STS 684/2005, 2 de Junio de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:3551
Número de Recurso1081/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución684/2005
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANOFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el condenado Juan Ignacio, contra el Auto de fecha veintidos de enero de dos mil uno dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Bejarano Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid en la Ejecutoria 618/1993 tramitada por el mismo, dictó Auto con fecha veintidos de enero de dos mil uno en el cual aparecen como HECHOS:

    "PRIMERO.- Por el penado Juan Ignacio se solicitó al amparo de lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal, la refundición de las condenas impuestas en las siguientes sentencias pendientes de cumplimiento según relación del Centro Penitenciario.

  2. - EJECUTORIA 10/83 de la Audiencia Provincial, Sección Tercera de Madrid; sentencia de fecha 2-12-85 firme de fecha 1-6-90, condenado por un deltio de robo a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

  3. - EJECUTORIA 102/95 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, sentencia de fecha 17-3-94, firme de fecha 17-3-94, condenado por un delito contra la salud pública a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE 110.000.000 PTS.

  4. - EJECUTORIA 463/93 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, sentencia de fecha 24-3-93, firme de fecha 24-9-93, condenado por un delito de robo y uso de armas a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR.

  5. - EJECUTORIA 623/93 del Juzgado de lo Penal num. 2 de Madrid, sentencia de fecha 15-10-93, firme de fecha 30-11-93, condenado por cinco delitos de robo a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de 120.000 PTS. CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE 20 días, privación del permiso de conducir por tiempo de un año y pago de indemnización.

  6. - EJECUTORIA 618/93 del Juzgado de lo Penal num. 7 de Madrid, sentencia de fecha 10-12-93, firme de fecha 10-12-93; condenado por un delito de robo con intimidación a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN.

  7. - EJECUTORIA 95/87 de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, sentencia de fecha 27-2-88, firne de fecha 22-6-92, condenado por un delito de robo con fuerza a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y pago de indemnización.

  8. - EJECUTORIA 159/90 del Juzgado de lo Penal num. 1 de Madrid, sentencia de fecha 2-6-90, firme de fecha 20-11-90; condenado por un delito de útil. ileg. vehículos motor ajeno a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MENOR y privación del permiso de conducir por tiempo de OCHO MESES.

  9. - EJECUTORIA 52/87 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, sentencia de fecha 12-12-86, firme de fecha 30-3-87; condenado por un delito de util. ileg. vehículo motor ajeno, robo con fuerza, resistencia y lesiones a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MENOR, privación del permiso de conducir por UN AÑO, MULTA DE 50.000 pts. con un arresto sustitutorio de 16 DÍAS, DOS MESES DE ARRESTO MENOR, MULTA DE 50.000 PTS. con un arresto sustitutorio de 16 dias en caso de impago; y TRES MESES DE ARRESTO MENOR Y MULTA DE 50.000 PTS. con 16 días de arresto sustitutorio y pago de indemnización.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se informa que no procede la acumulación por los argumentos contenidos en su informe".

  1. - En mencionado Auto de veintidos de enero de dos mil uno aparece la siguiente:

    "PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO.- Fijar como límite máximo de cumplimiento para las Ejec. 102/95 del Juzgado de Instrucción num. 18 de Madrid, Ejec. 463/93 del Juzgado de lo Penal num. 15 de Madrid, Ejec. 623/93 del Juzgado de lo Penal num. 2 de Madrid, Ejec. 618/93 del Juzgado de lo Penal num. 7 de Madrid y Ejec. 95/87 del Juzgado de Instrucción de Plasencia es de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN. No ha lugar a la acumulación de las ejecutorias 52/87 del Juzgado de Instrucción num. 33 de Madrid, Ejec. 159/90 del Juzgado de lo Penal num. 1 de Madrid y Ejec. 10/83 del Juzgado de Instrucción num. 1 de Móstoles.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con la instrucción de que contra este auto cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley. Una vez firme, póngase este auto en conocimiento de los Juzgados y del Director del Centro Penitenciario de Madrid II, donde se encuentra recluído el penado; asimismo solicítese de dicho centro fecha de inicio a fin de practicar liquidación de condena".

