STS 167/93, 4 de Marzo de 1993

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1916/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución167/93
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete -Sección Segunda-, en fecha 22 de marzo de 1.990, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre disolución de Sociedad Limitada, expulsión de socios y competencia desleal, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Albacete, cuyo recurso fué interpuesto por don Gabino y don Carlos Manuel , representados por la Procuradora de los Tribunales, doña María Rodríguez Puyol, asistida del Letrado don Felix Vidal Francés, en el que son partes recurridas la entidad CHANSY S.L y doña Mónica , representados por el Procurador, don Miguel-Angel de Cabo Picazo, a los que defendió la Letrada doña Victoria Paños Perucho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Albacete, tramitó los autos de juicio de menor cuantía (número 215/88) en razón a la demanda que planteó la entidad mercantil Chansy Sociedad Limitada y doña Mónica contra don Gabino y don Carlos Manuel , en la que, trás exponer los hechos y aportaciones jurídicas convenientes se suplicó al Juzgado: "Sea servido dictar sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declare la disolución parcial de la entidad mercantil "Chansy, Sociedad Limitada", excluyendo a sus socios y DIRECCION000 , D. Gabino y D. Carlos Manuel , por infringir el deber de no concurrencia y competencia desleal, realizando actividades mercantiles que son de la competencia directa de las ejercidas por la Sociedad actora.

  2. -Se autorice a la entidad mercantil "Chansy, Sociedad Limitada": a) a exigir a los socios desleales excluídos, D. Gabino y D. Carlos Manuel , sin darles participación en las ganancias ni indemnización alguna, los fondos que tuvieren en la masa social, hasta que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la disolución parcial de la Sociedad actora. 3º.- Se condene a los DIRECCION000 de la Sociedad actora a rendir cuentas, en ejecución de sentencia, de las operaciones sociales correspondientes desde el ejercicio económico de 1.985 hasta el momento en que se declare la disolución parcial de la Sociedad actora, y a cuanto más proceda para hacer efectiva y ejecutiva el fallo de la presente resolución judicial. 4º.- Líbrese certificación literal de la resolución judicial recaída en estos autos al Sr. Registrador Mercantil de la provincial de Albacete, para que proceda a su inscripción íntegra en los asientos correspondientes a la entidad mercantil "Chansy, Sociedad Limitada": a) modificando los Estatutos sociales de la entidad "Chansy, Sociedad Limitada" en cuanto pudieran resultar contradichos por las declaraciones de la presente resolución judicial: y b) cancelando cuantas inscripciones posteriores a la fecha de presentación de la demanda puedan resultar contradichas por las manifestaciones de la presente resolución judicial. 5º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriormente suplicadas.6º.- Y, así mismo, se condene a los demandados en las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Los demandados de referencia se personaron en el pleito y presentaron común contestación con alegaciones fácticas y jurídicas de oposición y suplicaron: "Se sirva dictar sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva de ella a los dichos demandados, bien por no entrar en el fondo del asunto, al estimarse ambas o cualesquiera de las excepciones opuestas, bien por las razones que exponemos en el principal, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

Practicadas las pruebas que fueron admitidas y unidas las correspondientes piezas al cuerpo del proceso, el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Albacete, el once de febrero de 1.989, dictó sentencia, con el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Lorenzo Gómez Monteagudo en nombre y representación de Dª Mónica y Chansy, S.L. representada posteriormente por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado contra D. Carlos Manuel y D. Gabino : 1. Que debo declarar y declaro la disolución parcial de la Entidad mercantil Chansy, Sociedad Limitada, excluyendo a sus socios y DIRECCION000 , D. Gabino y D. Carlos Manuel , por infringir el deber de no concurrencia y competencia desleal, realizando actividades mercantiles que son de la competencia directa de las ejercidas por la Sociedad actora. 2. Debo de autorizar y autorizo a la Entidad mercantil Chansy, Sociedad Limitada: a) a exigir de los socios desleales excluidos, don Gabino y don Carlos Manuel , la parte de pérdida que en la Sociedad actora les corresponda, caso de haberla. b) a retener de los socios desleales excluidos don Gabino y don Carlos Manuel , sin darles participación en las ganancias ni indemnización alguna, los fondos que tuvieren en la masa social, hasta que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la disolución parcial de la Sociedad actora. 3. Debo condenar y condeno a los DIRECCION000 de la sociedad actora a rendir cuentas, en ejecución de Sentencia, de las operaciones sociales correspondientes desde el ejercicio económico de 1985 hasta la fecha en que se declare la disolución parcial de la sociedad actora. 4. Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriormente expresadas y al pago de las costas del presente procedimiento. 5. Líbrese certificación literal de la resolución judicial recaída en estos autos al Sr. Registrador Mercantil de la provincia de Albacete, para que proceda a su inscripción íntegra en los asientos correspondientes a la Entidad mercantil Chansy, Sociedad Limitada en cuanto pudieran resultar contradichos por las declaraciones de la presente resolución judicial; y b) cancelando cuantas inscripciones posteriores a la fecha de presentación de la demanda puedan resultar contradichas por las manifestaciones de la presente resolución judicial".

