STS, 20 de Julio de 2004

PonenteJosé Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
ECLIES:TS:2004:5413
Número de Recurso2097/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación núm. 2097/2001, interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Esteban, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo número 850/99, contra el Decreto 46/1999, de 11 de febrero de 1999 de la Xunta de Galicia, sobre procedimiento para la liquidación y extinción de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Galicia. Ha sido parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 850/99, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2001, por la que desestimó el recurso interpuesto por D. Esteban, contra el Decreto 46/1999, de 11 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la liquidación y extinción de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Galicia y de su Consejo General, postulando subsidiariamente la nulidad de su artículo 10º relativo al régimen de personal.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de D. Esteban recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado mediante providencia de fecha 7 de marzo de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 21 de abril de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, habiéndose por recibido este escrito, con los documentos que al mismo se adjuntan, y sus copias, se sirva admitirlo, tener por personado, comparecido y parte al Procurador que suscribe, en el recurso de casación de su razón, en la representación que ostento y dejo acreditada de D. Esteban, mandándose entender con el mismo las sucesivas diligencias que se produzcan, por formulado e interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 12.02.2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos del recurso nº 850/1999, y previos los trámites de rigor, en su día se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, case y anule la sentencia impugnada, por no ser ajustada a derecho, dictándose otra por la que se estime el recurso en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 22 de julio de 2002, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 10 de octubre de 2002 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la XUNTA DE GALICIA), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 21 de noviembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «se tenga por formulado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto y previos los trámites preceptivos se sirva dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de mayo de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 7 de julio de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de febrero de 2001, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto del Consejo de la Xunta de Galicia 46/1999, de 11 de febrero, que aprueba el procedimiento para la liquidación y extinción de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Galicia y del Consejo General.

SEGUNDO

Previamente al examen de los motivos de casación articulados, hay que determinar, por ser la disciplina reguladora del recurso de casación materia que se inscribe en el orden público procesal, si concurren los requisitos precisos para que sea posible el acceso a la casación.

En el presente caso, el escrito de preparación se limita a decir: «Que con fecha 21 de febrero del corriente año 2001, me fué notificada la sentencia dictada en el presente recurso, considerando la misma lesiva y perjudicial para los intereses de mi representado, dicho sea con los debidos respectos y en términos de estricta defensa, y por recibir instrucciones para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la vigente Ley Jurisdiccional hago las siguientes manifestaciones:

  1. - Se prepara este recurso ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia que se recurre, la cual resulta perjudicial para mi representado, que ha sido parte en el juicio de que trae causa.

  2. - Este escrito se presenta dentro del plazo improrrogable de diez días desde la notificación de dicha sentencia a esta representación.

  3. - Mi parte tiene intención de interponer el pertinente recurso de casación.

  4. - La resolución recurrida es susceptible del recurso de casación porque se trata de una sentencia recaída en proceso de cuantía indeterminada en la que concurre el requisito general exigido por el párrafo 3º del artículo 86 L.J.C.A., sin que le alcance ninguna de las excepciones a que se refiere el párrafo 2º del mismo.

  5. - Se hace constar que al amparo del artículo 88.1 d) de la vigente L.J.C.A., el recurso anunciado se promoverá por entender que ha sido vulnerada la siguiente normativa:

La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de junio de 1994 por la que se declara la inconstitucionalidad de la disposición final décima de la Ley 4/1990 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

La disposición adicional trigésima de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, Política Económica, norma que tiene el carácter de legislación básica en la materia.

El artículo 9 párrafo 3º de la Constitución española, irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales.

El artículo 14 de la Constitución Española, igualdad de los españoles ante la Ley.

El artículo 39 del Código Civil dado que las Cámaras de la Propiedad en Galicia desde el año 1991 no eran ya organismos oficiales de tipo alguno, sino que eran entidades de tipo privado compuestas por socios totalmente voluntarios.

El artículo 70 apartado 2 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto en la norma recurrida existe una desviación de poder.

Hacemos constar que la normativa citada ha sido expresamente alegada en el escrito de demanda en su día formulado.

En consecuencia, con invocación de lo dispuesto en el artículo 89 de la L.J.C.A.

El artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo expresa que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por su parte, el artículo 86.4 de la referida ley jurisdiccional afirma que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Conforme es doctrina de esta Sala, dictada en aplicación de la regulación procedimental del recurso de casación establecida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que en los artículos 88, 89 y 92 enuncian de forma precisa los requisitos formales del procedimiento en las fases de preparación e interposición, cuando en el escrito de preparación no se satisface la exigencia de justificar que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, el tribunal debe acordar un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación en base al artículo 93.2 b) de la Ley jurisdiccional, que observa el deber de la Sala de dictar Auto de inadmisión si la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación.

