STS, 27 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5980/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Javier, representado por el Procurador don Manuel María Alvarez Buylla, contra la sentencia de 4 de julio de 2001 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1646/98).

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE FRESNO DE TOROTE, representado por el Procurador don Pablo Hornero Muguiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Javier, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Fresno del Torote de 30 de octubre de 1998, debemos declarar y declaramos que el citado Acuerdo es conforme con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración especial sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Javier se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte una sentencia que anule la dictada por la Sección VI de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4-7-2001 en el mencionado recurso 1646/98, y todo ello con las consecuencias procesales pertinentes".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE FRESNO DE TOROTE, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de diciembre de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por don Javier mediante recurso contenciosoadministrativo dirigido frente al acuerdo de 29 de octubre de 1998 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE FRESNO DE TOROTE. Este acuerdo anuló la anterior resolución municipal de 30 de diciembre de 1994, sobre convocatoria de oposición restringida para proveer una plaza de Policía Local, así como los actos posteriores relacionados con esa convocatoria, entre ellos el de nombramiento del Sr. Javier como Policía Municipal con categoría de funcionario.

También dispuso mantenerlo en la situación de personal laboral que tenía con anterioridad a la convocatoria.

Y señaló que lo hacía de conformidad al informe que había sido emitido por el Consejo de Estado y al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-.

La sentencia que se recurre en esta casación desestimó el anterior recurso jurisdiccional.

El actual recurso de casación, interpuesto también por don Javier, se apoya en los dos motivos que más adelante se analizarán.

SEGUNDO

Los hechos fundamentales apreciados por la Sala "a quo", expuestos por orden cronológico, son éstos:

- El Ayuntamiento creó el 26 de julio de 1991 el Cuerpo de Policía Municipal y el Sr. Javier fue nombrado para la única plaza y la desempeñó como personal laboral.

- La convocatoria anulada había sido realizada al amparo de lo establecido en el Decreto 112/1993, de 28 de octubre, de la Comunidad de Madrid (por el que se aprobaba el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales), norma que había sido publicada el día 25 de noviembre de 1993.

- Las bases de esa convocatoria fueron aprobadas el 28 de diciembre de 1994 y la publicación de tal convocatoria se llevó a cabo en el BOE el 19 de enero de 1995.

- Las pruebas de esa convocatoria concluyeron el 1 de junio de 1995 con el nombramiento del recurrente.

- El 1 de abril de 1998 el Ayuntamiento solicitó informe de la Dirección General de Administración Local de la Comunidad Autónoma para proceder, con base en el artículo 103 de la Ley 30/1992, a la anulación de oficio del procedimiento de selección y nombramiento del Sr. Javier .

TERCERO

A partir de los hechos anteriores, la delimitación del litigio que hace la sentencia recurrida consiste en abordar y resolver, en contra de las tesis impugnatorias de la parte demandante, estas principales cuestiones: (1) la procedencia de la nulidad de la convocatoria que fue decidida por el impugnado acuerdo municipal de 30 de octubre de 1998; (2) la debida observancia del plazo de cuatro años establecido en el artículo 103 de la Ley 30/1992 en el procedimiento de revisión que fue seguido para acordar esa anulación; y (3) la inexistencia de infracción de los principios de equidad y buena fe que, como límites de la revisión de oficio, establece el artículo 106 de la tan repetida Ley 30/1992 .

Sobre la cuestión de la anulación de la convocatoria que fue decidida por el recurrido acuerdo municipal de 30 de octubre de 1998, destaca al respecto que este acuerdo siguió el Informe del Consejo de Estado.

Hace constar que el Alto Órgano Consultivo dictaminó que la anulación era procedente porque la convocatoria, de carácter excepcional, había sido realizada fuera del plazo de un año que establecía la disposición transitoria sexta del Reglamento aprobado por el antes mencionado Decreto territorial 112/1993

; y dice así mismo que esa extemporaneidad fue apreciada tomando en consideración que el plazo había concluido el día 25 de noviembre de 1994 y la convocatoria se acordó en 30 de diciembre de 1994 y se publicó en el BOE de 19 de enero de 1995.

Tras dejar constancia de todo lo anterior, la Sala territorial de Madrid confirma esa extemporaneidad resultante del incumplimiento del plazo de la mencionada disposición transitoria sexta por la que se regía la convocatoria; subraya que el carácter excepcional de la convocatoria hacía necesario «un cumplimiento estricto de sus disposiciones»; y añade que no hay infracción del derecho reconocido en el artículo 23 de la Constitución -CE - porque la nulidad ha sido declarada por no haberse ajustado la convocatoria a la normativa que le daba cobertura.

Sobre la cuestión del plazo establecido en el artículo 103 de la Ley 30/1992 para la revisión de actos anulables (en la versión de ese precepto anterior a la reforma de 1999 ), declara lo siguiente:

"En este supuesto, se trata de un acto que había declarado derechos a favor del recurrente, y se inicia antes del transcurso de los cuatro años, puesto que la convocatoria se acordó en Pleno de 28 de diciembre de 1994, y el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 16 de abril de 1998. No ha transcurrido en consecuencia el plazo, por lo que no es aplicable el párrafo 6 del artículo 103, a que alude la demanda".

