STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:1955
Número de Recurso6245/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto, por un lado, como apelante principal, por el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado, y, por otro lado, como apelantes por adhesión, Don Juan Pedro y Doña Flor , representados por el Procurador Don Carlos José Navarro Rodríguez y asistidos del Letrado Don Luis Alzola Tristán, contra la sentencia número 188 dictada, con fecha 24 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la sede de Santa Cruz de Tenerife, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 566/1988 promovido por los citados hermanos Juan PedroFlor contra el acuerdo municipal de 26 de julio de 1988 por el que se había estimado también en parte el recurso de reposición deducido contra las dos liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT (cuyo importe conjunto definitivo es el de 26.120.873 pesetas), giradas con motivo de la transmisión, por los mencionados hermanos, a la entidad Canarias de Urbanización S.A., mediante escritura pública de compraventa de 18 de enero de 1988, de una serie de fincas sitas en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 24 de abril de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la sede de Santa Cruz de Tenerife dictó la sentencia número 188, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, con estimación parcial del recurso interpuesto, debemos anular el acto recurrido por ser contrario a Derecho y, en su consecuencia, deberá por parte del Ayuntamiento practicarse nueva liquidación, incluyendo en las deducciones de superficie 15.916 metros cuadrados, en concepto del 50% de terrenos de protección de costas; incluyendo, igualmente, en el índice inicial el valor total de las mejoras cuantificado en el folio 50 del expediente. Procediendo a la devolución de las cantidades abonadas que excedan, en la nueva liquidación, de las realmente debidas. Sin que proceda declarar la nulidad de los índices de valor de venta de los terrenos objeto del impuesto. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE interpuso, ante esta Sala, el presente recurso de apelación, al que se adhirió después la representación procesal de los hermanos Don Juan Pedro y Doña Flor , desarrollándose, seguidamente, el procedimiento, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el citado Ayuntamiento la réplica al recurso de apelación por adhesión de los citados hermanos, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del día 6 de marzo de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia ha fundado su fallo estimatorio parcial del recurso contencioso administrativo número 566/1988 (interpuesto por los antes citados hermanos Juan PedroFlor contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife por el que se había estimado también en parte el recurso de reposición deducido por los mismos contra las dos liquidaciones del IMIVT objeto de controversia) en las siguientes consideraciones:

  1. En cuanto a las porciones superficiales de los terrenos objeto de exacción cedidos al Ayuntamiento, en función de lo previsto en el artículo 356 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril: El Compromiso Quinto del Convenio Urbanístico suscrito entre las partes el 15 de enero de 1987 establece que la propiedad de los terrenos garantiza la cesión de una parte de los mismos al Ayuntamiento, representada, además de por el 4% destinado a edificación residencial, por un 50% de lo previsto para instalaciones e infraestructura de equipamiento en la costa, totalmente urbanizada, y, frente a la tesis del Ayuntamiento, de que debe aplicarse el 50% del 10% de la zona de costa, comprensible de 31.833 ms2, lo que da un resultado de sólo 1.591'50 ms2 a deducir, debe prevalecer el criterio sustentado por los hermanos FlorJuan Pedro , de que, en virtud del Convenio Urbanístico, sólo procede aplicar el 50%, y no el 50% del 10%, lo que conlleva una cesión -mayor- de 15.916 ms2.

  2. En cuanto a la influencia en el valor inicial, como mejoras permanentes, de las inversiones y obras efectuadas en tal concepto, por el importe de 38.701.367 pesetas: Ha de estarse a lo al respecto argüído por los contribuyentes, porque, demostrado su carácter de permanentes y acreditadas la veracidad de la entidad de su importe (ratificada por un informe técnico municipal) y la realidad de su subsistencia al término del período impositivo, deben incrementar el valor inicial aplicable a las liquidaciones (sin que sea admisible el argumento del Ayuntamiento de que no es posible tenerlas en cuenta si no han influído en el aumento de los valores).

