STS, 7 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, de un lado, por la Empresa de Transformación Agraria, S.A, representada por la Procuradora Dª. Beatriz Martínez Martínez, bajo la dirección de Letrado, y de otro, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 818/00, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, la Empresa de Transformación Agraria, S.A, representada por la Procuradora Dª. Beatriz Martínez Martínez, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de junio de 2003 , y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Empresa de Transformación Agraria, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de julio de 2000 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, ya que ha de admitirse la deducibilidad de las inversiones en AFN (vehículos) sin que proceda la sanción por este concepto, y confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Se reconoce el derecho de la demandante a ser indemnizada en los gastos del aval prestado para la suspensión del acto administrativo impugnado, en la parte correspondiente a la parte de la deuda tributaria declarada improcedente por la sentencia, y para cuyo reembolso habrá de seguirse el procedimiento regulado en el RD 136/2000 , de 4 de febrero. Sin imposición de costas. " .

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la Empresa de Transformación Agraria, S.A. y la Administración General del Estado formularon Recurso de Casación.La Empresa de Transformación Agraria, S.A. formula el presente recurso en base a los siguientes motivos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional : Primero.- Infracción de lo establecido en el artículo 64 a) de la L.G.T . en relación con lo establecido por el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto. Segundo.-Infracción de lo establecido en el artículo 64 a) de la L.G.T . en relación con el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tercero.- Infracción de lo establecido en el artículo 15.1, párrafo segundo, de la Ley 61/78, de 27 de diciembre de 1978, del Impuesto sobre Sociedades. Cuarto .- Infracción de lo establecido en el artículo 11, 1 y 2 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Quinto .Infracción de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero. Ello en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se desarrolla. Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida, reconociendo la prescripción de las liquidaciones practicadas. Subsidiariamente, se reconozca la deducibilidad de la disminución contable practicada por la obra no facturada. También subsidiariamente, la disminución del beneficio declarado en 1988 por el exceso de ingreso por la provisión de obra no facturada y más subsidiariamente, la no procedencia de sanción.

La Administración General del Estado fundamenta su Recurso de Casación en un único motivo al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y por infracción de las normas siguientes: Artículo 26.1 primero a) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades; aquel artículo ha sufrido muchísimas modificaciones; en el presente caso y por razón de la época de las actuaciones debatidas, era aplicable el resultante de la redacción dada por el artículo 90 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989; y asimismo, la redacción resultante del artículo 97 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Artículo 214.1 c) del Reglamento para la aplicación de aquella Ley, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre . Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, confirmando el acuerdo del TEAC.

TERCERO.- Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de septiembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado y por la Procuradora Dª. Beatriz Martínez Martínez, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la Administración General del Estado y la Empresa de Transformación Agraria, S.A, la sentencia, de 19 de junio de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 818/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Empresa de Transformación Agraria, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de julio de 2000, estimatoria parcial de la reclamación promovida por la Empresa de Transformación Agraria S.A. contra las resoluciones de los Recursos de Reposición interpuestos ante la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 19 y 20 de diciembre de 1995, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988 y 1989 y cuantía de 49.425.119 ptas.

La sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Empresa de Transformación Agraria, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de julio de 2000 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, ya que ha de admitirse la deducibilidad de las inversiones en AFN (vehículos) sin que proceda la sanción por este concepto, y confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Se reconoce el derecho de la demandante a ser indemnizada en los gastos del aval prestado para la suspensión del acto administrativo impugnado, en la parte correspondiente a la parte de la deuda tributaria declarada improcedente por la sentencia, y para cuyo reembolso habrá de seguirse el procedimiento regulado en el RD 136/2000 , de 4 de febrero. Sin imposición de costas.".

No conformes las partes con la sentencia, en cuanto no reconoce íntegramente las pretensiones mantenidas en el proceso, interponen el Recurso de Casación que decidimos.

Por Auto de esta Sala de 13 de septiembre de 2006 se declara la inadmisión del recurso en loreferente al ejercicio 1988.

Consecuentemente, el único contenido de este Recurso de Casación ha de ir referido al ejercicio 1989.

