STS, 4 de Febrero de 2003

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:673
Número de Recurso1062/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la empresa INPRASA S.A., representada por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistida del Letrado Don Ricardo Ramón Poveda, contra la sentencia número 1183 dictada, con fecha 12 de diciembre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 4161/1995 promovido contra la desestimación presunta por silencio de los recursos de reposición deducidos contra las resoluciones de 12 de julio y 21 de octubre de 1994 del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y la dirección técnico jurídica de Letrado- por las que se había girado y concretado la liquidación, por importe de 3.846.637 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de diciembre de 1997, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 1183, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR COMO ÍNTEGRAMENTE DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo formulado por LA ACTORA contra los actos mencionados en el encabezamiento de esta Resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de INPRASA S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de enero de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos constan resumidamente expuestos en el encabezamiento de la presente resolución, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. Se impugna indirectamente la Ordenanza reguladora del IMIVT, aprobada el 9 de diciembre de 1988 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, BOP, número 312, de 31 de diciembre de dicho año 1988, porque en ella, y, concretamente, en su "Cuadro de Valores o Indice de Tipos Unitarios", se establece una 'fórmula' (propuesta por la Oficina de Valoración Fiscal y Patrimonio) del siguiente tenor: Vs = Vb x Sb + Vp x (np-1) x Sp (cuyos elementos se explicitan), y una 'tabla de los valores de repercusión (los Vp) anteriormente mencionados.

  2. Confunde la recurrente los elementos normativos de la Ordenanza con el Callejero (que existe, independientemente, y que se ha aportado con la demanda), pues la Ordenanza publicada en el BOP no contiene un Callejero sino una genérica distribución de la ciudad a los efectos de determinar algunas de las variables que integran la fórmula citada y, como se ha dicho, una tabla determinante de los valores de repercusión.

  3. El desconocimiento por el administrado de las reglas aplicables no implica que éstas sean ineficaces, pues una cosa es el conocimiento subjetivo que el administrado pueda tener de las disposiciones reglamentarias vigentes y, otra muy distinta, la de su eficacia objetiva (y dicho desconocimiento no empece la eficacia de las reglas, si han sido publicadas, como aquí ha acontecido). Además, es posible la subsistencia de reglas aplicativas acordadas en anualidades anteriores, siempre que no hayan sido expresa o tácitamente derogadas.

  4. La falta de un Estudio Económico que determine el valor del suelo en la anualidad aquí considerada a los efectos del IMIVT, en cuanto que defecto de naturaleza formal achacable a la Ordenanza, no es alegable en vía indirecta, máxime cuando el actor no ha insistido en dicho tema, ni ha propuesto prueba alguna al efecto.

  5. En cuanto al fondo, la actora imputa al Indice o Cuadro publicado una inadecuación con los valores de mercado y un desacoplamiento con la finalidad del Impuesto, generando plus valías meramente nominales.

La doctrina del Tribunal Supremo al respecto consiste en que la confección de los valores del Indice está vinculada al valor corriente en venta, y, aunque, una vez aprobado el Indice goza de presunción legal de veracidad, la misma puede ser desvirtuada mediante una prueba en contra plena, idónea y convincente.

Y, en este caso de autos, no existe tal prueba de que los tipos unitarios no se correspondan con el valor corriente en venta ni que las plus valías derivadas de la aplicación de los mismos sean puramente nominalistas.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en esencia, en los tres siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 24 de la Constitución, CE, 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, y 190.2 del Real Decreto Legislativo, RD Leg, 781/1986, de 18 de abril, y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril y 3 de junio de 1996 y 18 de enero de 1997, porque el Cuadro de Valores o Indice de Tipos Unitarios fué tan sólo parcialmente publicado en el BOP de 31 de diciembre de 1988.

  2. Infracción de los mismos tres artículos antes referenciados y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril y 3 de junio de 1996 y 18 de enero y 5 de abril de 1997, porque, para concretar la base del Impuesto, es decir, la diferencia entre el valor corriente en venta del terreno al principio y al final del período impositivo, se tiene que conocer el valor de uno y otro hito temporal, y, aquí, se da el caso de que en el Cuadro de Valores sólo se fija una nueva valoración, la concerniente al hito final (omitiéndose la correspondiente a los años o ejercicios precedentes).

  3. Infracción de los artículos 355 del RD Leg 781/1986 y 43 y 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA, y de la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de 3 de junio de 1996 y 24 de enero y 6 de junio de 1997, porque no existe en el Cuadro de Valores dato alguno (ni constancia de previos Estudios económicos y de mercado) que legitime, ni siquiera por aproximación, la nueva valoración.