  3. En cuanto a la validez del Indice de Tipos Unitarios: No se trata de una cuestión nueva, dimanante de unos hechos también nuevos, sino de unos meros nuevos motivos jurídicos, dimanantes del mismo hecho ya expuesto en el recurso de reposición; y, además, la presunción de veracidad y legalidad de tal Indice no ha sido desvirtuada por prueba plena y suficiente en contra.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife aduce, en su escrito de apelación, como motivos impugnatorios de la sentencia de instancia, (a), que la cesión superficial, obligatoria y gratuita, de los terrenos de autos, destinada a viales, zonas verdes y equipamiento comunitario, en la llamada 'zona de protección', debe reducirse a sólo 1.591'59 ms2, en lugar de lo establecido en la sentencia recurrida, porque así se infiere de los informes técnico y jurídico municipales obrantes en los folios 48 y 71 del expediente; y, (b), que, frente a la deducibilidad de las mejoras, olvida la sentencia de instancia que, por un lado, la presunción de legalidad de los actos administrativos, unida a la falta de prueba en contra de lo en ellos declarado (pues el perito se limita a decir -sólo- que es 'factible' que las mejoras 'se correspondan con las citadas obras'), confirman la corrección de las exacciones municipales, y, por otro lado, que las certificaciones con las que los hermanos Juan PedroFlor tratan de acreditar las mejoras son todas anteriores a la escritura de compraventa de 18 de enero de 1988, y se ignora si las obras se practicaron sólo en los terrenos vendidos o, también, en la restante finca matriz (de donde los mismos procedían), cuando, a mayor abundamiento, todavía quedaban pendientes de ejecutar parte de las obras de urbanización (con el aditamento de que no se había tenido en consideración la incidencia de las posibles mejoras en la fijación de los nuevos valores zonales del Indice).

TERCERO

No procede estimar ninguno de los dos motivos impugnatorios alegados por el Ayuntamiento apelante, habida cuenta que:

  1. En cuanto al tema de la superficie gravable y de las cesiones a practicar en ella:

    1. - La prueba practicada en los autos jurisdiccionales de instancia y, en especial, la aportada por la propia Corporación municipal acreditan que, (a), ya en el Proyecto de Adaptación Parcelaria del Plan Parcial ACORAN de 25 de mayo de 1973 se separaron los terrenos de los hermanos FlorJuan Pedro de los pertenecientes a Canariense de Urbanización S.A.; (b), los terrenos en los que el Ayuntamiento se reservó el 50% del aprovechamiento medio no están en lo que era propiedad de los hermanos Juan PedroFlor , ni se corresponden con los terrenos reservados a la 'zona de protección de costa'; y, (c), los 31.833 ms2 comprendidos en los terrenos de los citados hermanos y que se hallan dentro de la citada 'zona de protección de costa' son de dominio y uso público, no aptos para la urbanización.

    2. - Pero, como los hermanos FlorJuan Pedro , cualquiera que sea la total superficie que, conforme a las pruebas practicadas, hubieran tenido derecho, en definitiva, a entender que estaba excluída de la superficie integrante de la base imponible de las liquidaciones del IMIVT, se han limitado a pedir la deducción de sólo el 50% de la 'zona de protección de costa', a esa cifra del 50% de 31.833 ms2, es decir, a los 15.916 ms2 indicados en la sentencia de instancia, debe quedar reducida la exclusión superficial objeto de controversia (por mor del principio de los 'actos propios').

  2. En cuanto al tema de las mejoras permanentes:

    1. - Las certificaciones de obras, facturas y demás documentos justificativos de las inversiones realizadas en las fincas luego enajenadas, comprobadas por la propia oficina técnica municipal (folio 50 del expediente), demuestran, con precisión, la realidad de las mejoras, su carácter permanente y su ejecución durante el período impositivo.

    2. - El argumento de que no se tomaron en cuenta tales mejoras a la hora de actualizar el Indice de Tipos Unitarios y de que, por tanto, no debe sumarse el importe de las mismas al valor inicial de las liquidaciones carece de predicamento, ya que, a tenor no sólo del artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986 sino también del artículo 13.1.a) de la Ordenanza Fiscal municipal y de la Primera de las Reglas de Aplicación del Indice, es intrascendente que se hubieran tenido en cuenta o no a la hora de fijar los Tipos del Indice las mejoras realizadas en los terrenos durante el período impositivo, pues, en todo caso, el valor determinado en función del fijado en el Indice se incrementará, siempre, con el de las mejoras permanentes practicadas en tal lapso temporal.

    3. - El hecho de que el Ayuntamiento, en algunos años, haya acordado incrementos uniformes y porcentuales en todo el término porcentual, no sirve para justificar que, en razón a ello, no deben computarse las mejoras, añadiendo su importe al valor inicial, porque, (a), las disposiciones normativas aplicables al caso no hacen tal salvedad; (b), las normas fiscales no son susceptibles de ser aplicadas extensivamente en perjuicio de los contribuyentes; y, (c), la justificación del IMIVT descansa en el incremento de valor derivado del desarrollo social y urbanístico de las poblaciones y no de las inversiones realizadas por los particulares para urbanizar sus terrenos transformándolos de rústicos en urbanos.