Por auto de 16 de febrero de 1989, la misma fué aclarada en la forma literal siguiente: "DIJO: Que accediendo a lo interesado por el Procurador de los Tribunales don Lorenzo Gómez Monteagudo en nombre y representación de Dª Mónica debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada por este Juzgado con fecha 11 de los corrientes en el sentido de que su pronunciamiento quinto es del tenor literal siguiente: Líbrese certificación literal de la resolución judicial recaída en estos autos al Sr. Registrador Mercantil de la Provincia de Albacete, para que proceda a su inscripción íntegra en los asientos correspondientes a la entidad mercantil Chansy, Sociedad Limitada: a) modificando los Estatutos sociales de la entidad "Chansy, Sociedad Limitada" en cuanto pudieran resultar contradichos por las declaraciones de la presente resolución judicial; y b) cancelando cuantas inscripciones posteriores a la fecha de presentación de la demanda que puedan resultar contradichas por las manifestaciones de la presente resolución judicial".

CUARTO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados don Gabino y don Carlos Manuel , ante la Audiencia Provincial de Albacete (rollo número 179/89), que resolvió la Sección Segunda mediante sentencia pronunciada en fecha 22 de marzo de 1990, la que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez en representación de los demandados D. Gabino y D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada en once de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia número Tres de Albacete, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, y todo ello con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada"

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, causídica de don Gabino y de don Carlos Manuel , formuló ante esta Sala, contra la sentencia de apelación, recurso de casación que integró con los motivos siguientes, todos ellos por la vía del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO: Infracción, por interpretación errónea del artículo 17, en relación al 31 de la Ley de 17 de julio de 1953, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

DOS:Aplicación errónea del referido precepto 31, en relación al 218-7 º del Código de Comercio.TRES:No aplicación del artículo 137 del Código de Comercio en relación al 1281 del Código Civil.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes, se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, con la asistencia e intervención de los Letrados, anteriormente mencionados, por ambas partes, quienes por su debido orden expusieron sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia sobre la que se proyecta esta casación, confirmatoria de la dictada por el Juez de la instancia, vino a decretar, entre otros pronunciamientos, la disolución parcial de la sociedad recurrida -Chansy, Sociedad Limitada-, excluyendo a sus socios y DIRECCION000 , los ahora recurrentes, don Gabino y don Carlos Manuel , por infringir el deber de no concurrencia y por competencia desleal.

La controversia se centra en la problemática que plantea la exclusión y expulsión de los dos DIRECCION001 que son titulares de los dos tercios del capital social por el tercer socio minoritario, integrando los tres la referida sociedad actora, que, al disolverse, se convertiría así y de manera sobrevenida en sociedad unipersonal limitada, carente en la actualidad de adecuada y completa normativa, aunque este vacío prontamente debe de ser superado, dado el contenido de la Duodécima Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 21 de diciembre de 1989.

Chansy, Sociedad Limitada, fué constituida con la denominación de Chanel S.R.L. a medio de escritura otorgada en fecha 10 de mayo de 1965, en la que figuraban como DIRECCION002 los dos recurrentes mencionados juntamente con la actora doña Mónica , con un capital suscrito de 450.000 pesetas, dividido en cuarenta y cinco participaciones iguales de diez mil pesetas cada una, correspondiendo a cada socio quince participaciones.