TERCERO

A la vista de todas las circunstancias concurrentes y de todos los elementos de contraste -fácticos y técnico jurídicos- de que se dispone, la Sala entiende que debe estimar el presente recurso de casación, habida cuenta que, en razón a los argumentos vertidos - especialmente- en los motivos impugnatorios primero y tercero, es evidente que:

  1. En efecto, el Cuadro de Valores sólo ha sido publicado parcialmente en el BOP de 31 de diciembre de 1988 -tal como aduce la empresa recurrente-, pues no consta, en la publicación, la concreción espacial que comprenden los Distritos, Barrios y Secciones señalados en aquél, al estar tales conceptos identificados, exclusivamente, sin más, con distintos números (incomplitud que implica una clara infracción de los artículos 70 de la Ley 7/1985 y 190.2 del RD Leg 781/1986 y, a causa de ello, la falta de eficacia y de vigor del Cuadro valorativo, con la consecuente ilegalidad e invalidez de la liquidación fundada en dicho Indice de Tipos Unitarios).

    Tanto es así que, en la sentencia de 18 de enero de 1997, esta Sección y Sala tiene ya declarado, en relación precisamente con el mismo Cuadro de Valores (aplicable tanto al IMIVT como al Impuesto de Solares), que su publicación en el BOP no comprendió la totalidad de su acuerdo aprobatorio, por no figurar las calles y demás circunstancias que permitan a los futuros contribuyentes (y sujetos tributarios sustitutos) conocer las variaciones experimentadas en los valores y tipos unitarios que les afectaban, con la consecuente indefensión ante la actuación de la Administración.

    La argumentación de la sentencia de instancia consistente en que existe un Callejero revela la ausencia de un adecuado enjuiciamiento (que, para su corrección y adecuación, el Tribunal a quo tendría que haber tenido en cuenta la citada sentencia de 18 de enero de 1997, ya publicada cuando dictó la aquí impugnada), pues tal documento (el Callejero, se entiende) concierne al Indice de Tipos Unitarios o Cuadro de Valores anterior o precedente del que es ahora objeto de controversia -en el que la relación de las calles y plazas se sustituye por Distritos, Barrios y Secciones, sin indicación de cuál es el ámbito espacial al que claramente tales conceptos se refieren-.

  2. Carece, sin embargo, de predicamento el segundo de los motivos impugnatorios casacionales, ya que, si bien el Cuadro de Valores aquí cuestionado sólo especifica - incorrectamente, como se ha razonado ya- los correspondientes al hito final del período impositivo, ello no impediría utilizar como valores iniciales -y poder concretar, así, la base imponible- los indicados, por años, en el Callejero al que hemos venido haciendo alusión.

  3. Como se afirma en el tercero de los motivos de impugnación, es de apreciar, además de lo comentado en el primer párrafo de este Fundamento de Derecho, que no existe, en el Cuadro publicado, una adecuada justificación de los distintos valores (Vb y Vp) atribuídos a los diversos Distritos, Barrios y Secciones, y tal omisión o ausencia de motivación dificulta, obviamente, a los interesados, la impugnación del Cuadro (del que sólo se conocen, en realidad, los resultados).

    Y es que la motivación debe derivar de unos mínimos Estudios económicos y de mercado, basados en la adecuación del valor fijado en el Indice o en el Cuadro con el valor real en venta de los terrenos (tanto en el hito inicial como en el final del período impositivo -y, especialmente, en este caso, en el hito final-).

    Frente a la inexistencia de dato alguno que respalde, siquiera por aproximación la nueva valoración, es de destacar, por el contrario, que la paridad de precios que componen los factores Vb y Vp de la fórmula que se comprende en el Cuadro (que afectan al vuelo y que, por tanto, pueden ser 'motivados' por la calidad de la construcción), además de no ser determinante para verificar la valoración real del suelo, su generalidad y su conjuntiva especificación por Distritos, Barrios y Secciones, está patentizando la violación de su finalidad (que es la de concretar, con la debida precisión, la base imponible).

    Todo ello no hace más que, con la imprecisión que desencadena, provocar la indefensión de los obligados tributarios.

CUARTO

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso casacional, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas tanto en la instancia como en este recurso, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la empresa INPRASA S.A. contra la sentencia número 1183 dictada, con fecha 12 de diciembre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la casamos y anulamos, y, en su lugar, con estimación del recurso contencioso administrativo de instancia, declaramos la invalidez de la liquidación del IMIVT objeto de controversia.

No ha lugar a imponer las costas de instancia y de este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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