STS, 19 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 498/2002, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE NAVALACRUZ (Ávila), representado por la Procuradora Doña María Leocadia García Cornejo, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 1666/2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 8 de noviembre de 2001, recaída en el recurso nº 429/1997, sobre fijación de la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Hoyocasero y Navalacruz (Ávila); habiendo comparecido como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE HOYOCASERO (Ávila), representado por el Procurador Don Javier Lorente Zurdo, y asistido de Letrado, y la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y dirigida por el Abogado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia desestimando el recurso promovido por el AYUNTAMIENTO DE NAVALACRUZ (Ávila), contra la Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León de fecha 27 de noviembre de 2001, por la que se determinaba la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Hoyocasero y Navalacruz (Ávila) siguiendo las indicaciones del informe emitido por el Instituto Geográfico Nacional, que fue informado favorablemente en el dictamen preceptivo emitido por el Consejo de Estado.

Razonó el Tribunal de instancia para fundamentar su fallo que:

una cuestión litigiosa de un deslinde de dos términos municipales en los que se discuten los límites territoriales de ambos, pero ello no afecta para nada a la propiedad de las fincas incluidas dentro de los límites y por tanto, la inclusión de dichas fincas en uno u otro término, no vulnera en absoluto ni el Art. 38 de la Ley Hipotecaria ni el Art. 1218 del Código Civil".

En función de ello, no cabe objetar a la Orden impugnada el vicio de acoger un informe técnico en contra del contenido de la certificación registral sobre la titularidad de una determinada finca.

Como añadido debe decirse que el éxito del planteamiento de la parte, referido a que en la delimitación realizada por la Administración toda o parte de la "Dehesa Boyal" queda incluida en el término municipal de Hoyocasero, hubiese requerido de una prueba pericial técnica suficiente para rebatir el informe del Instituto Geográfico Nacional.

[...] El segundo de ellos, la existencia de prueba de ejercicio de jurisdicción del municipio sobre los terrenos al menos durante un siglo, debe ser igualmente rechazado solo con advertir que se apoya exclusivamente en los escritos obrantes a los folios 168 a 177 del expediente administrativo y que datan de los años 1926, 1932, 1937 y 1950. Sin mayor esfuerzo interpretativo debe afirmarse que es evidente que el contenido de ellos resulta totalmente insuficiente para los fines pretendidos".

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el Ayuntamiento recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de enero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (AYUNTAMIENTO DE NAVALACRUZ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 16 de febrero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por vulnerar la sentencia recurrida el art. 1.1 del Reglamento de Poblaciones y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, R.D. 1690/1986, en relación con los artículos 38 y 35 de la Ley Hipotecaria.

Terminando por suplicar dicte sentencia en su día por la que casando y anulando la de la Primera Instancia, dicte otra por la que se acojan los pedimentos de la demanda y en consecuencia:

  1. - Se declare la nulidad de la Orden de 27 de noviembre de 1996 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León.

  2. - Se declare que la línea límite entre los términos municipales de Hoyocasero y Navalacruz, en el tramo litigioso, ha de seguir la línea marcada por los hitos 103 a 116 del deslinde del monte de La Lastra señalados en la ortofotomapa aportado por el Servicio de Deslindes y Grandes Escalas del Instituto Geográfico Nacional.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 3 de noviembre de 2003, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de fecha 8 de enero de 2004 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (AYUNTAMIENTO DE HOYOCASERO y COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 30 de enero y 27 de febrero de 2004 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y se dicte sentencia desestimando el recurso de casación planteado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto contra la Orden de 27 de noviembre de 1996 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León por la que se determinaba la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Hoyocasero y Navalacruz, pertenecientes a la provincia de Avila. El Tribunal de instancia rechazó los motivos de impugnación invocados por el Ayuntamiento de Navalacruz recurrente con base en las siguientes consideraciones: a) el acto de deslinde de términos municipales no ventila aspectos relativos a la titularidad de terrenos, por lo que al ser la Dehesa de Boyal un bien patrimonial, puede ser propiedad del Ayuntamiento de Navalacruz y radicar fuera de su término municipal;

  1. no se ha practicado una prueba pericial técnica suficiente para rebatir el informe del Instituto Geográfico Nacional, y la prueba de ejercicio de jurisdicción del municipio recurrente sobre los terrenos al menos durante un siglo, debe ser igualmente rechazada pues se apoya exclusivamente en los escritos que datan de los años 1926, 1932, 1937 y 1950, cuyo contenido resulta insuficiente para los fines pretendidos.

Contra esta sentencia se ha interpuesto mediante escrito que parece más propio de una apelación, al no comentarse en que medida lesiona la sentencia los preceptos infringidos, la presente casación con base en el motivo que ha quedado transcrito en los antecedentes, y que se funda en que el elemento fundamental para declarar el estado posesorio, a falta de documentos acreditativos, es el uso y aprovechamiento del terreno en cuestión, y en este sentido afirma que éste ha sido utilizado desde tiempo inmemorial por los ganaderos de Navalacruz para el aprovechamiento de los pastos, como se deriva de la propia inscripción registral, por lo que se trata de un bien comunal. Existe además una presunción legal sobre la posesión de la Dehesa Boyal que deriva de los artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria y que dispensa de toda prueba a los favorecidos con ella, según el artículo 1250 del Código Civil. A su juicio resulta evidente de la descripción registral que dicha Dehesa linda por el Oeste, a partir del paraje denominado Era de Navalacruz con el Monte de La Lastra perteneciente a Hoyocasero. Concluye que la resolución administrativa que, ante la falta de prueba, utiliza un criterio subsidiario y divide por igual la superficie en discordia, cuando se ha probado que la posesión, tanto de hecho como de derecho, ha sido desde tiempo inmemorial del Ayuntamiento de Navalacruz, le produce un enorme perjuicio, al introducir en el término municipal de Hoyocasero parte de la finca denominada Dehesa Boyal.

