STS, 3 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil Valzorzales, S.L., representada por la Procuradora Sra. Álvarez del Valle Laves, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 30 de octubre de 2003, sobre denegación de ayuda solicitada al lino textil referente a la campaña 1999/2000.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, representada por el Letrado de la Junta de Extremadura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 514/01 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 30 de octubre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sra. Chamizo García en nombre y representación de Valzorzales, S.L., contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, y en su virtud la confirmamos sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil Valzorzales, S.L., interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al haberse incurrido en quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al infringirse las exigencias constitucionales de congruencia con las alegaciones de las partes, a saber, el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional, así como la jurisprudencia aplicable a los anteriores preceptos.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, al incurrir el fallo en infracción de normas del ordenamiento jurídico comunitario y nacional y de la jurisprudencia aplicable al caso, a saber, los principios generales del derecho comunitario de primacía de la norma comunitaria sobre la nacional y de reparto de competencias entre la Comunidad y los estados miembros; principio de igualdad de trato entre los productores de la Comunidad Europea; el principio de legalidad; los principios de jerarquía normativa, irretroactividad, seguridad jurídica, igualdad y tipificación legal suficiente consagrados en los artículos 9.3, 14 y 25.1 de la Constitución Española; las normas reguladoras del silencio administrativo y el principio de congruencia con los actos propios.

Y termina suplicando a la Sala que "...si lo considera oportuno para emitir su fallo, plantee la cuestión prejudicial sobre la interpretación a dar al Derecho Comunitario en su aplicación al presente caso, y, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que estimando los motivos del presente recurso, case y anule la sentencia recurrida al incurrir el fallo en quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, así como infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y resuelva de conformidad con lo solicitado en el suplico de nuestro escrito de demanda".

TERCERO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y, tras manifestar la procedencia de rechazar la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial o la innecesariedad de su planteamiento, suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia declarando NO HABER LUGAR a la casación de la sentencia recurrida, con imposición de costas procesales a la entidad recurrente...".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de marzo de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de abril del mismo año, suspendiéndose para que las partes formularan alegaciones sobre cuestión prejudicial, volviéndose a señalar para el 14 de octubre de 2008 con cambio de Magistrado Ponente al anunciar en la deliberación D. Segundo Menéndez Pérez que formulará Voto Particular, designándose a la Magistrada Excma. Sra. Dª Celsa Pico Lorenzo.

Observándose que aparece sin firma el escrito presentado el 23 de Junio de 2008 por la representación procesal de Valzorzales, SL, se acuerda por diligencia de ordenación de 22 de octubre, que una vez se subsane el defecto se acordará, lo que verifica la parte en 29 de octubre de 2008.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Valzorzales SL interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada el 30 de octubre de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo núm. 514/2001 deducido por aquella contra Resolución de 27 de febrero de 2001 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente que desestima el recurso de alzada formalizado contra Resolución del Director General de Política Agraria Comunitaria de fecha 16 de octubre de 2000 3 de junio de 1999 que resuelve denegar la ayuda solicitada al lino textil, referente a la campaña de 1999/2000 sustentada en el motivo de estar cultivado el mismo producto en las parcelas declaradas en el año anterior.

Identifica la sentencia el acto administrativo al que acabamos de referirnos en su PRIMER fundamento al tiempo que consigna la pretensión de la recurrente de nulidad del acto administrativo y planteamiento de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas así como la pretensión desestimatoria de la administración autonómica.

En el SEGUNDO explicita que la actora el 12 de marzo de 1999 presentó solicitud de ayudas para la campaña 99/2000 respecto cuatro parcelas la cual es denegada al haber estado sembradas de cáñamo durante la campaña anterior. Reseña también que la Orden de 21 de enero de 1999 en su art. 10 excluye de la concesión de ayudas sobre cáñamo a las parcelas sembradas del mismo producto en la campaña anterior al tiempo que dispone que los propietarios que hubieran sembrado tales productos antes de la publicación de la Orden deberían ponerlo en conocimiento de la Administración en el plazo de 15 días.

Ya en el TERCERO se refiere al recurso anterior interpuesto por el recurrente referido a la campaña 1998/1999 insistiendo en que no procede el planteamiento de cuestión prejudicial por cuanto la orden autonómica que expresa la prohibición de siembra de lino textil, no textil o cáñamo dos años consecutivos en la misma parcela no es incompatible con la regulación comunitaria. Añade que no desconoce que "los Tribunales nacionales también son comunitarios en cuanto obligados a aplicar la normativa comunitaria, y solo cuando la interpretación genere problemas insolubles, procederá reclamar la ayuda exegética del Tribunal de Luxemburgo".

Reputa innecesario el planteamiento de la cuestión prejudicial por cuanto la Orden "se trata de un sistema de control que no ha de considerarse inadecuado ni desproporcionado y que no se opone al artículo 4 a) del Reglamento 1164/89, que se refiere a concesión de ayudas sólo respecto de las superficies en que se hayan efectuado las actividades normales de cultivo".

Concluye este razonamiento adicionando que "no toda desigualdad de trato en la ley o en aplicación de la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable. En el presente supuesto el interés general aparece preservado, siendo el objetivo de la norma el establecimiento de un sistema adecuado a la finalidad de los propios Reglamentos Comunitarios, todo lo cual impide apreciar discriminación carente de justificación en tal sistema que lo único que pretende es adecuar los controles a la finalidad de las normas. Por ello la Orden es perfectamente aplicable para resolver la cuestión que nos ocupa."

