STS, 22 de Enero de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:292
Número de Recurso2690/1995
Fecha de Resolución22 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2690/95 interpuesto por D. Victor Manuel . representado por el Procurador Sr. González Sánchez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Diciembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº. 1754/93 interpuesto por D. Victor Manuel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 29 de Julio de 1993.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victor Manuel interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso pidió se "dicte Sentencia declarando la nulidad de la Ordenanza Fiscal del Excmo. Ayuntamiento de Avila, relativa al Impuesto de Actividades Económicas, se anule, por contraria a derecho, la liquidación impugnada; condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración , y en su consecuencia a que, por el organismo que corresponda se proceda a devolver la cantidad ingresada por el actor en razón de dicha liquidación, mas los intereses legales correspondientes." Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación solicitando, se "dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso , con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

En fecha 29 de Diciembre de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana Marta Miquel Miquel, en nombre y representación de D. Jose Ignacio (sic), contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia, y en consecuencia señalar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de D. Victor Manuel , preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida el Abogado del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, el dia 19 de Enero de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victor Manuel impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos que, desestimando la demanda, declaró conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional desestimatorio, a su vez de la reclamación promovida contra la notificación de datos censales y liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio de 1992, practicada por la Dependencia de Gestión de la Delegación en Avila de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por importe de 57.600 pesetas.

Entendió la Sala de instancia que aunque la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispuso que las Ordenanzas Fiscales correspondientes deberían publicarse antes del 1 de Julio de 1992 y consta que la publicación de la del Ayuntamiento de Avila se produjo el 30 de Julio de dicho año, sin embargo solo constituye una actuación administrativa fuera de plazo, que solo afectaría a la validez de la Disposición cuando así lo impusiera la naturaleza del tal plazo, lo que estimó no concurre en la citada Disposición Adicional de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, ya que cualquiera que sea la fecha de la efectiva publicación , el impuesto se devenga al 1 de Enero de 1992, restando relevancia a la retroacción de los efectos de la Ordenanza.

SEGUNDO

La parte recurrente, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en la versión de 1992, formula un único motivo de Casación invocando la infracción de los arts. 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 47 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Hacienda Locales, en la redacción ya citada de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su Disposición Adicional 19ª, los arts. 88,90 y 124 de aquella y 45 y 49 de las tambien ya citada Ley de Procedimiento Administrativo, 2.3 del Código Civil y 9 de la Constitución.

Alega , en síntesis, que para que pudiera exaccionarse el Impuesto de Actividades Económicas en el año 1992, que se devengó el 1º de Enero, era preciso, según las normas invocadas, que se publicasen las respectivas ordenanzas antes del 1 de Julio de 1992 y que al no hacerse asi se incurrió en nulidad y no en la simple actuación extemporánea del art. 49 de la Ley de procedimiento Administrativo, que sostiene la Sentencia recurrida.

TERCERO

La cuestión de la naturaleza del plazo de publicación de las Ordenanzas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas y de la transcendencia de su incumplimiento , ha sido abordada por esta Sala en Sentencias de 27 de Febrero y 24 de Abril de 1999, sobre asuntos similares , en los que se recoge la doctrina de que la fijación del plazo de publicación constituye una " conditio iuris" de la disposición, impuesta por el legislador en aras del principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, con el fin de que los interesados no se vean sorprendidos por una imprevista o súbita fijación del impuesto, que nos les permita estudiar las consecuencias de su implantación en la marcha de las empresas.

La segunda de las Sentencias citadas dice expresamente que si la publicación de una disposición forma parte de las garantías ciudadanas mas indispensables, como se cuida de recoger el art. 2 del Código Civil, cuando además la publicación se condiciona a que se realice dentro de un plazo determinado, su función de garantia se robustece, al incorporarse a ella una "condictio iuris" para que comience la vigencia de la misma.

Cabe decir -añadimos ahora- que las disposiciones legales sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas, antes relacionadas, si bien permitieron la retroactividad al 1º de Enero de 1992, fecha del devengo, de las Ordenanzas de las Corporaciones Locales y Provinciales que habían de establecer, por primera vez, el coeficiente de incremento, las escalas de índice de situación y el recargo provincial, en este inicial período de tan complejo tributo, limitaron esa excepcional retroactividad al período comprendido entre el 1 de Julio de 1992, fecha tope para la publicación de las disposiciones reglamentarias correspondientes y la del devengo expresado, el primer dia del mismo año, de manera que no es posible ampliar ese plazo extraordinario de retroacción, legalmente fijado, sin incurrir en violación de la norma que lo estableció y quebrantar el principio de seguridad jurídica en que aquella se funda.

CUARTO

En consecuencia ha de estimarse el único motivo de casación esgrimido contra la Sentencia de instancia y casándola estimar la demanda, declarando la inadecuación a derecho de los actosadministrativos impugnados, sin que, en cuanto a las costas de instancia, proceda hacer expreso pronunciamiento y debiendo pagar cada parte las suyas, en lo que se refiere a las del presente recurso, según lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción , según la redacción dada por la ya citada Ley 10/1992.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la representación procesal de D. Victor Manuel , contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Diciembre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo nº 1754/99, que casamos y en su lugar , estimando la demanda en su dia interpuesta , declaramos contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, anulándolos, sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de la instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STS, 20 de Octubre de 2014
    • España
    • 20 Octubre 2014
    ...del art. 36 de la LEF y de la doctrina jurisprudencial referente a expectativas urbanísticas ( STS de 19 de julio de 2005 , STS de 22 de enero de 2000 y la sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla y León 89/2007 ). Considera que el Tribunal ha realizado una valoración arbitraria de la......
  • STSJ Galicia 356/2022, 14 de Octubre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 14 Octubre 2022
    ...civil (en igual sentido las SsTC 217/1998, 10/2000, 135/2001, 3/2004 o 4/2005, las SsTS de 13.03.89, 29.11.91, 19.02.94, 17.03.95, 22.01.00, 24.03.01, 28.04.01, 24.10.02, 02.04.08, 11.02.10, 15.04.11, 17.07.12, 30.09.19 o 27.07.21 y las de esta sala de 23.03.13, 15.05.20, 17.12.21 y 17.01.2......
  • STSJ Galicia 335/2022, 3 de Octubre de 2022
    • España
    • 3 Octubre 2022
    ...ley se remite), así como en las SsTC 217/1998, 10/2000, 135/2001, 3/2004 o 4/2005, las SsTS de 13.03.89, 29.11.91, 19.02.94, 17.03.95, 22.01.00, 24.03.01, 28.04.01, 24.10.02, 02.04.08, 11.02.10, 15.04.11, 17.07.12, 30.09.19 o 27.07.21 y las de esta sala de 23.03.13, 15.05.20, 17.12.21, 17.0......
  • STSJ Galicia 90/2021, 5 de Marzo de 2021
    • España
    • 5 Marzo 2021
    ...(en igual sentido, las SsTC 217/1998, 10/2000, 135/2001, 3/2004 o 4/2005, las SsTS de 13.03.89, 29.11.91, 19.02.94, 17.03.95, 22.01.00, 24.03.01, 28.04.01, 24.10.02, 02.04.08, 15.04.11 o 17.07.12 y las de esta sala de 23.03.13 y 15.05.20, entre otras Aunque no se plantea cuestión jurídica a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR