Se imponen a la recurrente las costas de su recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 LEC/2000 , que se remite al art. 394 LECiv .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de Candelaria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4ª, de 3 abril 2007, dictada en el rollo de apelación 582/2005 .

  2. Confirmar con este alcance la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas de sus recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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