SEGUNDO.- Procede, en primer término, declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación presentado por el Abogado del Estado.

Efectivamente, el recurso de éste se dirige contra el pronunciamiento de la sentencia impugnada que acoge la deducibilidad de las inversiones materializadas en la adquisición de vehículos , deducibilidad que había sido rechazada por las resoluciones impugnadas. El importe de dicha partida para el ejercicio 1989, según resulta del antecedente primero de la resolución del TEAC, es de 68.802.466 ptas. Ello implica que su incidencia en la cuota sea inferior a 25.000.000 de pesetas, y como es la pretensión ejercida en casación la que ha de superar el importe referido es evidente la necesidad de declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO.- Los motivos que la demandante formula contra la liquidación de 1989, en lo que ha sido confirmada por la sentencia de instancia, son: a) Caducidad del procedimiento por haber transcurrido más de 1 mes entre la formulación de alegaciones y la resolución dictada por el Inspector Jefe, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección . b) Deducibilidad de la partida referente a "obra no facturada". c) Improcedencia de la sanción por tratarse de gastos (los que han servido a la imposición de la sanción) acreditados y justificados. Además de no ser clara la norma que los impone.

CUARTO.- La improcedencia de apreciar la caducidad de los procedimientos tributarios, en la fecha en que los hechos enjuiciados acaecieron y con la legislación que a ellos les resultaba aplicable, ha sido declarada de modo reiterado por esta Sala, por todas, su sentencia de 25 de enero de 2005 . La remisión ha dicha doctrina y razonamientos hace innecesarios otros argumentos.

En cualquier caso, y con relación al plazo del artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección por el que el Inspector Jefe habrá de dictar resolución en el plazo de un mes a contar desde el transcurso del plazo para formular alegaciones, también hemos declarado su irrelevancia a efectos de caducidad del procedimiento. (STS de 25 de enero de 2005 ).

QUINTO.- Por lo que hace al rechazo de la deducción por el concepto de "obra no facturada" el recurrente no hace nada por desvirtuar los razonamientos que la sentencia impugnada formula para negar su deducibilidad.

Ha de ponerse de relieve que una cosa es, cómo debe contabilizarse la provisión, y, otra, muy diferente, si dicha provisión determina un gasto deducible por el Impuesto de Sociedades. Desde este punto de vista, el dela deducibilidad fiscal de la partida discutida la opinión del Instituto de Auditoria es irrelevante. También lo es lo que diga la Ley de Sociedades Anónimas porque este texto legal regula la cuestión desde la perspectiva contable y aquí de lo que se discutió fue la deducibilidad fiscal de la provisión efectuada.

Contra lo afirmado por el recurrente, ni el artículo 11.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , ni el artículo 15 permiten la deducción controvertida, pues tales preceptos referidos a las bases imponibles del Impuesto de Sociedades y a los incrementos patrimoniales, requieren un reconocimiento legal explícito de las deducciones pretendidas, reconocimiento que no se produce en el artículo 116 del Reglamento con respecto a las "provisiones por obra no terminada" que son las aquí discutidas, pues dicho precepto sólo menciona: a) Provisión por depreciación de existencias; b) Provisión para insolvencias; c) Provisión por depreciación de la cartera de valores; d) Fondo extraordinario de reparaciones; e) Provisión para responsabilidades; f) Provisión para fondos editoriales depreciados. Excluyendo de modo explícito el apartado 2 a): Las realizadas para fines distintos de los señalados en el apartado 1 de este artículo.

SEXTO.- Finalmente y con referencia a la culpabilidad es evidente a la vista de lo razonado que las deducciones interesadas carecen de justificación tributaria, y sin que concurran circunstancias que permitan revisar el juicio de culpabilidad formulado por la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Por lo que hace a la imposición de costas y a la vista de la desestimación e inadmisibilidad de los respectivos recursos que se acuerda, no es procedente hacer una imposición expresa de las causadas ni en la instancia ni en la casación.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado.

  2. - Que desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Empresa de Transformación Agraria, S.A .

  3. - No hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Angel Aguallo Aviles D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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