STS, 22 de Julio de 2004

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:5456
Número de Recurso4257/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de Enero de 1999 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 603/95, en materia de impuesto sobre bienes inmuebles, en cuya casación aparece, como parte recurrida, Itálica Esculturas, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de Enero de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Itálica Esculturas, S.A. y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de abril de 1995, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anular y la anulamos, declarando proceder la valoración del inmueble objeto de autos conforme a la realidad jurídica antes expuesta -agrupación y división de las fincas-, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos de casación: "Primero.- Infracción de los artículos 54 y 71 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Segundo.- Infracción del artículo 36 de la Ley General Tributaria. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 18 de Enero de 1999 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 603/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Itálica de Esculturas, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada con fecha 4 de Abril de 1995, R.G. 8130-93, R.S. 233-93, relativa a Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El acuerdo discutido deniega, a efectos impositivos, la agrupación de ocho fincas sitas en la planta sótano de los edificios existentes en las calles Juan XXIII nº 7-9, Alfonso XII nº 567, Mariscal Cabanes nº 24-26, Juan XXIII nº 11-13, Mariscal Cabanes nº 16-18, Juan XXIII nº 15-17, Juan XXIII nº 19-21 y Mariscal Cabanes nº 20-22 del Municipio de Badalona, y posterior división en 112 plazas de garaje.

La sentencia de instancia estimó el recurso y pronunció el siguiente fallo: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Itálica Esculturas, S.A. y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de abril de 1995, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anular y la anulamos, declarando proceder la valoración del inmueble objeto de autos conforme a la realidad jurídica antes expuesta -agrupación y división de las fincas-, sin expresa imposición de costas.".

No conforme con la sentencia el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia afirma en el último apartado de su segundo fundamento jurídico: "Se acredita, tanto en la prueba practicada en autos como en los documentos obrantes en el expediente administrativo, la certeza de las alteraciones descritas, si bien la Administración las rechaza a efectos de valoración del inmueble, porque, dada la omisión de determinados aspectos fácticos, no han sido computados en los documentos relativos a la agrupación y posteriormente a la división determinada superficie que el TEAC cifra en 1.337´43 m2. Se señala igualmente que no se ha establecido la correspondencia entre las parcelas catastrales existentes y las plazas de garaje que han resultado de la división. En resumen, la Administración argumenta que diversas omisiones impiden la valoración de las diversas plazas de garaje por separado. Pues bien, no puede la Administración tributaria ignorar lo que son realidades físicas y jurídicas de un inmueble al tiempo de realizar la valoración del mismo, y ello porque el artículo 67 de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre determina que en la valoración de las construcciones ha de considerarse su uso y destino, y el artículo 65 del mismo Texto Legal determina el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en relación a la titularidad dominical, derecho real o concesión, lo que impide la necesidad de establecer la situación jurídica real de los inmuebles a efectos de consideración de los aspectos citados en la valoración y la responsabilidad en el pago del impuesto. Los defectos señalados por la Administración, y que según afirma impidieron la auténtica consideración del inmueble, bien pudieron ser subsanados, requiriendo al efecto al recurrente o actuando de oficio, a fin de establecer las correctas titularidades, usos y superficies.".

Parece evidente que si la agrupación y división pretendida ha sido registralmente posible no debería ofrecer dudas que es una operación factible a efectos catastrales. Si la Administración considera que no dispone de los datos necesarios para proceder a la valoración deberá requerir al interesado para que los aporte. En cualquier caso, no se puede aceptar que la "dificultad" y "complejidad" (argumentos esgrimidos por el T.E.A.R.) para llevar a cabo una operación justifiquen su denegación. Esta "dificultad" y "complejidad" requerirán la cooperación adecuada pero no pueden erigirse en causa de desestimación de una petición que es lo que aquí sucede.

De otra parte, la reasignación de cuotas en los inmuebles de origen, que es otro de los argumentos aducidos, sin negar la incomodidad que suponga, tampoco puede determinar la desestimación de la petición inicial formulada, pues la mera "incomodidad" de una petición no puede erigirse en causa de desestimación. Y ello sin olvidar que esta reasignación de cuotas es ajena a la controversia específica de este litigio que versa sobre la nueva agrupación de fincas y no sobre el estado en que quedan las de origen.

En virtud de lo expuesto es evidente que la sentencia no infringe el artículo 54 y 71 de la L.R.J.A.P. y P.C. pues contra lo que el Abogado del Estado expone la motivación de la resolución no se ajusta a derecho como no podía ser de otra manera al ser ilegal el acuerdo recurrido. La hipotética imposibilidad de proceder a la valoración debería haber sido superada por la Administración requiriendo al solicitante a aportar los datos imprescindibles para efectuar la valoración controvertida.

TERCERO

Igual suerte ha de correr el segundo motivo de casación, fundado en una hipotética vulneración del artículo 36 de la L.G.T., pues la valoración resultante no ha de producir la pérdida de los 1.337´43 m2 que el Abogado del Estado denuncia en el motivo.

Los citados metros parecen constituir elemento común de las 112 plazas de garaje resultantes, y entre ellas habrán de ser distribuidos en la proporción que se fije.

CUARTO

Lo razonado comporta la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de Enero de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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