La actual denominación de Sociedad Limitada Chansy tuvo lugar a medio de la escritura notarial de 13 de julio de 1973, continuando la entidad integrándose por los tres socios mencionados y con el capital social aumentado a 900.000 pesetas, que se incrementó hasta 4.500.000 pesetas, dividido en cuatrocientas cincuenta participaciones de 10.000 pesetas cada uno, correspondiendo a cada socio ciento cincuenta, equivalentes a 1.500.000 pesetas (escritura de 23 de junio de 1976).

En los supuestos de expulsión de los socios, no tiene lugar la plena disolución del vínculo social, sino que opera en forma parcial, dado el carácter sancionador que representa la exclusión, que se lleva a cabo contra la voluntad del socio afectado y también prescindiendo de la misma, toda vez que se produce por incumplimiento de los deberes y obligaciones derivados de los pactos sociales líbremente convenidos y siempre por causas legales.

El procedimiento de expulsión, tanto del socio minoritario como de los socios que conforman la mayoría personal y la del capital suscrito, que es el caso de autos, no aparece expresamente contemplado en la Ley de 17 de julio de 1953 de Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, ya que su artículo 12 se refiere a los DIRECCION000 y el 31 a los socios- DIRECCION000 , condición que en la escritura fundacional de Chansy S.R.L. se confirió a los tres partícipes de referencia (Artículo 16 de los Estatutos), ostentándola los recurrentes al tiempo de la celebración de la Junta de Sociedad en fecha 11 de marzo de 1988, en la que la actora doña Mónica adoptó la actitud de excluirles de la compañía en contra de la voluntad manifestada de aquellos interesados.

El debate se centra atendiendo al hecho predominante de que la posible expulsión, unilateralmente decidida de los otros socios, en relación a la rescisión parcial de la sociedad y, por ello, sí la puede decretar el socio minoritario, titular de un tercio de las participaciones sociales, prescindiendo de los otros dos, también titulares, pero de los dos tercios restantes.

El discurso conduce así a la temática de la disolución del ente social y del procedimiento legal para llevarla a cabo. En este aspecto los estatutos fundacionales no contienen ninguna previsión especial, salvo la remisión que efectúan los artículos 30 y 31 de la Ley.

El precepto 31 contempla la disolución parcial de la compañía por la exclusión de alguno de los socios incurso en los motivos 1º, 2º y 7º del artículo 218 del Código de Comercio y también por los del referido precepto 12 de la Ley de 17 de julio de 1953, es decir llevar a cabo actuaciones constitutivas decompetencia desleal o contrarias o desbordantes de las estrictamente autorizadas.

En todos los supuestos ha de respetarse la regla general que gobierna esta clase de sociedades y que contiene el artículo 14, referente a que la voluntad de los socios, expresada en mayoría, regirá la vida de la sociedad, lo que se recoge en la cláusula fundacional 24º de Chansy S.R.L., completándola con el agregado de que que "cada participación social dá derecho a un voto".

Lo expuesto conlleva a la conclusión, como la procedente por estricta observancia del pacto social y conforme la normativa a aplicar, que la exclusión acordada no lo fué en la forma legal pertinente, pues el artículo 17 de la Ley de Sociedades Limitadas exige para llevar a cabo la disolución de la sociedad, sin distinciones de total o parcial, y sobre todo para modificar en cualquier forma la escritura social, la necesaria concurrencia de acuerdo con el voto a favor de un número de socios que representen, al menos, la mayoría de ellos y las dos terceras partes del capital social, bastando esto último si se trata de segunda convocatoria.

Ninguna de estas condiciones se cumple en la referenciada Junta de 11 de marzo de 1988, lo que la hace ineficaz e inoperante, privando de toda acción para peticionar la sanción judicial de la expulsión acordada de los dos socios que recurren en esta casación.

El motivo primero, por el cauce del número 5º del artículo procesal 1692, aduce interpretación errónea del artículo 17 y 31 de la Ley de 17 de julio de 1953. Es de acogida estimatoria y acarrea el rotundo rechazo de la conclusión jurídica que adoptó el Tribunal de Apelación, en cuanto argumenta que la expulsión tuvo lugar desde el momento en que los socios mayoritarios incurrieron en competencia desleal y por tanto se autoexcluyeron de la compañía, "siendo innecesario y contrario a la interpretación jurisprudencial requerir el capital de los socios desleales para formar la mayoría del artículo 17". De esta manera y de forma frontal, totalmente rechazable, se margina y vulnera la necesidad de la concurrencia del correspondiente acuerdo social, votado, decidido y con la aportación de "quorum" suficiente, lo que esta Sala yá ha tenido ocasión de declarar (Sentencia de 6 de mayo de 1991).