En el CUARTO principia exponiendo el contenido del art. 10 de la Orden de 21 de enero de 1999 que no reputa retroactiva. Afirma que "la norma afecta a situaciones en curso de adquisición sobre las cuales no cabe hablar de derechos adquiridos, y la Administración cuando establece nuevas condiciones a la ayuda y fija unos determinados requisitos, exige como primero y básico, que se formule una determinada dación de cuenta, pues sólo así se podrá analizar o el solicitando puede verse amparado por la transitoriedad u excepción, condición que el actor incumple y por ello sólo él deberá soportar los perjuicios que ello le ocasione, pues la norma está publicada en debida forma y desde el momento en que entra en vigor, es de obligado cumplimiento, y de carácter imperativo por su propia función ya que tal y como alega la demandada no se trata de un plazo arbitrario sino que tiene una razonable razón de ser en posibilitar que la demandada pueda vigilar que efectivamente la siembra se hizo con anterioridad a la vigencia de la Orden, control que una vez que según manifiesta la recurrente, ya se ha cosechado, resulta imposible".

Rechaza en el QUINTO que nos encontrásemos ante un supuesto de silencio positivo tras la solicitud de ayuda en el mes de marzo del 1999 y el transcurso del término de seis meses. Argumenta que tal declaración forma parte "del procedimiento tramitado en orden a la concesión de la ayuda, y trae su causa en la necesidad de controlar el buen fin de la concesión de la ayuda, mediante las inspecciones en las superficies declaradas. Ello implica que no necesariamente exige una resolución administrativa independiente tal y como pretende el actor, sino que es un trámite del procedimiento de concesión de la subvención; procedimiento que se rige por su propia normativa, por lo que no resulta procedente acudir a las normas generales ni resulta aplicable el plazo de tres meses que para resolver marca la Ley 30/92. El procedimiento se resolvió con fecha 16 de octubre, que era la fecha límite para el pago fijada en el RCEE 1164/89, única fecha que podemos tomar como referencia al no preceptuarse ninguna otra. A mayor abundamiento por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre se aprobó el Reglamento de procedimiento para la concesión de las subvenciones públicas, en el que se establece que transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento, sin que haya recaído resolución expresa, se puede entender que es desestimatoria de la concesión de la subvención. (art. 6.4 ). No se puede subsumir, pues, el caso que nos ocupa en el supuesto del artículo 43.2 de la Ley citada.

SEGUNDO

Un primer motivo de recuso se articula al amparo del art. 88.1.c) LJCA por infracción del art. 24.1 CE en relación 67.1 LJCA, al entender incurre en incongruencia por exceso al argumentar sobre cuestiones no opuestas por la demandada.

Aduce que la controversia que la citada parte mantuvo con la demandada fue sobre si la Junta de Extremadura tenía o no competencia para adoptar semejante norma y modificar así las condiciones de un régimen comunitario de ayuda, derogando en la práctica la aplicación en su territorio de la normativa comunitaria en el sector del lino y del cáñamo, la cual no prevé la controvertida obligación o condición. Afirma que no se discutió si la prohibición controvertida se trataba o no de una norma o medida de control, por lo que lo establecido por la sentencia en el sentido de afirmar que dicha prohibición es una norma o medida de control supone un absoluto desvío o modificación de los términos por los que transcurrió la controversia.

Objeta el motivo la administración autonómica subrayando que un motivo análogo al presente fue desestimado por esta Sala en su sentencia de 29 de marzo de 2006 resolviendo el recurso de casación 7009/2003 respecto una sentencia del TSJ de Extremadura de 16 de junio de 2003 desestimando una pretensión análoga respecto a la campaña anterior. Adiciona que, la media adoptada fue instaurada por el Estado en la campaña siguiente en el art. 22.2 del RD 1893/1999, de 10 de diciembre.

Un segundo motivo se deduce al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de los principios de primacía de la norma comunitaria sobre la nacional y de reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados Miembros, principio de igualdad de trato, principio de legalidad, principio de jerarquía normativa, irretroactividad, seguridad jurídica, igualdad y tipificación legal consagrados en los arts. 9.3, 14, 25.1.CE.

Al desarrollarlo sostiene:

  1. Infracción de los principios generales del derecho comunitario de primacía y de reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados Miembros.

    Expone prolijamente el marco jurídico comunitario que regula las ayudas para lino y cáñamo. Reglamento (CEE) nº 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo, Reglamento nº 619/71 del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo, en particular sus artículo 4,5 y 6 ; el Reglamento (CEE) nº 1164/89 de la Comisión, en particular sus artículos 4 y 6 ; y el Reglamento (CE) nº 452/199, de 1 de marzo de 1999 de la Comisión.

    Pasa luego a sostener el carácter unilateral de la medida adoptada por la Junta de Extremadura en el art. 11 de la Orden controvertida. Infringiendo el art. 9.3. CE y art. 51 LRJAPAC. Arguye que la Sala de instancia la reputa medida de control. Por su parte la administración autora de la misma afirma que la califica de norma de desarrollo efectuada en su ámbito de competencia con fundamento en el articulo 4 del Reglamento 1164/89 que declara que "solo se concederá la ayuda en aquellas superficies en las que se hayan efectuado las faenas normales de cultivo". Aduce que, según la propia demandada, obedece a otra finalidad (rotacionalidad de los cultivos o estipulación a nivel regional de lo que hay que entender como faenas normales de cultivo). Sin embargo la recurrente entiende que el concepto "faenas normales de cultivo" es una noción comunitaria respecto de la que carece de competencia la Junta de Extremadura. Mantiene que bajo faenas normales de cultivo se encuentra la dosis de siembra, variedad de semillas, etc. que figura en los artículos 2,4 y 5,3 del Reglamento 1164/1989, así como los rendimientos mínimos exigidos.

  2. Infracción del principio de igualdad de trato entre los productores comunitarios, art. 2.2 del Reglamento CE 619/1971, así como lo establecido en el art. 34,2, párrafo segundo del TCE.

  3. Infracción de los Reales Decretos 2721/1998, de 18 de diciembre y 1729/1999, de 12 de noviembre. Invoca también las Orden estatal de 27 de noviembre de 1997. Sostiene que la normativa autonómica infringe la normativa estatal por lo que la sentencia infringe lo dispuesto en ésta.