Esta interpretación jurisprudencial uniforme de las reglas procesales que disciplinan el recurso de casación, como se enseña en los Autos de esta Sala de 13 de diciembre de 1999 y 18 de febrero de 2000 y en las sentencias de 22 de Julio de 2002, 23 de septiembre de 2002 y 21 de abril de 2003, que no cabe tachar de excesivamente rigorista, descansa en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone al recurrente el deber de cumplimentar con rigor jurídico los requisitos de forma que determinan el contenido de los escritos de preparación y de interposición del recurso, cuya infracción provoca la inadmisión del recurso de casación.

Esta doctrina no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Conforme a estos parámetros legales y jurisprudenciales de enjuiciamiento, procede declarar que el escrito de preparación del recurso de casación, sometido a las prescripciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley procesal, no satisface los requisitos de forma exigidos en el artículo 89 de la mentada ley de enjuiciamiento contencioso-administrativa, al no contener ninguna justificación sobre que la infracción de las normas estatales invocadas haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En efecto, la mera mención de la Disposición Adicional Trigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de los artículos 9 y 14 de la Constitución, del artículo 39 del Código Civil, del artículo 70 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la sentencia constitucional de 16 de junio de 1994, como preceptos infringidos por la sentencia de la Sala de instancia, que se realiza en el escrito de preparación al anunciar el motivo de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable, impide entrar a conocer de los motivos articulados en el escrito de interposición, y confirma esta conclusión jurídica, al ser exigible la expresión de un razonamiento en que se justifique la relevancia que la infracción de estas normas inscritas en la Constitución y en el ordenamiento jurídico estatal hubiera podido representar en el fallo recurrido cualquiera que sea el motivo en que se funde el recurso de casación, según establece la doctrina constante de esta Sala en una interpretación literal del artículo 89.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Y debe referirse que la exigencia de la expresión en el escrito de preparación del test de relevancia acerca de la infracción del Derecho estatal o del Derecho comunitario europeo es mas intensa cuando se trata de disposiciones de carácter general dictadas por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas en materias cuya competencia normativa con carácter exclusivo esté atribuída a la Comunidad Autónoma, en virtud de disposiciones estatutarias, como sucede en el presente supuesto en que, conforme el artículo 27.29º del Estatuto de Autonomía de Galicia aprobado por Ley Orgánica 11/1981, de 6 de abril, corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia en materia de Cámaras de la Propiedad, y demás Corporaciones de Derecho público, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149 de la Constitución.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo tiene encomendada en monopolio la creación de doctrina legal en interpretación del ordenamiento jurídico estatal, de conformidad con los artículos 123 y 151 de la Constitución, no pudiendo conocer de recursos de casación que tengan por objeto la impugnación de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que conozcan del enjuiciamiento de disposiciones de carácter general emanadas de los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma en ejercicio de sus competencias de desarrollo normativo en las que la infracción invocada de las normas de Derecho estatal o del Derecho comunitario europeo no se justifique adecuadamente que haya sido relevante ni determinante del fallo recurrido.

A mayor abundamiento, en base al principio de unidad de doctrina, procedería señalar que carece de fundamento la pretensión casacional que se funda, articulada en la exposición en tres motivos de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que censura que la sentencia de la Sala de instancia infringe el Real Decreto Ley 8/1994, de 5 de agosto, la Disposición Adicional Trigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, el artículo 9.3 de la Constitución, que garantiza el principio de interdicción de la arbitrariedad, y el artículo 14 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad, imputable al Decreto del Consejo de la Xunta de Galicia 46/1999, de 11 de febrero, en lo que concierne a que su artículo 10, que establece el régimen de integración de los empleados fijos de las Cámaras de la Propiedad Urbana que tuvieran esa condición el día 1 de junio de 1990 como personal fijo con derecho a obtener destino en la Administración de la Comunidad Autónoma, al haberse pronunciado esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la sentencia dictada por la Sección Séptima de 29 de abril de 2003 (RC 1176/2000) sobre la legalidad de la referida norma reglamentaria en lo que afecta al objeto concreto de este recursos contencioso- administrativo, que fundamenta la legitimación de la parte actora.

Debe, consecuentemente, esta Sala concluir con la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, en aplicación de los artículos 93.1 a) y 95.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la jurisdicción, procede la imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Esteban, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de febrero de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 850/1999; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Segundo

Hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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