SEGUNDO

El tema que se debate en este litigio, a la vista de los antecedentes expuestos, es eminentemente fáctico, respecto del cual, por tanto, son escasas las posibilidades que permitirían en esta casación hacer una valoración de las pruebas contraria a la que realizó el Tribunal de instancia, dado el carácter especial de este recurso, establecido por el legislador con el exclusivo fin de revisar la aplicación o inaplicación de las normas hechas por dicho órgano judicial. Sólo en casos de suma arbitrariedad o error, o cuando se aprecie una inadecuada interpretación de normas que regulan la prueba, sería posible corregir la valoración que de los distintos medios probatorios se ha hecho en la sentencia recurrida.

No parece que en el presente caso se haya producido ninguno de los indicados supuestos que abran la puerta a una revisión de la prueba, máxime, cuando la sentencia se basa en el informe del Servicio de Deslinde y Grandes Escalas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que ante las dificultades que presentaba la delimitación de los dos términos municipales, por la uniformidad del terreno en disputa sin accidentes naturales, la existencia de duplicidad de mojones que ambos Ayuntamientos pretenden capitalizar a su favor, y la inexistencia de datos precisos, propone como línea divisoria la que va uniendo "dos a dos los hitos MP103, N105, N106 (repetido), N107, cruz1, cruz 2, N116 (o N1), N2, N3 y N4, considerando este último como mojón de tres términos, común también al termino municipal de Navaquesera".

La valoración llevada a cabo por el Tribuna "a quo" no es ilógica ni arbitraria, cuando, al no haber habido acuerdo entre los Ayuntamientos afectados, ni existir prueba de títulos de jurisdicción concluyentes a favor de ninguno de ellos, ni de potestad que determine con certeza una línea entre ambos, procede, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, declarar conforme a derecho la línea divisoria establecida por el Instituto Geográfico Nacional, que, como indica el Consejo de Estado en su preceptivo informe, "es el criterio técnico más digno a considerar en ausencia de otro dato concluyente, y por cuanto además, como se indica, viene a fijar por mitades la porción de terreno en discrepancia entre ambos Ayuntamientos", criterio, por lo demás se recoge en la sentencia de este Tribunal de fecha 13 de abril de 1976, que a falta de deslinde anteriores, señala que debe darse prevalencia a los informes de los ingenieros que practican los deslindes al pertenecer a órganos administrativos que realizan sus funciones con objetividad, si como además ocurre en el presente caso, y señala dicho Alto Cuerpo Consultivo, esa línea coincide con la inicialmente acordada como provisional en 1925, y en su tramo inicial no es discutida por ninguno de los Ayuntamientos.

Frente a estas afirmaciones no se ha practicado en los autos prueba alguna dirigida a desvirtuar las conclusiones de los anteriores informes, y aunque es cierto que se pidió el recibimiento a prueba, fue rechazado por no haberse solicitado conforme establece el artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional, aquietándose el recurrente con esta denegación. Ante esta falta de prueba, y ante la imposibilidad de conciliar materialmente las posturas sostenidas por los Ayuntamientos enfrentados, la Sala ha de resolver la disyuntiva basándose, en defecto de otros elementos, en aquellos que de manera más o menos directa contribuían a formar un juicio acabado sobre lo que concretamente se discute en el pleito, como indican las sentencias de 10 de febrero de 1898 y 23 de octubre de 1902.

TERCERO

El territorio es un elemento estructural del municipio, y constituye el marco geográfico en el que el Ayuntamiento ejercita sus potestades. Este elemento es completamente ajeno a las titularidades dominicales que se ostenten dentro de dicho territorio, que pueden ser tanto demaniales -del propio Ayuntamiento, o de cualquier otra Administración territorialmente superior- como patrimoniales, e incluso de propiedad de los particulares, y nada impide que entre estos últimos se encuentre otro Ayuntamiento (ver sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1989). Por eso el procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales correspondería en su caso a la jurisdicción civil pronunciarse sobre quienes sean los propietarios privados de los terrenos afectados.

La sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1996 en un caso de deslinde similar al presente ya señaló que "nos encontramos ante una cuestión litigiosa de un deslinde de dos términos municipales en los que se discuten los límites territoriales de ambos, pero ello no afecta para nada a la propiedad de las fincas incluidas dentro de los límites y por tanto, la inclusión de dichas fincas en uno u otro término, no vulnera en absoluto ni el art. 38 de la Ley Hipotecaria ni el art. 1218 del Código Civil".

Este criterio es aplicado correctamente por la sentencia recurrida, al no considerar determinante de la territorialidad municipal del Ayuntamiento de Navalacruz, la inscripción registral a su favor de la finca Dehesa Boyal, pues la presunción que se recoge en el artículo 1250 del Código Civil lo será respecto de la posesión a título de dueño, pero no a título jurisdiccional sobre el suelo en el que ejerce las potestades que la ley atribuye a los Entes Locales. En cualquier caso, habiéndose dado por el Tribunal de instancia prevalencia a otras pruebas que contradirían una presunción de potestad municipal del Ayuntamiento de Navalacruz sobre dicho terreno, habrá que pasar por ella al no existir otros elementos que permitan a esta Sala contradecir dicha valoración.

CUARTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 498/2002, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE NAVALACRUZ, contra la sentencia nº 1666/2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en fecha 8 de noviembre de 2001, recaída en el recurso nº 429/1997; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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