  4. Infracción de los principios generales de irretroactividad, legalidad, seguridad jurídica y tipificación legal suficiente. Afirma viola los arts 9.3, 25.1 CE y art. 2.3. Código Civil al desplegar efectos retroactivos la prohibición controvertida y ser una disposición de rango inferior a la ley.

  5. Infracción de los arts. 42.3 y 43.2 de la Ley 30/1992 y del principio de congruencia de los actos propios. Insiste en que tenía que haber sido apreciada la figura del silencio positivo invocado.

    También muestra su oposición al motivo la administración recurrida. Sostiene que otras Comunidades Autónomas y el Estado aplicaron un régimen similar por lo que no hay trato discriminatorio. Rechaza también la obtención de la ayuda por silencio remitiéndose al fundamento de la sentencia que hace suyo.

    Finalmente la recurrente pretende se suscite la cuestión prejudicial a la que hacía mención en su escrito de demanda a lo que muestra su oposición la Junta de Extremadura con base en los razonamientos de la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2006.

TERCERO

Como se dijo en la antes citada Sentencia de 29 de marzo de 2006, cuyos razonamientos seguimos en lo esencial, por unidad de criterio y seguridad jurídica, al ser similar la sentencia de instancia y los argumentos de casación ahora sostenidos, la prolijidad del recurso de casación interpuesto no debe hacer olvidar que el acto impugnado emana de una Comunidad Autónoma aplicando normativa propia respecto de la cual goza de la respectiva competencia.

Tal es el caso de la Orden de 21 de enero de 1999 de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, fijando el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos en la campaña de comercialización 1999-2000. La citada disposición establece en su art. 10 que "Se deberá respetar la rotacionalidad en los cultivos de lino no textil, cáñamo y lino textil, no pudiéndose utilizar tierras que en la campaña anterior fueron utilizadas para algunos de estos cultivos.. Caso de que estén sembradas antes de la publicación de esta Orden, los productores deberán comunicarlo al Servicio de Ayudas Sectoriales en el plazo de 15 días a partir del día de su publicación".

Tampoco debe obviarse que el acto administrativo impugnado respecto del cual se formuló el correspondiente recurso contencioso administrativo, antecedente del presente recurso de casación, consistió en la falta de concesión de la ayuda al lino textil en la campaña 1999/2000 por estar cultivado del mismo producto en las parcelas declaradas en la campaña anterior. En sus razonamientos explicitaba el órgano autonómico el incumplimiento por el solicitante de la comunicación en plazo de que las parcelas cultivadas con lino ya lo habían sido el año anterior. Por su parte la recurrente sostenía que la prohibición de volver a sembrar lino contravenía el derecho comunitario con amplia cita de múltiples textos de normativa comunitaria.

CUARTO

Sentado lo anterior debe analizarse la pretensión de planteamiento de cuestión prejudicial suscitada por la recurrente.

Debe resaltarse que, en sede casacional, ha formulado alegaciones tras suspender esta Sección y Sala el término para dictar sentencia, oír a las partes y al ministerio fiscal, sobre la procedencia de elevar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el planteamiento de la cuestión prejudicial en los términos solicitados por la sociedad mercantil recurrente.

En el citado trámite la sociedad mercantil ha insistido en el planteamiento de dos cuestiones.

"1. Si la normativa comunitaria optó por decantar las exigencias de la noción comunitaria "faenas normales de cultivo", incluída en el artículo 4. a) del Reglamento CEE nº 1164/89 de la Comisión, de 28 de abril de 1989, relativo a la aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo, a través, sólo, de la obtención de unos rendimientos mínimos que deban observarse a efectos de la concesión de la ayuda a la producción de lino textil y de cáñamo, de suerte que, alcanzados éstos, haya de entenderse cumplida aquella exigencia;

  1. Si es compatible con el Derecho Comunitario una norma de Derecho Nacional, como fue la reflejada en el artículo 10 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, de fecha 21 de enero de 1999, que condicione la obtención de esa ayuda a la exigencia de que la superficie declarada no haya sido dedicada al mismo cultivo en la campaña anterior".

Por su parte, tanto el letrado de la Junta de Extremadura como el Ministerio Fiscal han mostrado su oposición remitiéndose al rechazo ya declarado por este Tribunal en su Sentencia de 29 de marzo de 2006 resolviendo el recurso de casación 7009/2003.

Insiste la Junta de Extremadura en que el rendimiento mínimo de cultivo no puede agotar la definición de actividades normales de cultivo. Para ello acude a la exposición de motivos del Reglamento 452/1999, de la Comisión, de evitar la siembra de lino textil o de cáñamo que no está destinada a la producción, sino únicamente a beneficiarse de una ayuda más elevada que en el caso de los demás productos herbáceos. Cita también la prueba pericial practicada en el recurso contencioso administrativo 1819/1999 que concluyó por STS de 29 de marzo de 2006 y que fue incorporada al recurso contencioso administrativo antecedente del presente recurso de casación. Menciona asimismo el contenido del RD 1893/1999 cuyo art. 22.2 incluye una medida como la adoptada por la Junta de Extremadura.

QUINTO

No hay duda de que este Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional que en nuestro ordenamiento se pronuncia en última instancia, tiene potestad para aceptar o rechazar el planteamiento. Pero, además, puede no solo acoger una u otra de las fórmulas manifestadas en instancia expresándola en la forma que repute adecuada a la resolución del litigio sino también dirigir las preguntas que repute convenientes para esclarecer el caso.

Dos son las razones para que aquí hubiera sido abierto el trámite de alegaciones.