La vulneración de los principios de equidad y buena fe se rechaza con la declaración de que no puede compartirse la alegación de la parte demandante de que no era conocida para ella la infracción normativa determinante de la nulidad de la convocatoria, lo que se justifica con este razonamiento:

"(...) pero este argumento no es suficiente, puesto que el recurrente conocía la normativa que servía de base para la convocatoria, y nada alegó cuando la actuación municipal le era favorable".

Después del estudio de las anteriores cuestiones, finaliza la sentencia recurrida incluyendo un razonamiento referido a la eventual indemnización que podría derivarse de la actuación municipal.

Sobre esta materia, señala que los posibles perjuicios para el recurrente no se habrían derivado de la concreta actuación administrativa impugnada en el proceso de instancia, por ser esta ajustada a derecho; y añade:

"pero el recurrente puede cuantificar sus perjuicios y efectuar las reclamaciones oportunas, por la responsabilidad en que la Administración municipal pudiera haber incurrido".

CUARTO

El primer motivo de casación, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 106 de la Ley 30/1992 -LRJAP/PAC-, y lo hace desde la alegación de que la anulación aquí controvertida no respetó los límites que para la revisión de los actos administrativos dispone el anterior precepto legal.

Tres vienen a ser los argumentos desarrollados para intentar justificar esa infracción.

El primero está referido al cómputo del plazo de los cuatro años establecido para la anulación, y consiste en propugnar que, en el caso litigioso, debe iniciarse desde que el recurrente comenzó su desempeño profesional en el Ayuntamiento y no desde que obtuvo el nombramiento funcionarial como consecuencia de la oposición restringida.

El segundo apunta una ruptura o quebrantamiento de la confianza sobre la validez de la convocatoria despertada en el recurrente por el Ayuntamiento, y se dice al respecto que fue dicha Corporación local y no el recurrente quien promovió la convocatoria de la oposición restringida.

El tercero invoca la quiebra de la confianza de terceros y el principio de seguridad jurídica, con el alegato de que la anulación del nombramiento del recurrente conllevaría la nulidad de todos los actos administrativos derivados de su actuación como funcionario público.

QUINTO

Ninguno de esos argumentos resulta convincente para que el primer motivo de casación pueda ser acogido, por lo que se explica a continuación.

Respecto del plazo de revisión, debe decirse que su inicio ha de tener lugar desde el acto de cuya anulación se trata, al ser dicho concreto acto y no otro diferente el que es objeto de revisión.

Por lo que hace a la confianza propia que el recurrente dice le fue despertada por el Ayuntamiento sobre la validez de la convocatoria, lo primero que hay que señalar es que la aplicación de este planteamiento del recurso imposibilitaría la revisión de la práctica totalidad de todos los actos administrativos que hubieran sido debidos a la mera iniciativa de la Administración actuante.

No parece que esa haya sido la intención del legislador, dados los amplios términos con que se configura la revisión de oficio en lo que se refiere a los actos administrativos a que puede ser aplicada (amplitud que opera -así hay que subrayarlo- en cuanto a los actos revisables, no en cuanto a los motivos que permiten esa revisión, ciertamente tasados).

Esto aconseja que la revisión de oficio, por sí sola, no pueda ser considerada constitutiva del quebrantamiento de una confianza indebidamente despertada y, a causa de ello, incursa en el límite de la buena fe que figura en el artículo 106 de la Ley 30/1992. Esa revisión de oficio es una previsión normativa y su ejercicio por parte de la Administración, consiguientemente, no puede considerarse como algo necesariamente desleal.

La apreciación de una confianza que pueda justificar la valoración de una revisión de oficio como constitutiva de un proceder administrativo contrario a la buena fe exigirá algo más: que la Administración haya hecho cualquier clase de manifestaciones sobre la validez de un concreto aspecto o elemento de su actuación administrativa; que haya generado la apariencia de que esa era ya una cuestión previamente analizada y valorada por ella; y que, posteriormente, promueva la revisión de oficio con base en la invalidez de ese mismo elemento y en contradicción con su anterior manifestación sobre esa concreta cuestión.

Es también injustificado ese quebrantamiento de la confianza de terceros y el principio de seguridad jurídica que igualmente se invoca. La anulación del nombramiento como funcionario del recurrente que fue impugnada en el proceso de instancia fue decidida únicamente en cuanto a ese nombramiento y no se extendió a ningún otro acto administrativo.

SEXTO

El segundo motivo de casación esgrime que la sentencia recurrida no ha respetado el derecho de tutela judicial efectiva y ha infringido el artículo 24.1 CE .

Para apoyar lo anterior se sostiene que la sentencia de instancia no responde con la motivación que le resulta exigible, y la concreta omisión que se le imputa es no haber contestado sobre la cuestión del plazo ni sobre la referida al inicio de su cómputo.

No es así, como resulta de esa reseña del fallo recurrido que antes se hizo. En él se aborda ese tema del plazo establecido en el artículo 103 de la Ley 30/1992 (en la versión anterior aquí aplicable) y se concretan los hitos temporales que determinan su cómputo y llevan a la Sala "a quo" a considerar debidamente observado ese plazo.

Este motivo, pues, tampoco puede alcanzar éxito.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso de escasa complejidad que no ha exigido especial dedicación para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Javier contra la sentencia de 4 de julio de 2001 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1646/98).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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