STS, 12 de Noviembre de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:7476
Número de Recurso196/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 196/98, interpuesto por la entidad Servicio Urgente de Mensajeros, S.L., que actúa representada por el Procurador D. Julian Caballero Aguado, contra la sentencia de 31 de marzo de 1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 231/94, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Central de 26 de enero de 1994, que desestima la reclamación promovida contra la resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de junio de 1991, sobre liquidación de capital coste de renta practicada para atender a la incapacidad permanente total de D. Luis Alberto .

Siendo partes recurridas la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Servicio Urgente de Mensajeros, S.L., por escrito de 28 de marzo de 1994, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de enero de 1994, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 31 de marzo de 1997 cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SERVICIO URGENTE DE MENSAJEROS S.L. contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de enero de 1994, en el que ha sido parte codemandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmar dicha Resolución por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la entidad recurrente por escrito de 7 de octubre de 1997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 28 de noviembre de 1997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente interesa se case y revoque la sentencia recurrida, tras la estimación de los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Se interpone el presente Motivo de Impugnación al amparo del art. 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de los actos y garantías procesales habiendo causado indefensión a esta parte. SEGUNDO.- Se interpone el presente Motivo de Impugnación al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse infringido el art. 96 del Texto Refundido D. 2065/1974, Ley General de la Seguridad Social, de aplicación en el momento que acaece el accidente el día 6 de diciembre de 1985. TERCERO.- Se interpone el presente Motivo de impugnación al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicable."

CUARTO

Las partes recurridas interesan la desestimación del recurso de casación, remitiéndose a los fundamentos de la sentencia recurrida, y destacando que no se han alegado los motivos de la Ley de la Jurisdicción y si los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que respecto al primer motivo se ha incumplido la exigencia del artículo 74.1 de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

Por providencia de 1 de octubre de 2.002, se señaló para votación y fallo el día cinco de noviembre del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, valorando en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: "Por su claridad y precisión la Sala hace suyas las alegaciones del Tribunal Económico Administrativo Central, que recoge asimismo el Abogado del Estado y que literalmente dicen que debe tenerse en cuenta que el acto recaudatorio practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social, como quedó oportunamente indicado, trae su causa del antes citado acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictado en virtud d de lo establecido en el Real Decreto 2609/82, de 24 de septiembre, sobre evaluación y declaración de la situaciones de invalidez, cuyo artículo 2º atribuye competencia a dicha Entidad Gestora de la Seguridad Social, además de para declarar dichas situaciones de invalidez permanentes no invalidantes, para determinar la empresa responsable, en su caso, de las prestaciones resultantes de tales situaciones, y siendo aquel acuerdo del Instituto nacional de la Seguridad Social inmediatamente ejecutivo, conforme a lo establecido en el artículo 9.2 del citado Real Decreto "sin que se suspenda su ejecución por la reclamante o formulación de demanda", ante la Jurisdicción de orden Social, única competente para conocer de las controversias que sobre dicho acuerdo pudieran establecerse -art. 9.1-, es clara la obligación que pesa sobre el reclamante de efectuar el ingreso del capital necesario para proceder al abono de la prestación reconocida y, paralelamente, de la Tesorería General de la Seguridad Social para, en uso de las facultades que le atribuyen, entre otros, el artículo 1 del Real Decreto Ley 19/81, de 19 de junio, y 2 del Real Decreto 716/86, de 7 de marzo, en relación con el 86, y las disposiciones concordantes, girar la liquidación de capital coste de renta correspondiente y practicar en torno a la misma, el consiguiente acto recaudatorio tendente a su exigencia, y ello con independencia d de la demanda que pudiera promoverse o haberse promovido contra el repetido acuerdo del Instituto nacional de la Seguridad Social, pero que, en tanto, no sea anulado o modificado éste por sentencia del órgano competente de aquel orden jurisdiccional, debe cumplimentarse en sus propios términos, como en el presente caso hizo la Tesorería General, pues lo contrario supondría tanto como desvirtuar el carácter de ejecutoriedad atribuido a aquel acto, y ello, como es obvio, a menos que el Juzgado de lo Social o Tribunal que, en su caso, conociera de la demanda o recurso, acordase, en uso de las facultades que le atribuye el ordenamiento vigente a la materia, la suspensión preventiva del acto y del proceso recaudatorio hasta resolución definitiva de fondo del asunto, suspensión ésta para cuya concesión en ningún modo tiene atribuida facultades el Tribunal Central, salvo en lo que afecta al tiempo de tramitación y resolución de la presente reclamación económico-administrativa, en la forma y términos, y con las exigencias establecidas en el artículo 81 del vigente Reglamento de Procedimiento. No obsta a lo anteriormente dicho, el hecho de que la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, haya podido acordar la exoneración a las empresas de mensajería de liquidaciones de las cuotas a la Seguridad Social anteriores al 22 de febrero de 1986, pues ello sólo significa la renuncia a la reclamación de las cotizaciones que las empresas de mensajería deberían haber ingresado en la Seguridad Social por los trabajadores a su servicio, pero no supone, en modo alguno, la exoneración de las responsabilidades a las que la falta de aseguramiento y de cotizaciones hubiera dado lugar, exoneración ésta que según se ha indicado anteriormente, nunca podrá ser decidida por la Tesorería General de la Seguridad Social, pues ello implicaría, en definitiva, la revocación de la resolución del INSS, lo cual sólo puede efectuarse por ese propio organismo mediante la anulación de oficio del acto, o por la estimación del recurso de reposición, o bien por Sentencia del orden jurisdiccional social".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 1692,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los actos y garantías procesales habiendo causado indefensión a esta parte. Alegando en síntesis que tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional solicitó la práctica de determinadas pruebas que no se han acordado.