Una. Un cambio en la composición de la Sección y atribución de la Ponencia, respecto al anterior recurso de casación, determinó que las partes fueran oídas, mas el sentir mayoritario tras el citado trámite decidió rechazar el planteamiento de la cuestión prejudicial, al igual que en el recurso anterior, encomendándose su redacción por el Presidente de la Sección, a otro Magistrado, mientras el ponente original al no conformarse con el voto de la mayoría (art. 206 LOPJ ), formulara motivadamente el correspondiente voto particular.

Dos. Una ligera modificación del contenido del art. 10 de la Orden de 21 de enero de 1999 respecto al del art. 11 de la Orden precedente de 23 de diciembre de 1997.

La nueva normativa autonómica se diferencia de la anterior en cuanto al punto concreto de extender la prohibición de cultivo a otros productos muy parecidos en sus características pero no exactamente los mismos que los que hubieran sido cultivados en la misma superficie durante la campaña anterior.

SEXTO

La esencia de la cuestión radica en si los Estados Miembros, a través de la administración competente, gozan de tal poder de desarrollo ya que tal aspecto concreto no figura en norma comunitaria alguna respecto al resto de productores de otros Estados Miembros ni tampoco en norma estatal atribuible al Reino de España.

Un primer argumento a tener en cuenta reside en la propia doctrina del Tribunal de Justicia. Así en su sentencia de 7 de junio de 2005, asunto 17/2003, Eneco NV y otros recuerda que "Dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 Tratado de la Unión, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Éste sólo puede declarar la inadmisibilidad de una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando la cuestión es general o hipotética (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1997, asunto Bosman; de 27 de noviembre de 1997, asunto Somalfruit y Camar; y de 13 de julio de 2000, asunto Idéal tourisme).

En el mismo sentido en la de 4 de junio de 2002, asunto 99/2000 asunto Lyckeskog "La obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales nacionales, cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso, de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial se inscribe en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales, en su condición de jueces encargados de aplicar el Derecho comunitario, y el Tribunal de Justicia, cooperación establecida a fin de garantizar una aplicación correcta y una interpretación uniforme del Derecho comunitario en todos los Estados miembros. Esta obligación tiene por objetivo principal impedir que se consolide en un Estado miembro una jurisprudencia nacional que no se ajuste a las normas del Derecho comunitario (en particular, las sentencias Hoffmann-La Roche de 24 de mayo de 1977 y de 4 de noviembre de 1997, Parfums Christian Dior, C-337/95 )".

Posición asumida por este Tribunal entre otras sentencias en las de 13 de junio de 1998, 17 de noviembre de 2001 y 20 de junio de 2005, al afirmar que los jueces nacionales, en nuestra condición de jueces comunitarios, estamos obligados a salvaguardar la efectividad del derecho comunitario y su supraordenación al derecho interno conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Recordemos que según jurisprudencia reiterada "el Tribunal de Justicia no es competente, en el marco de la aplicación del art. 234 Tratado de la Unión, para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. No obstante, el tribunal de Justicia puede deducir del texto de las cuestiones formuladas por el juez nacional, a la luz de los datos expuestos por éste, los elementos que dependen de la interpretación del Derecho Comunitario, a fin de permitir a dicho juez resolver el problema jurídico del que conoce" (sentencia del citado Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003, asunto Köbler, con cita de otro anterior los acumulados 332, 333 y 335 de 1992, Eurico Italia y otros concluso por sentencia de 3 de marzo de 1994 ).

SEPTIMO

Tal cual se dijo en la sentencia de 29 de marzo de 2006 debemos rechazar el planteamiento de la cuestión prejudicial comunitaria, justamente con base en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, antes de las Comunidades, expresada en el asunto 283/81 CILFIT de 6 de octubre de 1982, citada de nuevo en el asunto 224/01 de 30 de septiembre de 2003, Köbler.

No utilizamos la doctrina del "acto claro" para eludir el planteamiento de la cuestión prejudicial.

Mantenemos que resulta innecesario el reenvío al evidenciarse con toda nitidez como debe ser interpretada la disposición reglamentaria de la comunidad Autónoma sin que la misma incida en una interpretación no uniforme o divergente del derecho comunitario a aplicar por los órganos jurisdiccionales nacionales, que es el fin último a evitar con la cuestión prejudicial.

La primera cuestión a destacar es que no nos hallamos ante un concepto jurídico que pueda tener distinto contenido en derecho comunitario y en los diferentes derechos nacionales (fundamento jurídico 19 de la sentencia CILFIT).

Y el segundo aspecto relevante es la pertinencia de aplicar a este caso concreto la doctrina expresada por el Tribunal de Justicia en el fundamento de derecho 16 de la tantas veces citada sentencia CILFIT cuando afirma que "Finalmente, la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada. Antes de concluir que se da tal situación, el órgano jurisdiccional nacional debe llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia. Tan solo si estas condiciones se reúnen puede abstenerse el órgano jurisdiccional nacional de someter la cuestión al Tribunal de Justicia y resolver bajo su propia responsabilidad".

Entendemos que nos encontramos ante un supuesto que no ofrece dudas sobre la manera de resolver aunque no haya sido objeto de interpretación reiterada del TJCE. Mantenemos que la hermeneútica de la Orden del Gobierno autónomo extremeño, de contenido análogo tanto en la campaña de 1998 como en la de 1999/2000 no deja lugar a duda razonable respecto a la falta de incidencia o divergencia sobre las disposiciones comunitarias.

Pensamos que el conjunto de Reglamentos comunitarios que ordenan el mercado común del lino, en el momento que aquí nos interesa, no resultan concernidos con incidencia comunitaria ni contravenidos cuando la Junta de Extremadura regula las condiciones para acceder a la subvención mediante la exigencia de que no puede ser beneficiario quién hubiere cultivado el mismo producto subvencionado el año anterior en la parcela respecto de la que se interesa la subvención. El desarrollo de esta argumentación la efectuaremos a continuación con ocasión de la interpretación del concepto "faenas normales de cultivo" en el ámbito del lino textil en relación con la precitada regulación autonómica.

