STS, 11 de Diciembre de 2003

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2003:7958
Número de Recurso10880/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 10880/1998, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 637/1998, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 5 de Octubre de 1998 y recaída en el recurso nº 476/1993, sobre solicitud de ayuda al tráfico marítimo; habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil LINEAS MARITIMAS ESPAÑOLAS, S.A., representada por la procuradora Doña Adela Cano Lantero y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia estimando el recurso promovido por LÍNEAS MARÍTIMAS ESPAÑOLAS, S.A. contra la denegación por silencio administrativo de su solicitud de ayuda al tráfico marítimo presentada en fecha 8 de marzo de 1989 ante la Dirección de la Marina Mercante y confirmada en alzada por silencio administrativo y cuya mora se denunció el 3 de diciembre de 1991.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de noviembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 15 de enero de 1999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia al haber sido dictada, dicha Sentencia, con vulneración del principio de congruencia consagrado en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2) Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 11 de la Orden de 11 de marzo de 1988 y 7 de octubre de 1988, así como de lo dispuesto en los artículos 49, apartado b), 60 y 62 de la Ley General Presupuestaria.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso, se case y revoque la impugnada, declarando que procede la desestimación del recurso jurisdiccional.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 19 de enero de 2000, ordenándose por otra de fecha 10 de febrero siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (LÍNEAS MARÍTIMAS ESPAÑOLAS, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, declarando no haber lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, confirme la Sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de Octubre de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de diciembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone la presente casación contra la sentencia de 5 de Octubre de 1998 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se estimó el recurso formulado por la Entidad LINEAS MARÍTIMAS ESPAÑOLAS, S.A. frente a la resolución tácita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes confirmatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución presunta, por silencio administrativo de la solicitud de ayuda al tráfico marítimo, presentada antes del 31 de marzo de 1989, por importe de 45.831.606 pesetas, relativa al buque VELAZQUEZ.

La sentencia recurrida se fundamenta en que la imposibilidad de concluir los expedientes incoados antes de finalizar el ejercicio presupuestario de 1.988, con cargo al cual se prevén las ayudas a que se refiere la mencionada orden ministerial, no puede ser causa de denegación a las empresas, que cumpliendo los requisitos para su otorgamiento, presentaron sus solicitudes dentro de los plazos previstos en tales normas.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, atribuyendo a la sentencia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas de dicha resolución, al haberse dictado con incongruencia, pues, a juicio del recurrente, no resuelve el principal problema a debate en primera instancia, consistente en determinar si las ayudas reguladas en la Orden ministerial de 7 de octubre de 1988 tenían naturaleza de subvención o de prima y, por lo tanto, si su otorgamiento era de carácter discrecional u obligado.

Tal motivo debe rechazarse, pues la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que corra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal; lo cual ha ocurrido en el caso presente, en el que se parte de los presupuestos de hecho previstos en las normas que se aplican, para concluir con la concurrencia de los mismos en las peticiones formuladas por la empresa recurrente, lo que determina su estimación. Por lo demás, desvelar cuál era la naturaleza de la ayuda tenía en el presente caso una consecuencia baladí, desde el momento en que la propia Administración ya había acordado hacer la propuesta de gasto correspondiente, al margen de su consideración como subvención o prima.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional se formula el segundo motivo de casación, por infracción del artículo 11 de las Órdenes de 11 de Marzo de 1988 y 7 de octubre de 1988, así como lo dispuesto en los artículos 49 apartado b) 60 y 62 de la Ley Presupuestaria. Con base en los mismos, la concesión de las ayudas no constituye, a juicio del recurrente, un derecho subjetivo establecido "a priori", sino una mera posibilidad o expectativa para el que hipotéticamente pueda llegar a ser favorecido.

El motivo no puede ser acogido, pues no se compagina con lo previsto en los correspondientes artículos undécimos de las repetidas Órdenes ministeriales, que al establecer un plazo de entrada de los expedientes en el Registro General de la Dirección General de la Marina Mercante, permite hasta su vencimiento atender las solicitudes que se formulen, sin que los términos "podrán gozar de las ayudas al tráfico" que usan sus respectivos artículos primeros, signifique otra cosa que el que son las propias empresas de navegación las que tienen la posibilidad de acudir o no a tales medidas de fomento, pero no que supongan atribución de margen de discrecionalidad en su otorgamiento para las que dentro de plazo acudan a este auxilio.

La limitación prevista en sus artículos undécimos de que "el montante global de estas ayudas deberá mantenerse dentro de los límites de los créditos que para ello se consignen en los Presupuestos Generales del Estado", no impedirá que se reconozca el derecho a la ayuda y se tenga en cuenta a los efectos del artículo 64.1 o 73 de dicha Ley Presupuestaria, como la propia Dirección General de la Marina Mercante ha intentado mediante un suplemento de crédito, según se desprende de los autos. Admitir lo contrario sería atribuir a la norma un contenido absurdo, ya que absurdo es arbitrar unas ayudas para unos transportes que pueden realizarse hasta el 31 de diciembre de 1.988 y que nunca van a ser concedidas por no llegar a tiempo del cierre del ejercicio, con lo que se está defraudando la confianza legítima del destinatario.

Es este el criterio que se ha mantenido por esta Sala en sus sentencias de 17 de junio de 1999, 27 fe febrero de 2002, 15 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2003, cuyos fundamentos son aquí aplicables.

CUARTO

Por imperativo del artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional de 1.956, procede condenar en costas a la recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 637/1998 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) de fecha 5 de Octubre de 1998, dictada en el recurso nº 476/1993; debemos confirmar dicha sentencia en todas su partes; con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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