Es preciso antes que nada señalar que la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso contencioso administrativo es meramente supletoria, y teniendo como tiene la Ley de la Jurisdicción, una regulación específica del recurso de casación y de los motivos, es y era obligado, en el caso de autos, aducir los motivos de casación expresamente previstos en la Ley de la Jurisdicción, articulo 95. Ahora bien y no obstante lo anterior, a fin de no ocasionar indefensión al interesado, es procedente, tener subsanado tal defecto, máxime cuando la parte recurrida no ha solicitado por ello la inadmisibilidad del recurso, y entender que el primer motivo se ha aducido por el nº 3 del artículo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción.

Y sentado lo anterior, es procedente rechazar el motivo de casación. de una parte, porque conforme a lo dispuesto en el nº 2 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, para poder denunciar la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, es preciso, que el interesado haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la Instancia, y ello aquí no ha sucedido, porque la Sala no recibió el proceso a prueba y el recurrente consintió tal resolución sin impugnarla, cuando podía hacerlo al serle notificada la providencia que disponía al trámite de conclusiones sin haber recibido el proceso a prueba; y de otra parte, aunque ya no resulte necesario, porque el quebrantamiento de las formas esenciales que denuncia, está sujeto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, a que ese quebrantamiento o infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, le haya producido indefension, y aquí no ocurre tal circunstancia, pues la prueba, que dice no se ha practicado, no tiene trascendencia alguna a los efectos de esta litis, ya que está dirigida a acreditar su falta de responsabilidad, por razón de que el trabajador estaba ligado a la empresa con relación de naturaleza mercantil, afiliado en el régimen de autónomos, y a que la Administración, de acuerdo con la jurisprudencia, habida al respecto, ha acordado regímenes diferentes, según sea antes o después del 22 de febrero de 1986, y todas esas circunstancias, podían o podrán afectar el análisis de la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad, para la que es competente la jurisdicción social, como más adelante se verá, pero en nada afectan al objeto de esta litis, que como han declarado, la resolución del Tribunal Económico Central y la sentencia recurrida, está reducida al análisis de la liquidación del capital coste.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del articulo 1692,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se debe entender según lo mas atrás expuesto por el nº 4 del articulo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción, la parte recurrente, aduce la infracción del articulo 96 del Texto Refundido D. 2065/74 Ley General de la Seguridad Social. Alegando en síntesis, que el accidente que generó la posterior incapacidad acaeció el 6 de diciembre de 1985, en momento en que el trabajador tenia con la empresa recurrente una relación contractual de naturaleza mercantil estando afiliado a la Seguridad Social en el régimen de autónomos y no en el régimen general, y que por ello, la empresa no podía tener responsabilidad alguna, ni se le podía girar liquidación alguna por el capital coste, por lo que dice que la estimación del motivo conllevaría la anulación de la resolución inicial del INSS dictada por el Director Provincial el 3 de agosto de 1990 y su consecuente liquidación por capital coste de 1 de marzo de 1991 de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Antes de entrar en el análisis del motivo de casación y dado que el recurrente, indebidamente como se vera, se refiere reiteradamente a las resoluciones que le atribuyeron la responsabilidad y a las que señalaron el capital coste, es preciso hacer las algunas consideraciones sobre ese particular a fin de delimitar cual es el objeto del recurso de casación.