OCTAVO

Antes de entrar en el examen de los concretos motivos a que más arriba hemos hecho mención hemos de recordar la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación que no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el art. 88 de la LJCA, los cuales deben argumentarse debidamente, sino que, además, la invocación de infracción de normas del ordenamiento jurídico no puede efectuarse por primera vez en sede casacional.

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccionales inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. En consecuencia por tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia.

No cabe, por tanto cuestiones no debatidas en instancia por cuanto se desnaturalizaría el debate procesal excediendo de las potestades de casación. En paralelo se vería concernido el derecho de defensa de la parte recurrida, y por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24.1 CE, pues un hipotético examen de cuestiones no consideradas en instancia afectan a las posibilidades de alegación y prueba que corresponden a aquel momento procesal.

Más aquí lo relevante pese a las prolijas argumentaciones efectuadas en el segundo motivo del recurso es que deben solo ser consideradas aquellas que conciernen a la impugnación indirecta.

NOVENO

Si atendemos a los argumentos del primer motivo resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito ya destacado por el art. 43 LJCA 1956. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998, aquí aplicable, en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta patente que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ), ni menos aún dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Resulta evidente, por tanto, que debe rechazarse el motivo por cuanto no se ha producido el exceso imputado a la sentencia por cuanto la utilización de razones argumentativas distintas a las aducidas por la demandante y demandada no comporta la producción del vicio de incongruencia omisiva cuando se ha respetado el hecho básico como aquí ha acontecido.

DECIMO

No obstante la prolijidad argumentativa desplegada en sede casacional al defender el segundo motivo del recurso de casación, frente a la parquedad de la demanda formulada en instancia, lo cierto es que tal cual implícitamente refleja la sentencia recurrida, en consonancia con el recurrente, el eje del debate lo constituye el concepto "faenas normales de cultivo" expresión contemplada en el art. 4 del Reglamento 1164/1989, de la Comisión de 8 de abril relativo a la disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo.

Mas tal vocablo no constituye un concepto jurídico indeterminado que deba ser precisado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ante la posibilidad de interpretaciones divergentes en los distintos Estados de la Unión sino un término cuya complitud puede ser efectuada por los Tribunales nacionales.

Resulta patente que la fijación de la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo efectuada en el Reglamento CEE 1308/1970, de 29 de junio, del Consejo parte, como dice su considerando tercero, "de las características de la producción de lino y cáñamo". Y, como precedente, al Reglamento 1164/1989, constatamos que el Reglamento CEE 619/1971, del Consejo de 22 de marzo de 1971, por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo, ya consideraba en su art. 6 que las ayudas se calcularán con arreglo a "la superficie sembrada y cosechada en la que se hayan efectuado actividades normales de cultivo".

Una cuestión es los rendimientos exigibles a las cosechas respecto de las que se pretende la ayuda, materia en la que no vamos a entrar al ser un aspecto ulterior, y otra distinta qué debamos entender por faenas normales de cultivo o actividades normales de cultivo a fin de obviar cultivos puramente especulativos. Ambas se integran en las prácticas agronómicas adecuadas para el cultivo pero se desarrollan en fases distintas.

Constituye hecho notorio la necesidad de rotaciones entre dos cosechas de lino, bien sembrando otro producto o bien dejando el terreno a barbecho. En tal sentido la administración demandada en instancia incorporó fotocopia de la Enciclopedia Espasa en la que respecto al lino se afirma que "Prospera en terrenos ricos y arcillosos, y mejor aún en los próximos al mar. Es planta de regadío y no debe sembrarse en el mismo campo sino de cuatro en cuatro años. Requiere abonos bien enterrados. Se siembra en otoño o primavera,...".

Pero, además, conviene integrar en la causa la prueba pericial practicada en el recurso referido al año anterior y que fue incorporado al pleito antecedente del presente recurso de casación en la que un Ingeniero Agrónomo Superior emite informe a petición de las partes acerca del régimen del cultivo del lino textil. Afirma que "las tierras sembradas de lino en secano, deben ser barbechadas con el fin de que recuperen las reservas hídricas y mejoras de su estructura, máxime, tras un cultivo considerado esquilmante, como es el lino textil. Si el cultivo se ha realizado en regadío, es evidente, que la tierra no pude descansar barbechada, por razones de rentabilidad, sino que será cultivada de nuevo en la primavera del año siguiente, con la implantación del cultivo pertinente. Lo que si es aconsejable y fundamental en toda agricultura, ya sea de secano o de regadío en nuestra Comunidad es la alternancia o rotación de los cultivos, con el fin de realizar buenas prácticas agrarias........alternando cultivos esquilmantes con otros mejorantes..."

De todo lo anterior se concluye inequívocamente que el concepto "buena practica agraria" en el ámbito del cultivo del lino, en aras a beneficiarse de una ayuda comunitaria, exige una alternancia en los cultivos o el descanso de la tierra mediante el barbecho.

Tal cual como recoge la Orden de 23 de noviembre de 1995 del MAPA por la que se determinan los índices comarcales de barbecho tradicional para las tierras de cultivo herbáceos de secano, definidas en el Reglamento CEE 1765/1992, del Consejo, de 30 de junio, para la campaña 1996/1997 "en determinadas regiones agrarias de España el barbecho es una práctica cultural, tradicional del cultivo en secano. Esta técnica viene impuesta por la necesidad de incrementar las reservas hídricas y la fertilidad del suelo..."

Sentado lo anterior ninguna duda ofrece que en aras a la distribución competencial del Estado español puede la Junta de Extremadura perfilar aquel concepto en razón de ser mejor conocedora, por razones obvias, cuáles constituyen las buenas prácticas agrarias en su territorio sin que se hubiera producido infracción alguna del principio de primacía del derecho comunitario, carente de norma en este ámbito.