    4. - Si la repercusión de las mejoras por metro cuadrado es de 248'24 pesetas, y el aumento de valor experimentado por los terrenos de autos durante el período impositivo es de 840 P/m2, es obvio que, dentro de ese incremento, ha de computarse el importe de aquellas inversiones sin las que no se hubiera producido la transformación del suelo rústico en urbano.

    En cualquier caso, la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia, en función de los elementos fáctico jurídicos obrantes en el expediente y en los autos jurisdiccionales, si bien es revisable en esta vía de apelación, no ha podido ser desvirtuada, sin embargo, por los argumentos que, en su contra, ha vertido, en los puntos expuestos, la parte recurrida.

CUARTO

Los hermanos Juan PedroFlor aducen, por su lado, en su escrito de apelación por adhesión, como motivos impugnatorios de la sentencia recurrida:

En relación con el Indice de Tipos Unitarios aplicado en las liquidaciones de autos: (a), que es nulo de pleno derecho por defectos puramente formales, pues en el Boletín de la Provincia de 4 de noviembre de 1987 sólo se publicó el acuerdo aprobatorio del mismo, de 30 de octubre de ese año 1987, en el que exclusivamente se indicaba que, para el año 1988, el Indice de Tipos Unitarios experimentaba un incremento lineal del 10% respecto al Indice anterior vigente (sin especificación de ningún valor por zonas, sectores, calles, etc.); (b), que tampoco en las publicaciones de los Indices precedentes (de 1983 a 1987) se cuantificaban los tipos o valores de los mismos, que se incrementaban, sólo, indiscriminadamente, en un 20%; (c), que, en consecuencia, se han incumplido los artículos 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, 355 y 357.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 190.1 y 2, en relación con el citado 357.1, del último Texto mencionado, pues para que el Indice goce de vigencia y efectividad se requiere que se haya publicado "íntegramente" en el Boletín Oficial de la Provincia (requisito, el de la 'integridad', que es exigible a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 7/1985, y, por tanto, para los Indices que han regido en los años 1986 a 1988), y tal requisito no ha tenido lugar; y, (d), que, en consecuencia, las liquidaciones de autos han de practicarse con sujeción estricta a los últimos Indices anteriores al de 1988 que se hayan publicado con todos los requisitos legales comentados.

En relación con la potencial reducción hasta en un 20% del valor final del Indice en función de las especiales características de los terrenos: que se han incumplido las reglas al efecto establecidas en el artículo 11.3. a) y b) de la Ordenanza Fiscal, pues, pese a que se aportó un plano parcelario acreditativo, junto con las archivos y planos del Plan parcial ACORAN, de la gran pendiente de los terrenos y de su profundidad respecto a la fachada superior a los 30 ms, el Ayuntamiento no tuvo en cuenta, para nada, tales factores (susceptible de una reducción del valor final).

En relación con la ilegalidad del artículo 1 de las Reglas de Aplicación del Indice de tipos Unitarios: que, al expresarse en el mismo que "sólo podrán deducirse -del valor final- como mejoras permanentes las ejecutadas con 'posterioridad' a la aprobación de este Indice", se violan los artículos 355.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 10.1.a) de la propia Ordenanza Fiscal, pues las mejoras aquí cuestionadas se han realizado antes de la fijación de los nuevos Tipos Unitarios y, por tanto, si se toman en consideración para la concreción del valor final, en función del incremento generalizado que las mismas suponen, y no se permite incorporar su importe al valor inicial, como exige la Ley, lo que hace el Ayuntamiento es cobrar el Impuesto por las inversiones en mejoras permanentes, que es justamente lo contrario de lo que dispone la Ley.

Y, en relación con el monto de lo que el Ayuntamiento debe devolver a los hermanos Juan PedroFlor , con motivo de la anulación de las liquidaciones: que, en lugar de sólo el exceso de lo ya abonado respecto a las nuevas liquidaciones que se practiquen, debe devolverse el total de las cuotas tributarias anuladas, con los recargos también girados y con los intereses legales desde que se hizo el ingreso hasta que se efectúa la devolución, sin practicar compensación alguna, pues lo que es nulo no puede producir efecto alguno y la situación jurídica debe ser repuesta al mismo estado en que se hallaba antes de practicarse las liquidaciones anuladas.