Y a este respecto como por un lado el recurrente acudió al Tribunal Económico Administrativo Central impugnando la resolución de 1 de marzo de 1991 que señalaba el capital coste, como ese Tribunal, en la resolución impugnada, declara que el único posible objeto de la reclamación es la impugnación relativa al capital coste, en razón, cual expresamente refiere a que la resolución que atribuye la responsabilidad a la empresa es competencia del INSS y solo revisable ante la jurisdicción de orden social, y como en fin, la sentencia recurrida confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central por sus propios argumentos, que en buena medida reproduce, es claro, por todo ello que el único objeto del presente recurso de casación es la valoración que la sentencia recurrida hace en relación con la liquidación sobre el capital coste, dejando al margen y olvidando por tanto las alegaciones que el recurrente hace en relación con su falta de responsabilidad, por estar ligado al trabajador por una relación de naturaleza mercantil, y estar afiliado trabajador al régimen de autónomos.

Pero es que además, aunque los antecedentes de hecho no hubieran sido los expresados, no se hubiera alterado la situación, pues conforme a lo dispuesto en el articulo 9 del Real Decreto 2609/82 de 24 de septiembre, corresponde a la Entidad Gestora de la Seguridad, el declarar las situaciones de invalidez permanente no invalidantes y el determinar la empresa responsable, y esa declaración de responsabilidad, conforme al indicado precepto y a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 23 de julio de 1998, 31 de enero de 2000 y 29 de octubre de 2002, solo puede ser impugnada ante los Tribunales de orden social, y por tanto aun en el supuesto de que ni el Tribunal Económico Administrativo Central, ni la sentencia recurrida se hubieran pronunciado sobre el particular, que si lo han hecho, como se ha visto y las resoluciones muestran, esta Sala, no podría entrar en las valoraciones que el recurrente pretende, sobre su falta de responsabilidad, pues ello era y es competencia de la jurisdicción social, que es por tanto, la única que podía conocer de la impugnación de la resolución citada de 3 de agosto de 1990.

Así delimitada la litis, es procedente rechazar el motivo de casación, pues el recurrente trata de impugnar la liquidación del capital coste, no porque hubiera errores en su calculo actuarial o cualquier otro relativo al procedimiento y si por razones de fondo que afectan, no a la liquidación del capital coste, y si, a la resolución que declaro la responsabilidad de la empresa, y por ello no cabe apreciar la infracción que se denuncia en la sentencia recurrida, cuando ésta, aceptando la tesis de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, se ha limitado a reconocer adecuadamente y conforme a reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, la competencia del INSS para resolver sobre la declaración de responsabilidad de la empresa y la posibilidad de que tal resolución sea impugnada ante la jurisdicción social.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, el recurrente al amparo del artículo 1692,4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se debe entender el nº 4 del articulo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción, como mas atrás se ha expuesto, denuncia la infracción de la Jurisprudencia aplicable. Y procede rechazar tal motivo de casación, pues en el mismo, el recurrente vuelve a reiterar las alegaciones sobre su falta de responsabilidad y a referirse a la jurisprudencia habida en relación con la naturaleza de la relación que debía existir entre los trabajadores y la empresa Servicio Urgente de Mensajeros S.L., y como se ha expuesto, esas alegaciones podrán o no tener virtualidad, en el impugnación ante la jurisdicción social de la resolución relativa a la declaración de la responsabilidad de la empresa para las prestaciones derivadas del accidente ocurrido a un trabajador, pero no ante esta jurisdicción contencioso administrativa, que no es la competente para ello, como así adecuadamente lo ha reconocido la sentencia aquí recurrida en casación.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Servicio Urgente de Mensajeros, S.L., que actúa representada por el Procurador D. Julian Caballero Aguado, contra la sentencia de 31 de marzo de 1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 231/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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