A mayor abundamiento, aunque es de fecha posterior el art. 22 del RD 1893/99, de 10 de diciembre, pagos por superficie a determinados productos agrícolas establece como requisito para optar a los pagos respetar la rotación de cultivos en el lino textil.

Se rechaza el segundo motivo.

UNDECIMO

No procede examinar el tercero al no concernir a la impugnación indirecta, y estar en juego la interpretación de normativa estatal y comunitaria, único aspecto que puede ser examinado en el presente recurso de casación.

DUODECIMO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso deducido por Valzorzales, SL contra la sentencia desestimatoria dictada el 30 de octubre de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso- administrativo núm. 514/2001 deducido por aquella contra Resolución de 27 de febrero de 2001 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente que desestima el recurso de alzada formalizado contra Resolución del Director General de Política Agraria Comunitaria de fecha 16 de octubre de 2000 3 de junio de 1999 que resuelve denegar la ayuda solicitada al lino textil, referente a la campaña de 1999/2000 sustentada en el motivo de estar cultivado el mismo producto en las parcelas declaradas en el año anterior, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 260.1 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ A LA SENTENCIA DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2008, AL RESOLVER EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 2916/2004

PRIMERO

Disiento de la decisión adoptada en la sentencia que rechaza la necesidad de elevar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión prejudicial de interpretación del ordenamiento comunitario vigente en enero de 1999 relativo a la regulación de la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo.

A mi juicio, que ese ordenamiento permitiera en esa fecha que uno de los Estados miembros pudiera dictar una norma como la del párrafo primero del artículo 10 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura de 21 de enero de 1999, no es una conclusión, no es una afirmación que se imponga con evidencia, sin duda razonable alguna. No es, en consecuencia, una afirmación que pueda ser hecha por este Tribunal Supremo; sino una que, de ser correcta, ha de hacer aquel Tribunal, para garantizar así la aplicación uniforme del Derecho Comunitario Europeo. El párrafo último del artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea impone a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, como lo son las de este Tribunal Supremo, la obligación de someter a aquel Tribunal de Justicia las cuestiones de interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad; obligación que sólo desaparece, dicho aquí en síntesis, bien cuando la cuestión sea materialmente idéntica a otra que ya haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados; y STJCE de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifaci), o bien cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión planteada (SSTJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit).

SEGUNDO

Nadie discute que la decisión de este proceso ahora en grado de casación depende, precisamente, de que sea conforme con el Derecho Comunitario, o no, la norma contenida en aquel párrafo primero de aquel artículo 10 de la citada Orden autonómica de 21 de enero de 1999, pues fue la aplicada en las resoluciones administrativas como fundamento único para denegar la ayuda que pretendía la mercantil actora. Dicha Orden regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas a los productores de determinados cultivos en la campaña de comercialización 1999-2000; y el tenor literal del repetido párrafo primero del artículo 10 es el siguiente: "Se deberá respetar la rotacionalidad en los cultivos de lino no textil, cáñamo y lino textil, no pudiéndose utilizar tierras que en la campaña anterior fueron utilizadas para alguno de estos cultivos".

TERCERO

Mi convencimiento de que no se impone con evidencia, sin duda razonable, la afirmación de que la norma trascrita sea conforme con el Derecho Comunitario, resulta al tomar en consideración un conjunto de elementos que paso a exponer, fijándome sobre todo, como es obligado, en las normas comunitarias que estaban en vigor en enero de 1999:

  1. Según reiterada jurisprudencia comunitaria, ante un Reglamento que establezca una organización común de mercados en un sector determinado, los Estados miembros tienen que abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda significar una excepción o infrinja dicho Reglamento (véase, a título de ejemplo, las sentencias de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board, 83/78; 19 de marzo de 1998, Compassion in World Farming, C-1/96; 8 de enero de 2002, Van den Bor, C-428/99; 19 de septiembre de 2002, España/Comisión, C-113/00; y 16 de enero de 2003, Ulf Hammarsten, C-462/01 ). En este sentido, aquella norma del párrafo primero del repetido artículo 10 conlleva como efecto excluir de las ayudas comunitarias derivadas de aquella organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo a las superficies que en la campaña anterior hubieran sido utilizadas para cultivar lino no textil, o cáñamo, o lino textil. Hay en ella un supuesto de excepción, cuya cobertura debe verse clara en el ordenamiento comunitario regulador de esa organización común.

  2. Cierto es que ese ordenamiento dispone que las ayudas de que se trata únicamente se concederán a las superficies "en las que se hayan efectuado las faenas normales de cultivo" [artículo 4.a), in fine, del Reglamento nº 1164/89 de la Comisión, de 28 de abril de 1989, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo]. Y cierto es que la rotación del cultivo podría ser una de las "faenas normales" exigibles al cultivador, pues datos hay en el proceso que ponen de relieve la conveniencia de la misma.

    Pero siendo ello así, hay sin embargo una primera duda, de menor entidad aunque tampoco desdeñable si de lo que se trata es que las ayudas que nos ocupan se concedan "en condiciones que garanticen la igualdad de trato a los beneficiarios, cualquiera que sea el lugar de su centro de actividad en la Comunidad", como dice el artículo 2.2 del Reglamento nº 619/71 del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo. Esa primera duda es la siguiente: la rotación del cultivo, ¿debe ser en los términos que establece aquel artículo 10 ?, esto es, tras cada campaña e impuesta cualquiera que fuera el cultivo -lino no textil, cáñamo, o lino textil- para el que las tierras hubieran sido utilizadas en la campaña anterior. Y aunque la rotación sea conveniente, ¿puede cada Estado miembro establecer los términos en que ha de efectuarse?, ¿puede hacerlo incluso una región de un Estado miembro?.