SEGUNDO

En el supuesto de darse competencia desleal que denuncia la actora del pleito doña Mónica y sobre todo, más directamente la Limitada Chansy, no se crea situación de absoluta indefensión, pues bien claramente quedó convenido entre los tres socios interesados y en la Junta de 26 de febrero de 1983, de que para el supuesto de incumplirse el acuerdo de autorización para el ejercicio por cuenta propia o en comisión de cualquier actividad mercantil, que no sea de la competencia directa de las actualmente ejercidas por la entidad Chansy y a cargo de dichos socios, procedería indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia de la instancia estimó al respecto la petición concreta de la demanda, al autorizar a Chansy, Sociedad Limitada, a exigir de los socios desleales excluido la parte de pérdida que en dicha sociedad les corresponda, caso de haberlas. De esta manera se atiende a la petición de la Compañía, al ser la legitimada para tal efectividad y no la individual y particular de doña Mónica , en cuyo caso sí tendría incidencia el acuerdo referido de 26 de febrero de 1983 y las modalidades pactadas entre los socios para su cumplimiento y exigencia.

Resultan hechos probados, por no haber sido debidamente atacado, la situación creada de darse con certeza y seguridad estado de competencia ilícita generada por los recurrentes con motivo de la constitución y actuación comercial en la ciudad de Albacete de la Sociedad Anónima J.N (Comercial Bianca), de la que son DIRECCION002 y socios partícipes, conforme a la escritura de 28 de mayo de 1985, coincidiendo con Chansy en la actividad mercantil de venta al detalle de tejidos y confecciones, sin que tampoco se hubiese adverado en forma convincente que mediara consentimiento ni expreso ni tácito de esta entidad mercantil.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero -coincidentes en el ataque casacional-, denuncian, al respecto, aplicación errónea del yá citado artículo 31 de la Ley de 17-7-1953 en relación al 218-7º del Código de Comercio y 137 de dicho cuerpo legal (este no es de aplicación al caso de autos por referirse exclusivamente a las compañías colectivas) así como el 1281 del Código Civil, los que han de claudicar, conforme a lo que se dejó analizado.

Pues y, a mayores razones, no es bastante que no existan perjuicios constatados, ya que puede haber beneficios, pero estos ser mayores o no por razón de la competencia y darse otros daños de carácter moral-comercial, siguiéndose, en todo caso, el sistema general de las responsabilidades obligacionales que establece el artículo 1101 y siguientes del Código Civil, con la adecuada adveración cuantificadora y toda vez, como yá se apuntó, al no haberse refutado los hechos configuradores de la competencia desleal que se denuncia por la vía adecuada (Sentencia de 23 de febrero de 1990).CUARTO.-La acogida parcial del recurso atribuye a la Sala las funciones juzgadoras correspondientes y su decisión ha de contener la desestimación de la demanda rectora del pleito, salvo el contenido segundo del fallo en cuanto autoriza a la entidad mercantil Chansy a exigir de los socios desleales don Gabino y don Carlos Manuel , la parte de pérdida que en la sociedad actora les corresponda, caso de haberla.

No se hace expresa declaración en cuanto a las costas de esta casación -artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, ni de las causadas en las instancias, procediéndose a la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS QUE PROCEDE LA ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de casación formulado por don Gabino y don Carlos Manuel , contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa, pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete, -Sección Segunda- en las actuaciones procedimentales de referencia, la que casamos y anulamos conforme se dirá, con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de la referida capital el once de febrero de mil novecientos ochenta y nueve y ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS EN PARTE la demanda planteada por CHANSY SOCIEDAD LIMITADA y doña Mónica , es procedente autorizar a dicha entidad mercantil a exigir de los socios desleales -los referidos don Gabino y don Carlos Manuel - la parte de pérdida que en dicha sociedad actora les corresponda, caso de haberla, debiendo cada parte litigante satisfacer las costas de este recurso y sin declaración expresa en cuanto a las causadas en las dos instancias. Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido.

Líbrese la correspondiente certificación con devolución de los autos y rollo en su día remitidos, a la mencionada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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