QUINTO

Los dos primeros motivos carecen del predicamento que les atribuyen los hermanos Juan PedroFlor apelantes por adhesión, habida cuenta que:

  1. Constituyen, en realidad, una verdadera "cuestión nueva", pues se refieren a problemas que, planteados en la demanda, no lo habían sido, previamente, en el recurso de reposición, y, al respecto, claramente establece la doctrina legal que está vedada, normativamente, la posibilidad de introducir, en la demanda y conclusiones o en las sucesivas alzadas jurisdiccionales, nuevos hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos en la vía administrativa, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular las previamente esgrimidas, ya que lo único admisible, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones en su sentido propio de simples argumentaciones, siempre las mismas, deducidas en la demanda y contestación.

    No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede hacerse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en su original y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de 'cuestión'), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico cuestionado. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica o el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (los hechos) y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos).

    De no tenerse en cuenta lo acabado de exponer, se violentaría el carácter genuinamente revisor de esta Jurisdicción.

  2. El primero de los motivos implica, además, el intento de conseguir la anulación de las liquidaciones controvertidas en función de la ilegalidad del Indice de Tipos aplicado; pero la citada ilegalidad del Indice, a través de la utilización de lo que en definitiva no es más que un "recurso indirecto", encuentra, en este caso, un obstáculo insalvable, pues reiteradamente se ha declarado por esta Sala que el recurso indirecto deviene inviable cuando la ilegalidad de la disposición general reglamentaria (no se olvide que el Indice de Tipos Unitarios goza de la misma naturaleza reglamentaria que la de la Ordenanza Fiscal a la que complementa) en la que se basan las exacciones impugnadas se funda, sólo, en un defecto o irregularidad "formal".

    Por su parte, el tercero de los motivos impugnatorios, si bien constituye, a la luz de lo antes explicitado, un simple nuevo motivo o argumento justificativo de la pretensión anulatoria principal, susceptible, por tanto, de ser aquí examinado, resulta obvio, sin embargo, que está haciendo referencia a la virtualidad del importe de las mejoras como factor determinante de un aumento del valor inicial fijado en el Indice de Tipos Unitarios y aplicado en las liquidaciones; y, siendo así que ya hemos dejado sentado, confirmando lo declarado por la sentencia de instancia, que el importe de las mejoras permanentes, en la cuantía que dicha sentencia consideraba como probada, debe ser incrementado al mencionado valor inicial, huelga, ya, por su superfluidad, hacer cualquier otro comentario adicional que no haga más que ratificar lo ya sentado como incuestionable.

SEXTO

El cuarto de los motivos de la apelación promovida por los hermanos Juan PedroFlor sí debe, por contra, dar lugar a la estimación, parcial, de su recurso, en el extremo constreñido a lo que es objeto de disquisición en dicho motivo, con el resultado de que la Corporación debe proceder a devolver a los citados apelantes, en su condición de contribuyentes que han obtenido la anulación de las liquidaciones impugnadas (hasta la práctica de otras nuevas a tenor de las bases indicadas en el fallo de la sentencia recurrida), el total de las sumas abonadas por los mismos como consecuencia de las comentadas liquidaciones invalidadas, con sus recargos y con los intereses legales de tales cantidades desde la fecha de ingreso de las mismas hasta aquella otra en que se materialice la devolución (porque, como se aduce en el recurso de apelación, lo que ha sido declarado nulo no ha podido producir efectos y la situación jurídica deber ser repuesta al mismo estado en que se hallaba antes de practicarse las exacciones anuladas).

SÉPTIMO

Procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y estimar parcialmente el recurso de apelación por adhesión promovido por los hermanos Juan PedroFlor , no hay méritos para hacer expresa condena en las costas causadas en las presentes actuaciones, a tenor de lo al efecto prescrito en el artículo 131 de la LJCA (de 1956).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE contra la sentencia número 188 dictada, con fecha 24 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la sede de Santa Cruz de Tenerife.

Segundo

Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto, contra la citada sentencia, por la representación procesal de los hermanos Don Juan Pedro y Doña Flor , en el único sentido de que, revocándola en parte, declaremos, como declaramos, que los citados hermanos tienen derecho a que la Corporación les devuelva las sumas ingresadas como abono de las liquidaciones anuladas, con sus recargos y con los intereses legales desde la fecha de su ingreso hasta aquélla en que se materialice la devolución.

Tercero

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en estas actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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