    La duda surge en mi ánimo no ya solo por la extrañeza que causa el silencio de la normativa comunitaria sobre la rotación de cultivos, que de ser una de las faenas normales exigibles al cultivador bien parece que hubiera debido merecer alguna previsión en una normativa tan exhaustiva como la que regula la organización común de mercados en ese sector. Surge también, con más intensidad, al leer el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el sector del lino y el cáñamo, emitido el 20 de mayo de 2008 en cumplimiento de lo que dispone el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras. Pues se lee en él, por ejemplo, que "el cultivo del lino absorbe más mano de obra y de capital que los cereales y requiere una rotación de entre 5 y 7 años"; y que "este cultivo [al del cáñamo se refiere ahora] no requiere condiciones agronómicas ni climáticas particulares". La expresión "rotación de entre 5 y 7 años" admite diversos significados; pero dado que se habla en ella de rotación y no de descanso, y dado que se hace después de significar el mayor coste del cultivo del lino que el del cereal, pudiera entenderse que es tras un cultivo de cinco años (o de seis o de siete) cuando la tierra debiera ser objeto de descanso o de un cultivo alternativo. El significado opuesto, es decir, aquél que predicara que tras un año de cultivo la tierra debe descansar entre cinco y siete, parece descartable, pues no es muy razonable pensar que un agricultor vaya a dedicarse a un cultivo, el del lino, más costoso que el del cereal, que cada año haya de suspender por periodos de entre cinco y siete años. De otro lado, la afirmación de que el cultivo del cáñamo "no requiere condiciones agronómicas ni climáticas particulares", también parece poner de relieve que la exigencia de rotación de cultivos no debería predicarse en los mismos términos para el lino no textil, cáñamo y lino textil, como hace en cambio aquel artículo 10 de la Orden autonómica.

    Hay, además, en el Informe al que acabo de referirme otra afirmación nada desdeñable a la hora de valorar en qué términos debe imponerse la rotación de cultivos, cual es aquélla en la que se lee lo siguiente: "En lo que se refiere al impacto ambiental de los cultivos de lino y de cáñamo, el informe de evaluación señala que estos cultivos muestran un consumo considerablemente menor de plaguicidas y de fertilizantes sintéticos que los cultivos alternativos. Además, tienen efectos positivos en la diversidad de los ecosistemas agrícolas y de los paisajes. Los cultivos de lino y, en menor medida, los de cáñamo, se sitúan en algunas de las zonas de la UE en las que la agricultura es más intensiva y en las que la tendencia actual está a favor de la simplificación de la rotación (acompañada de un aumento de la utilización de productos químicos cuando el lino y el cáñamo se sustituyen por cereales). En este contexto, los cultivos de fibras ofrecen una «pausa ambiental» beneficiosa para la calidad de los suelos, la biodiversidad y los paisajes". Digo que es otra afirmación nada desdeñable porque la rotación de cultivos es con toda evidencia una práctica ligada a consideraciones medioambientales; y porque el texto trascrito parece apuntar que la pausa ambiental beneficiosa es la que proporciona, precisamente, el cultivo de fibras.

  3. Con todo, la duda de más entidad es la relativa a si es un Estado miembro, o incluso una región de un Estado miembro (como aquí ha ocurrido), quien puede imponer la rotación de cultivos como condición a la que se supedita (nada más y nada menos) la percepción de aquellas ayudas comunitarias.

    A mi juicio no puede hacerlo.

    Pero en todo caso, y esto es lo que ahora importa, hay en aquella normativa comunitaria elementos bastantes para introducir la duda razonable, fundada, de que sea un Estado miembro, y menos aún una región de un Estado miembro, quien pueda imponer tal condición.

    El apartado 4) del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 154/97 del Consejo, de 20 de enero de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) n° 619/71, por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo, sustituyó el artículo 6 de este último disponiendo en el párrafo segundo del nuevo texto que "la Comisión podrá, según el procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1308/70, establecer los criterios que definan las actividades normales de cultivo, especialmente en lo que respecta al rendimiento mínimo que sea preciso cumplir". Hay ahí una norma que tiene especial trascendencia en sí misma; y mayor aún si se contempla desde la perspectiva que aconseja aquella finalidad ya citada y también recogida en el Reglamento 619/71 de que la ayuda para el lino y el cáñamo se conceda "en condiciones que garanticen la igualdad de trato a los beneficiarios, cualquiera que sea el lugar de su centro de actividad en la Comunidad". La tiene porque se refiere al establecimiento de "los criterios que definan las actividades normales de cultivo"; porque encomienda a la Comisión esa tarea; porque se la encomienda con sujeción a un procedimiento muy singular: aquél en el que interviene precisamente el "Comité de gestión del lino y del cáñamo", compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión; y porque ese procedimiento puede iniciarse, también, "a instancia de un Estado miembro". Si esa es la norma, si ello es así, ¿puede cada uno de los Estados miembros, e incluso cada una de las Administraciones de sus regiones dotadas de capacidad normativa, definir las actividades normales de cultivo en un aspecto no abordado por la Comisión y sobre el que el ordenamiento comunitario haya guardado silencio?. ¿Puede hacerlo pese a la previsión de ese cauce procedimental cuya apertura tiene a su disposición?. No a mi juicio. Y en lo que ahora importa: la respuesta contraria, la afirmativa, no se impone con toda evidencia, sin duda razonable.

    En cumplimiento de aquella encomienda, sí estableció la Comisión [primero a través del Reglamento (CE) nº 2183/97, de 3 de noviembre, referido al lino textil; luego a través del Reglamento (CE) nº 452/99, de 1 de marzo, que derogó el anterior y que se refiere al lino textil y al cáñamo] el rendimiento mínimo que debe observarse a efectos de la concesión de la ayuda comunitaria que nos ocupa. A mi juicio, en estos dos Reglamentos se pone de relieve una clara conexión entre "rendimientos mínimos" y "métodos de cultivo correctos". El segundo "considerando" del primero de esos Reglamentos dice así: "Considerando que, a fin de tener en cuenta los métodos de cultivo existentes en algunos Estados miembros, conviene prever un período transitorio para tales Estados a fin de que implanten progresivamente unos rendimientos mínimos acordes con métodos de cultivo correctos"; consideración que da lugar, ya en el artículo 1.1 de dicho Reglamento, a una menor exigencia de rendimiento mínimo de lino para las superficies situadas en el Reino Unido, en España y en Portugal, durante las campañas 1998/99 y 1999/2000. A su vez, los "considerandos" tercero y cuarto del segundo de dichos Reglamentos son del siguiente tenor literal: "Considerando que, a fin de tener en cuenta determinadas condiciones edafoclimáticas específicas, es necesario contemplar, en el caso del lino textil y del cáñamo, la instauración de rendimientos mínimos adaptados a las condiciones de producción existentes en las principales zonas de la Comunidad y conformes a métodos de cultivo adecuados; que, en aras de una mayor simplificación, es preciso limitar el número de niveles distintos de rendimiento mínimo que vayan a observarse"; "Considerando que, a fin de tener en cuenta los métodos de cultivo ya existentes, especialmente en el Reino Unido, es necesario establecer en el caso de ese Estado miembro un período transitorio a efectos de la instauración progresiva de rendimientos mínimos conformes a métodos de cultivo adecuados"; consideraciones que dan lugar, también en el artículo 1 del segundo de los citados Reglamentos, a la fijación de rendimientos mínimos distintos para las superficies situadas en Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Irlanda, Luxemburgo, los Países Bajos, el Reino Unido y Suecia, de un lado, y para las superficies situadas en los demás Estados miembros, de otro, y que conducen, no obstante la anterior distinción, a rebajar esos rendimientos mínimos durante las campañas 1999/2000 y 2000/01 para las superficies situadas en el Reino Unido. Como es de ver, en los considerandos transcritos se repite en varias ocasiones una frase que habla de rendimientos mínimos acordes o conformes a métodos de cultivo correctos o adecuados; y se da a entender que hay o había Estados miembros cuyos métodos de cultivo no lo eran, disponiendo para ellos un período transitorio a efectos de la instauración progresiva de rendimientos mínimos conformes a métodos de cultivo adecuados. Y en ellos y en los artículos que son su consecuencia se percibe que la Comisión no deja de atender a las circunstancias propias de cada zona de la Unión, de cada uno de los Estados miembros.

    Si todo esto es así; si la Comisión dejó de establecer los criterios que definen las actividades normales de cultivo, pero estableció en cambio los rendimientos mínimos exigibles para acceder a las ayudas; y si al establecer estos lo hizo valorando o teniendo en cuenta cuales eran los que debían obtenerse conforme a métodos de cultivo correctos o adecuados y cuales las circunstancias propias de cada zona o de cada Estado; me parece que no cabe excluir con toda evidencia, sin duda razonable, la posibilidad de una conclusión como la siguiente: más allá de aquellas previsiones que sí se expresan en el ordenamiento comunitario regulador de la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo, como pueden ser, por ejemplo, las que se refieren a las semillas utilizables, o a la correspondencia entre la cantidad de éstas y la superficie cosechada, o al nivel de tetrahidrocanabinol, o a cuando y cómo ha de efectuarse la recolección, etc., etc., es la obtención de los rendimientos mínimos fijados lo que determina, prima facie, que el cultivo haya de entenderse efectuado con arreglo o con sujeción a métodos adecuados. O si se quiere, en otras palabras tal vez más correctas, que dejen a salvo una eventual decisión contraria a la concesión de las ayudas en presencia de circunstancias o supuestos singulares, me parece que no cabe excluir con toda evidencia, sin duda razonable, la posibilidad de una conclusión como ésta: no cabe que los Estados miembros, y menos aún una región de estos, dicten una norma que con carácter de disposición general, aplicable en todo caso, equivalga a introducir una condición a cuyo cumplimiento se supedite el derecho a la percepción de las ayudas; y ello aunque tal condición esté relacionada o se conecte causalmente con la exigencia de que en las superficies para las que se solicita la ayuda se hayan efectuado las faenas normales de cultivo.

    Por fin, para concluir, y aunque esto ya tiene muy poca importancia, hay también en nuestro ordenamiento estatal omisiones, previsiones y vueltas atrás que a mi juicio no excluyen con toda evidencia, sin duda razonable, la posibilidad de conclusiones como las que a lo largo de este voto particular he sostenido. La Administración del Estado, al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, ha dictado normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo por considerar que, no obstante la directa e inmediata aplicación de los Reglamentos comunitarios, eran convenientes para facilitar la comprensión de estos. Pues bien, salvo error por mi parte, es el Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, el que establece por vez primera, en su artículo 22.2, la exigencia de respetar la rotación de cultivos, aunque sólo con referencia al lino textil, no para el cáñamo ni para el lino no textil. Sin embargo, ese artículo es modificado un año después, desapareciendo tal exigencia en la redacción que le da el Real Decreto 3477/2000, de 29 de diciembre. Y no reaparece la exigencia en el artículo 11 del Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre, pese a que el requisito de respetar la rotación de cultivos sí se incluye expresamente en el artículo 9.3.c) para los productores de trigo duro.

CUARTO

Por tanto, en cumplimiento de aquel deber procesal al que me referí al inicio, debimos en este recurso de casación someter al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión prejudicial de interpretación de las normas comunitarias que regulaban en enero de 1999 la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo; formulándole preguntas dirigidas a conocer si es compatible con tales normas, o no, una como la reflejada en el párrafo primero del artículo 10 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura de 21 de enero de 1999. Y debimos, pues, suspender la resolución del recurso hasta recibir la respuesta de aquel Tribunal.

Es en esto y en nada más de lo que discrepo de la decisión mayoritariamente adoptada.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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