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el penado Juan Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del penado Juan Ignacio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. Segundo.- por infracción de ley al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, pidió la inadmisión de los dos motivos alegados en el mismo; la Sala admitió a trámie dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 24 de Mayo del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar los dos motivos articulados por el recurrente, conviene clarificar en el siguiente cuadro demostrativo los distintos hechos delictivos con sus incidencias procesales al objeto de examinar los argumentos sentenciales, los del recurrente y la correcta o incorrecta aplicación del art. 76 (antiguo 70.2 C.Penal de 1973).

Número

Organo

Asunto

Delito

Sentencia Firme

Fecha

Hechos

Penas

1

Secc.3ª Aud.Madrid

Sumario

10/83

robo con violencia

2-12-85

firme:

1-6-90

29-6-83

4 años

pris.menor

2

Jdo.Instruc. 33 Madrid

L.O. 10/80 nº 40/86-C

util.ilegit.veh.y tt.robo

12-12-86

firme:

30-3-87

25-3-85

3 ms.a.mayor

2 ms.a.mayor

3 ms.a mayor

3 multas de 50.000 pts.

16 días de arresto

3

Aud.Prov. Cáceres. Secc.1ª

Sumario 35/87

robo con fuerza

27-2-88

firme:

29-6-92

5 y 9 de abril-86

7 meses pris.menor

4

Jdo.Penal nº 1 Madrid

L.O. 10/80 nº 17/84

util.ilegit. vehículo

2-6-90

firme:

20-11-90

28-6-84

1 mes y 1 día arrest. mayor

5

Secc. 6ª Aud.Madrid

Apel.Jdo.Penal 15 Madrid

Ejecutoria 463/93

Jdo. 15 de lo Penal

robo con uso de armas

24-3-93

firme:

24-9-93

10-12-92

6 años pris.menor

6

Jdo.Penal nº 2 Madrid

Ejecutoria 623.

Jdo.2 de lo Penal

5 delitos robo con intimid.

15-10-93

firme:

30-11-93

distintos días Dbre. 92

5 penas de 3 años pris. menor.

9 años max.

7 Jdo.Penal nº 7 Madrid

P.A. 932/92

Ejecutoria 618/93

robo con intimid. 10-12-93

firme:

10-12-93

11-dic-92

2 años, 4 meses y 1 día pris. menor

8

Sección 7ª Aud.Madrid

Sumario 16/91

salud pública 17-3-94

firme:

17-3-94

4-11-91

10 años y 1 día prisión mayor.

El Juzgado de instancia encargado, por imperativo legal (art. 988 L.E.Cr.) de realizar la refundición excluye de la misma las sentencias señaladas con los números 1, 2 y 4 del cuadro precedente, por no haber podido ser enjuiciados los hechos en el mismo proceso.

SEGUNDO

Sobre esta base impugnativa el recurrente plantea dos motivos, íntimamente relacionados, que deben resolverse separadamente.

El primero de ellos, canalizado por la vía del art. 5-4 L.O.P.J., lo asienta en la infracción de preceptos constitucionales, fundamentalmente el art. 25.2 de la Constitución española, con sus repercusiones en los arts. 17.1 y 24.1 del mismo cuerpo legal, en base a los cuales, debieron incluirse en la acumulación la totalidad de las condenas reseñadas.

Esta Sala precisamente por razones constitucionales vino evolucionando en su jurisprudencia y a la hora de exigir los requisitos legales para estimar la acumulación de penas ha ido progresivamente minimizando las exigencias normativas hasta hacer desaparecer el requisito de la "conexidad" delictiva. La remisión del art. 988 al 17 de la L.E.Criminal y al 70.2 C.P. de 1973 debe entenderse referida al último de los preceptos invocados, pues la conexidad al 17 L.E.Cr. está más bien prevista para resolver problemas competenciales entre órganos jurisdiccionales y tal interpretación, favorable al reo, no cabe duda que está guiada por criterios y principios constitucionales. Nos referimos a las finalidades previstas en el art. 25 de la Constitución española, en el que la reinserción social y reeducación constituyen objetivos en el cumplimiento de las penas que se verían postergados de enfocar la interpretación del art. 988 L.E.Cr. con criterios rigurosamente formalistas, sin olvidar el art. 15 de la propia Constitución que proscribe el sometimiento de los ciudadanos a penas inhumanas o degradantes.

