STS 1200/2006, 24 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1200/2006
Fecha24 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alzira; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Marina, representada por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor; siendo parte recurrida la entidad GRAFICUATRE S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Araceli Romeu Maldonado, en nombre y representación de Dª. Marina

, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres Alzira, siendo parte demandada la entidad Graficuatre, S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que - se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de Socios de fecha 30 de junio de 1.998, estimando las causas alegadas, y subsidiariamente, para el supuesto que el Juzgado entendiese que todos o algunos de los motivos aducidos lo fueran de anulabilidad, los estimara, que también dejamos deducidos con dicho carácter subsidiario. - La inscripción de la Sentencia en el Registro Mercantil y, en su caso, la cancelación de la inscripción del acuerdo nulo y de los asientos posteriores que resulten incompatibles con la sentencia. - La expresa condena en costas a la parte demandada.".

  1. - El Procurador D. Juan Enguix Negueroles, en nombre y representación de la entidad Graficuatre, S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime la demanda formulada de adverso, y se absuelva de la misma a mi mandante, la entidad mercantil Graficuatre, S.L., con imposición de costas del presente juicio a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Alzira, dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Marina representada por la Procuradora Araceli Romeu Maldonado y asistida por el letrado Gregorio Muñoz Contreras contra la mercantil Graficuatre, S.L. representada por el Procuradora Juan Enguix Negueroles y asistida por el letrado Felix Mendiz debo absolver y absuelvo a la demandada imponiendo expresamente a la actora de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de Dª. Marina, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 9 de febrero de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Marina frente a la sentencia de fecha 2 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alzira y confirmarla en todas sus partes. 2º. Imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.". TERCERO.- 1.- El Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de Dª. Marina

, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de fecha 9 de febrero de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción de los arts. 45, 46, 54 y 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada así como la Jurisprudencia que los interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil GRAFICUATRE S.L., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación que se enjuicia coincide con el del proceso en que se inserta, y versa sobre la impugnación de una junta general ordinaria de una sociedad de responsabilidad limitada por defectos de convocatoria y del acuerdo adoptado que determinan se pretenda su nulidad y/o anulabilidad.

Por Dña. Marina se dedujo demanda contra la entidad mercantil GRAFICUATRE S.L. en la que pretende la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta general de socios de fecha 30 de junio de 1998 por las causas que alega, y subsidiariamente, la anulabilidad para el supuesto de que se entendiese ésta aplicable. Asimismo se interesa la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil, y, en su caso, la cancelación de la inscripción del acuerdo nulo y de los asientos posteriores que resulten incompatibles con la sentencia.

La demanda fue totalmente desestimada, en primera instancia por Sentencia del Juzgado núm. 3 de Alzira de 2 de marzo de 1.999, recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 198/98; y en apelación por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de febrero de 2.000, dictada en el Rollo núm. 284/99.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso recurso de casación por la actora-apelante Dña. Marina que articuló en dos motivos, el primero al amparo del número 3º del art. 1.692 LEC (por incongruencia), y el segundo (con varios submotivos) al amparo del ordinal 4º del mismo artículo de la Ley Procesal.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción del art. 359 de la LEC por existencia de incongruencia por no resolver la resolución recurrida la pretensión de nulidad del acuerdo de la Junta de fecha 30 de junio de 1.986 por el que se aprueban las Cuentas anuales. Se argumenta que la Sentencia del Juzgado no entra a examinar el tema ni a mencionarlo en sus fundamentos y que la de apelación se limita a señalar en su fundamento segundo que "en cuanto a la imputación de incongruencia, la misma no tiene objeto puesto que los fundamentos de la petición de nulidad de los acuerdos de la Junta cuya nulidad se interesaba, y subsidiaria anulabilidad, son sustancialmente los mismos, fundamentos rechazados ampliamente en la resolución impugnada".

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida es absolutoria lo que significa que desestima todas las pretensiones formuladas, y claramente se deduce del texto transcrito la respuesta negativa a la petición de nulidad del acuerdo del punto primero del orden del día.

El razonamiento expresado para tal respuesta puede ser objeto de impugnación por disentirse acerca de su extensión o de su fundamentación, pero ninguna de las dos discrepancias tiene relación con la incongruencia omisiva, pues ésta es una falta de respuesta, en tanto la fundamentación insuficiente afecta al deber de motivación, que es cosa distinta de la congruencia, como viene reiterando esta Sala (Sentencias, entre otras, de 2 de marzo y 4 de julio de 2.000, 27 de septiembre y 13 de noviembre de 2.001, y 20 de julio y 18 de octubre de 2.006), y la disconformidad con la solución dada forma parte del tema de fondo, también ajeno a la incongruencia (Sentencia de 18 de octubre de 2.006 ).

TERCERO

En el motivo segundo se formulan diversas cuestiones para cuya respuesta se van a examinar ordenadamente en submotivos independientes.

En el primer submotivo se plantea la existencia de una infracción de los arts. 86.1, 45 y 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Se alega al efecto que en la convocatoria de la Junta General Ordinaria de 30 de junio de 1.998 de la entidad Graficuatre S.L., -en la que se dice literalmente "Se recuerda a los señores socios que tienen derecho a examinar en el domicilio social los documentos que se sometan a aprobación de la junta general, pudiendo obtener de forma gratuita la entrega o envío de los mismos si lo solicitan al Consejo de Administración"-, se infringe el apartado 1 del art. 86 LSRL porque no se puede condicionar la entrega de la documentación a que se solicite del Consejo de Administración, y, sin embargo, la convocatoria lo condiciona.

El motivo se desestima porque, con independencia de que se altera el planteamiento que se formuló en la apelación, con lo que se introduce una cuestión nueva, en cualquier caso la convocatoria no supedita la obtención de la información a ningún condicionamiento que no permita el precepto legal, pues éste dice que "cualquier socio podrá obtener de la sociedad los documentos", lo cual supone que habrán de pedirse y que la petición habrá de dirigirse a los administradores, que es a quién corresponde la representación legal -orgánica o necesaria- de la sociedad (art. 62 LSRL ).

En el submotivo segundo se aduce infracción del art. 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Se formulan diversas alegaciones de forma asistemática y desordenada que se pueden resumir en torno a dos planteamientos: a) que la convocatoria no distingue entre los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta y los que sirven de soporte y de antecedente a las cuentas anuales, y por consiguiente no hace mención de los respectivos derechos de los socios, en cuanto a los primeros a obtenerlos, y respecto de los segundos, siempre que se trate de socio o socios que representen al menos el cinco por ciento del capital social, a examinarlos; y, b) que a la socia demandante se le negó la entrega de los documentos sometidos a aprobación de la junta cuando se personó al efecto en el domicilio social con la excusa incierta de que no estaban los administradores.

El primer planteamiento se rechaza porque el precepto no exige la constancia expresa a que se refiere la parte recurrente. La expresión "En la convocatoria se hará mención de este derecho" se recoge en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 86, y por lo tanto sólo es aplicable al derecho de obtener los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas, que se establece en el párrafo primero del mismo apartado. El derecho al examen de los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales se regula en el apartado 2, en el cual no se contiene la exigencia de mención antes expresada por lo que huelga su consignación en la convocatoria.

El segundo planteamiento se rechaza igualmente. El tema es resuelto con total acierto por el juzgador de primera instancia, cuyo criterio es asumido por el de apelación, pues, si lo realmente ocurrido fue, según resulta incólume en casación y por ende vinculante para esta Sala, que no se pudo facilitar la documentación a Dña. Marina el día que se personó en el domicilio social por no hallarse presente, ese momento ningún miembro del Consejo de Administración, pero al día siguiente se le llamó por teléfono comunicándole que podía pasar a recogerla, e incluso se le remitió por conducto notarial en fecha 26 de junio, manteniendo la interesada una actitud pasiva, dado que ni fue a buscarla, ni recogió la carta, resulta razonable entender que no se infringió el precepto, e incluso cabe estimar que la conducta adoptada por la actora en el ejercicio del derecho de información no se ajusta a la buena fe, sin que quepa sostener, como se pretende en el motivo, que la documentación que se sometió a la aprobación de la junta celebrada el 30 de junio de 1.998 no estaba preparada y a disposición de los socios, porque tal afirmación, no sólo no tiene fundamento fáctico en las resoluciones de instancia, sino que incluso contradice la lógica apreciación de la recurrida que, a propósito de la alusión a que un documento no figuraba en la remisión realizada por conducto notarial, con toda la razón pone de relieve la paradoja que se produce consistente en negarse a recoger la documentación remitida por dicha vía y pretender conculcado el derecho de información por ser incompleta la remisión efectuada.

Por todo ello el submotivo decae.

En el tercer submotivo se arguye que la lista de asistentes no se elaboró con las formalidades exigibles que acredite la efectiva presencia de los socios que se hicieron figurar en ella. En el planteamiento no se alega como infringido ningún precepto concreto, lo que por sí solo debe acarrear la desestimación del motivo (Sentencias 16 enero 2.006, núm. 1; 30 marzo 2.006, núm. 304; 30 marzo 2.006, núm. 344, entre otras). Cabría entender que se denuncia como infringido el art. 54 de la LSRL, mencionado en el primer párrafo del cuerpo del motivo, pero este precepto se limita a disponer que todos los acuerdos sociales deberán constar en acta en la cual se incluirá necesariamente la lista de asistentes, y sobre tal aspecto no hay cuestión, o al menos no se ha planteado en forma, porque la apreciación fáctica del juzgador de primera instancia, asumida en apelación, es de una claridad meridiana. Por ello, resulta más razonable pensar que la parte recurrente carece de fundamento legal para rebatir la argumentación de la instancia en orden a que la firma en el acta por los asistentes (a continuación del nombre) se exige por el art. 97.1.4ª del Reglamento del Registro Mercantil para la Junta Universal, pero ello no es extensible a la Junta General Ordinaria.

En el cuarto submotivo se aduce la impugnación con carácter concreto del acuerdo que aprueba las Cuentas del Ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 1.997, que se corresponde al primer punto del orden del día, por causa de NULIDAD Y/O ANULABILIDAD, y la razón de ello no es otra que los documentos que se aprobaron al adoptar el mismo no fueron facilitados a la socia Sra. Marina, infringiéndose las normas reguladoras de las Cuentas Anuales (art. 86 de la LSRL ), los estatutos sociales y lesionándose los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas.

El submotivo se desestima porque, en la perspectiva del art. 86 LSRL, que es la única norma citada como infringida, la alegación de que la documentación no estuvo preparada y a disposición de los accionistas durante la totalidad de los quince días anteriores a la Junta, carece de soporte fáctico en las sentencias de instancia, por lo que incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, y la alegación relativa a la supuesta obstrucción del derecho de información -obtención de documentación ex art. 86.1 LSRL - ya resulta contestado en los submotivos anteriores, lo que explica la suficiencia de la parquedad argumentativa de la resolución recurrida a que se hizo referencia en el fundamento segundo a propósito del motivo primero.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la condena al pago de las costas del mismo, y la pérdida del depósito, todo ello de conformidad con el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Enrique de Antonio Viscor en representación procesal de Dña. Marina contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de febrero de 2.000, en el Rollo número 284 de 1.999, en la que se confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alzira de 2 de marzo de 1.999, recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 198/1.998, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal correspondiente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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