Ahora bien, la influencia interpretativa de estos principios programáticos u orientativos no significa el olvido de otras finalidades de la pena como puede ser la prevención general o especial; de ahí que, conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica, el art. 76 C.P. haya de tenerse en cuenta para efectuar la refundición, en cuanto ley ordinaria que especificamente regula tal cuestión.

En definitiva, una consideración de los correspondientes principios constitucionales no permite llegar más allá de lo que acabamos de afirmar, lo que enlaza con el segundo de los motivos del recurso.

El primero debe rechazarse.

TERCERO

En el correlativo se entiende infringido por incorrecta aplicación el art. 76 del C.Penal, queja que se formula al amparo del art. 849-1º L.E.Cr.

  1. Si como tenemos dicho esta Sala ha interpretado benévolamente el requisito de la conexidad, hasta el punto de obviarlo, ha sido intransigente con el otro condicionamiento normativo de carácter procesal, considerándolo insalvable. Es preciso que los hechos objeto de los distintos procesos, por razones temporales, hubieran podido juzgarse en uno sólo.

    De no respetarse escrupulosamente el requisito de la posibilidad de enjuiciamiento conjunto, se daría el caso de que un sujeto una vez condenado en sentencia firme a una pena de 20 años, pongamos por caso, podría ejecutar impunemente cualquier otro hecho delictivo ulterior, en la confianza de que sería absorbido y acumulado a la anterior condena máxima. Igual sucedería, con sentencias en las que se impusiera pena menor que la más grave de las impuestas precedentemente, ya firmes y que actúan como referente para el cómputo del triplo, como límite temporal máximo de cumplimiento. En estos casos el sujeto tendría una especie de crédito a su favor que actuaría como patente de corso y garantizaría la impunidad de posteriores hechos delictivos, situación que raya en el absurdo.

  2. En nuestro caso el juzgador de origen se limitó a establecer la acumulación de penas, siguiendo los criterios expuestos, incluyendo las cinco últimas (nºs. 3º,5º,6º,7º y 8º), señalando el pertinente límite de cumplimiento (20 años), excluyendo la 1ª, 2ª y 4ª de tal acumulación, sin que a su vez fuera procedente realizar la refundición sobre estas últimas, por no ser favorable al reo, ante la imposibilidad de funcionar el límite del triplo de la mayor pena o veinte años.

    La imposibilidad de la consideración conjunta de todas las penas se colige con plena claridad de la fecha de la firmeza de las condenas no acumulables, la primera tuvo lugar el 1-6-90, la segunda el 30-3-87 y la cuarta el día 20-11-90 y fue con posterioridad a tales datas cuando se cometieron los hechos a que se contraen las condenas recaídas en las causas nº 5º, 6º, 7º y 8º, que tuvieron lugar los años 91 y 92. De ahí, que si al cometer estos hechos las anteriores sentencias eran firmes, no sólo no podían acumulase, sino que las primeras aparecían con virtualidad para apreciar la reincidencia en las últimas.

    Por lo expuesto el motivo debe desestimarse y con él el recurso con expresa imposición de costas al recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del penado Juan Ignacio, contra el Auto de fecha veintidos de enero de dos mil uno, dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 216/2014, 25 de Marzo de 2014
    • España
    • 25 Marzo 2014
    ...tiene el deber de paralizar el procedimiento sancionador incluso aún cuando no exista identidad de hechos sancionables y punibles ( STS 2 Junio 2005 (Ar. 5531) y STS de 10 febrero 2004 (Ar. 1918) cuando esté actuando la Jurisdicción penal, a los efectos de permitir la vinculación de los hec......
  • SAP Jaén 38/2010, 6 de Abril de 2010
    • España
    • 6 Abril 2010
    ...no estuviera ya siendo tratado. En orden a la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, es de recordar aquí, como declaran las SSTS de 2-6-05 y 11-10-07, la naturaleza objetiva esta circunstancia, que lógicamente por ello prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimi......
  • STS 172/2014, 5 de Marzo de 2014
    • España
    • 5 Marzo 2014
    ...de corso» y garantizaría una inaceptable impunidad respecto de posteriores hechos delictivos ( SSTS núm. 1489/2006, de 21 de junio ; 684/2005, de 2 de junio ; 689/2004, de 24 de mayo ; 37/2004, de 24 de enero ; ó 1412/2000, de 14 de septiembre ). Siempre serían posibles sucesivas acumulacio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR