STS, 29 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Septiembre 2003
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil LOGROZA, S.L., representada por el Procurador Sr. De la Cruz Ortega, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de diciembre de 1997, sobre concesión del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Burgos-Poza de la Sal-Frias-Briviesca-Padrones-Logroño, con hijuelas.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil AUTOMÓVILES SOTO Y ALONSO S.L., representada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 307/95 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de diciembre de 1997, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Declaramos la INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso-administrativo, promovido por la representación procesal de LOGROSA, Sociedad Limitada, contra la resolución dictada con fecha 21 de Junio de 1994, por la Secretaría General para los Servicios de Transportes. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil LOGROZA, S.L., formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 57.2.d), en relación con los artículos 129 y 82, de la Ley de la Jurisdicción y artículos 24 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Por falta de congruencia de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Por infracción de los artículos 57, 58 y 62 de la Ley de Sociedad Limitada, en relación con el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción.

Cuarto

Por infracción de la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo en sentencias de 2 de noviembre, 11 de octubre y 2 de noviembre de 1994.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "...1º.- Estimando el motivo primero del recurso case y anule la Sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con emplazamiento a las partes para que comparezcan, ordenando a la Sala que dicte la Sentencia que proceda entrando en el fondo del recurso y resolviendo de conformidad con la súplica de nuestro escrito de demanda o subsidiariamente entre la Sala a examinar la cuestión de fondo y resuelva de conformidad a la súplica de la demanda. 2º.- Subsidiariamente, estime el motivo segundo del recurso case y anule la Sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con emplazamiento a las partes para que comparezcan, ordenando a la Sala que dicte la Sentencia que proceda entrando en el fondo del recurso y resolviendo de conformidad con la súplica de nuestro escrito de demanda o subsidiariamente entre la Sala a examinar la cuestión de fondo y resuelva de conformidad a la súplica de la demanda. 3º.- Subsidiariamente, estime el motivo tercero del recurso case y anule la Sentencia recurrida y entrando en el fondo dicte Sentencia con arreglo a derecho, según se interesa en el suplico de nuestro escrito de demanda. 4º.- Asimismo, con carácter subsidiario estime el motivo cuarto case y anule la Sentencia recurrida y entrando en el fondo dicte Sentencia con arreglo a derecho, según se interesa en el suplico de nuestro escrito de demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...se declare no haber lugar al mismo confirmando la resolución recurrida"

CUARTO

La representación procesal de la mercantil AUTOMÓVILES SOTO Y ALONSO S.L. se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...Sentencia en la que se desestime el presente Recurso de Casación y se confirme la Sentencia de instancia en sus propios términos, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 17 de marzo de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al entender que la parte actora no había acreditado la existencia de un acuerdo en el que el órgano social con facultades para ello hubiera decidido entablar tal recurso.

SEGUNDO

La omisión de tal acuerdo fue esgrimida como motivo de inadmisibilidad por la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda (en el octavo de los apartados dedicados al relato de hechos, folio 7 de dicho escrito); lo cual nos obliga a desestimar los dos primeros motivos de este recurso de casación, pues en ellos, con el común fundamento - erróneo, por lo dicho- de que aquella omisión no se esgrimió sino en el escrito de conclusiones de dicha codemandada, se denuncia (en el primero) la infracción del artículo 57.2.d), en relación con el 129 y 82, todos de la anterior Ley de la Jurisdicción, así como de los artículos 24 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el argumento de que no se le dio a la parte actora posibilidad de subsanar un defecto procesal que -cual aquella omisión- es subsanable; y (en el segundo) la de los artículos 43.1 y 80 de aquella Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 1692.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por vicio de incongruencia.

TERCERO

En cambio, hemos de estimar el tercero, en el que se denuncia la infracción de los artículos 57, 58 y 62 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), en relación con los artículos 2 y 57 de la anteriores Leyes de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respectivamente.

En efecto, en la escritura de apoderamiento que se aportó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo consta que el poderdante ostentaba el cargo de Administrador Solidario de la mercantil actora y consta que el Sr. Notario tuvo a la vista una escritura pública en la que figuraban, como documento unido, los Estatutos de la Sociedad, de los que transcribe determinados particulares y añade que en lo omitido no hay nada "que condicione, restrinja o modifique lo transcrito".

Por tanto, el poderdante, en cuanto Administrador Solidario, ostentaba individualmente el poder de representación de la Sociedad (artículos 57 y 62 de la LSRL), con facultad para decidir el ejercicio de la acción judicial por no estar tal decisión reservada ex lege a la competencia de la Junta General (artículo 44 de dicha Ley), ni desprenderse tal reserva, prima facie, de lo establecido en los Estatutos, tal y como, a los efectos de este proceso y en aplicación del principio pro actione, debemos deducir de lo afirmado por el fedatario público.

Procede, pues, que de conformidad con lo que disponía el artículo 102.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, resolvamos lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate en la instancia.

CUARTO

En tal sentido, hemos de rechazar ante todo las causas de inadmisibilidad que, además de la ya estudiada, se opusieron en el escrito de contestación de la parte codemandada: (1) la relativa a la cosa juzgada, porque de lo actuado en el proceso no se desprende que ya haya sido juzgado un litigio entre las mismas partes o sus causantes referido al acto administrativo ahora impugnado o a otro cuyo contenido condujera necesariamente a lo decidido en éste; (2) la relativa a la legitimación activa, porque ésta ha de aceptarse desde el momento en que la tesis sustentada por la actora consiste en que la concesión del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera combatida lesiona los derechos que le asisten como concesionaria de otro servicio de transporte; y (3) la referida a la exigencia de la llamada comunicación previa que preveía el artículo 110.3 de la primera versión de la Ley 30/1992, porque tal comunicación la hizo la actora y lo acreditó con el documento correspondiente de los acompañados con el escrito de interposición.

QUINTO

El acto administrativo impugnado en el proceso es la resolución del Secretario General para los Servicios de Transportes de fecha 21 de junio de 1994, dictada por delegación del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, por la que se adjudicó con carácter definitivo a la empresa "Automóviles Soto y Alonso, S.L." la concesión del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Burgos- Poza de la Sal-Frias-Briviesca-Padrones-Logroño, con hijuelas (concesión a la que se le asigna la referencia VAC-067), por sustitución de la concesión V-2092 de igual denominación (expediente EC-069).

SEXTO

Es necesario, ya de entrada, transcribir cual fue la pretensión deducida en el escrito de demanda, cuya súplica dice literalmente así:

"[...] dicte Sentencia por la que se declare:

  1. - Que la Resolución impugnada al suprimir las prohibiciones de tráfico indicadas, no es conforme con el ordenamiento jurídico.

  2. - Que en consecuencia la referida Resolución ha de ser anulada y dejada sin ningún valor ni efecto, ordenando a la Administración pública que dicte una nueva resolución por la que se mantengan las prohibiciones de tráfico referidas en el título concesional de la mercantil SOTO Y ALONSO S.L. [...]".

SÉPTIMO

Esa transcripción era necesaria, pues el estudio del escrito de demanda permite detectar la queja de que la concesión otorgada en sustitución de una anterior (1) modifica ésta por permitir un itinerario alternativo entre Casalarreina y Logroño por la Autopista A-68 y (2) suprime indebidamente las prohibiciones de tráfico existentes en el título concesional que se sustituye. Pero no permite detectar, al menos con la precisión requerida para el desenvolvimiento de un debate procesal sin indefensión:

(A) la razón o razones por las que aquella modificación, u otras que meramente parecen apuntarse, afecte a los derechos de la actora y exceda de las facultades otorgadas a la Administración por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), cuyo número 4, letra a), le faculta, en el procedimiento de sustitución, para "realizar las modificaciones de los servicios y de sus condiciones de prestación, precisas para una más racional configuración y explotación de la red de transportes regulares [...]", incluyendo las modificaciones que sean susceptibles de afectar a otras concesiones, si con ello no se ocasionan perjuicios (tal y como resulta de la aplicación combinada de los artículos 3 y 5 de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 14 de abril de 1988, que desarrolla y complementa aquella Disposición Transitoria Segunda).

(B) ni argumentos que se detengan, al menos con el detalle mínimo necesario, en el análisis de alguna supresión de prohibiciones de tráficos distinta a la de "establecer expedición directa entre Burgos y Logroño y viceversa". En este sentido, hemos de indicar que de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 1993, dictada por la Sección Quinta de esta Sala Tercera en el recurso de apelación número 788/1993, no se deriva que a la concesión sustituida se le añadiera entonces una prohibición de tráfico desde la localidad de Casalarreina y por la Autopista A-8 (así se dice en el párrafo penúltimo del folio 18 del escrito de demanda), sino tan sólo el derecho de quien fue actora en aquel proceso a que se admitiera a trámite la instancia y proyecto presentados, pero sin prejuzgar el resultado definitivo del expediente.

OCTAVO

Lo expuesto en los dos precedentes fundamentos de derecho, tanto por el tenor de la pretensión formulada como por el de las alegaciones deducidas, permitiría entender que la cuestión de fondo planteada, o al menos la planteada con claridad bastante en el escrito de demanda, lo era, tan sólo, la relativa a si la resolución impugnada había suprimido o no aquella prohibición de "establecer expedición directa entre Burgos y Logroño y viceversa".

Así lo entendió, en efecto, la parte codemandada, quien en el sexto de los apartados de su escrito de contestación a la demanda dedicados a los hechos comienza diciendo que "[...] basa LOGROZA su Demanda en la suposición de que sobre la concesión V-2092 de mi mandante SOTO pesa una prohibición de tráfico entre Burgos y Logroño y viceversa", para terminar con el razonamiento de que "siendo falso ese punto de partida o premisa básica... se derrumba toda la argumentación ...".

Y así ha de entenderlo este Tribunal, tanto por aplicación de lo que disponía el artículo 43.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción y hoy el artículo 33.1 de la nueva Ley, como porque una interpretación más extensa del contenido de la cuestión de fondo abriría, por lo expuesto, un riesgo de indefensión no imputable a la codemandada, sino a los términos con que la actora planteó el debate procesal.

NOVENO

Ceñida a esos límites la cuestión de fondo, debemos rechazar el planteamiento de la parte actora. En efecto: en la sentencia que dictó esta Sala Tercera con fecha 25 de febrero de 1994 (en el recurso de apelación número 1743 de 1990) se dijo, en lo que ahora es de interés, lo siguiente:

"[...] A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, dadas las alegaciones de las partes, es necesario consignar objetivamente, los datos relevantes que refleja el expediente administrativo, que son los siguientes:

  1. Por O.M. de fecha 10 de noviembre de 1961, la Administración General del Estado, otorgó a la empresa "AUTOMÓVILES SOTO y ALONSO, S.L.", la concesión V-2092, del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre las capitales de Burgos y Logroño (por Briviesca). En el título concesional, se contiene la siguiente prohibición: "establecer expediciones directas entre Burgos y Logroño y viceversa".

  2. La Administración, con fecha de 10 junio de 1974, adjudicó, definitivamente a la empresa "AUTOBUSES LOGROÑO-BURGOS, S.A.", la concesión (V-3098) de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Burgos y Logroño (por Santo Domingo de la Calzada).

  3. La Dirección General de Transportes, con fecha 30 de abril de 1985, resolvió que la empresa "AUTOMÓVILES SOTO y ALONSO, S.L." concesionaria de la línea regular de transporte de viajeros por carretera entre Burgos y Logroño (por Briviesca), debía realizar el servicio no directamente, sino con paradas en cada uno de los puntos intermedios del itinerario que une ambas capitales, con sujeción a las prohibiciones establecidas en la concesión.

Contra la resolución administrativa citada de 30 de abril de 1985, interpuso recurso de alzada la empresa "AUTOBUSES BURGOS-LOGROÑO, S.A." titular de la concesión V-3098, por entender que dicha resolución alteraba sustancialmente el equilibrio de su concesión. El recurso de alzada fué desestimado, por resolución de fecha 7 de mayo de 1986. Y contra dichas dos resoluciones, "AUTOBUSES BURGOS-LOGROÑO, S.A.", interpuso recurso contencioso- administrativo, argumentando que las resoluciones administrativas impugnadas habían establecido una nueva concesión prescindiendo del procedimiento para el otorgamiento de la misma, y que ello lo hizo la Administración so pretexto del ejercicio "ius variandi" y al amparo de ciertas potestades menores que desnaturalizaron la concesión. La sentencia apelada, desestimó el recurso interpuesto, al entender que los actos impugnados de 30 de abril de 1985 y 7 de mayo de 1986, son ajustados a Derecho.

[...] la parte apelante alega que, a su juicio, la resolución de fecha 30 de abril de 1985, de la Dirección General de Transportes, y la resolución que la confirmó de 7 de mayo de 1986, modificaron sustancialmente la concesión. El argumento ha de ser desestimado por lo siguiente: el título de la concesión V-2092, contiene la prohibición de establecer expediciones directas entre Burgos y Logroño y viceversa; la resolución de fecha 30 de abril de 1985, ratificando dicha prohibición, señaló que el servicio no debía realizarse directamente y precisó que debía realizarse con paradas en cada uno de los puntos intermedios del itinerario, con sujeción a las prohibiciones establecidas. El Tribunal que resuelve la presente apelación, tras la debida deliberación, no aprecia que ello sea alteración sustancial de la concesión referida.

[...] Frente al razonar de la sentencia apelada, ninguno de los alegatos de la parte apelante desvirtúa lo precisado en la sentencia apelada, toda vez que dicha concesión, en orden a la realización de la actividad, solo tiene prohibido, como se ha consignado, el establecimiento de expediciones directas entre ambas capitales.

[...] Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "AUTOBUSES LOGROÑO-BURGOS, S.A.", contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Cuarta) con sede en Madrid, de la Audiencia Nacional, en los recursos acumulados números 45.989 y 46.525 [...]".

Por tanto, la concesión V-2092, que esa sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 1989 denominaba "Burgos-Poza de la Sal-Frias-Briviesca-Padrones-Logroño e hijuelas" (fundamento de derecho cuarto de ella), esto es, con denominación igual a la de la concesión sustituyente VAC-067 que autoriza la resolución impugnada en este proceso, tenía prohibidas expediciones directas entre ambas capitales, pero autorizado el servicio de transporte entre éstas realizado con paradas en cada uno de los puntos intermedios señalados.

En suma, no cabe tener por acreditado, a la luz de lo alegado y probado en este proceso, que la concesión VAC-067 haya suprimido aquella prohibición de la concesión sustituida de "establecer expedición directa entre Burgos y Logroño y viceversa", dada la interpretación que sobre su significado o contenido había alcanzado la Administración en la resolución de 30 de abril de 1985, que este Tribunal, en la sentencia transcrita y al confirmar la entonces apelada, consideró conforme a Derecho.

DÉCIMO

Queda por resolver un motivo de impugnación de carácter formal, en el que la actora argumenta que se vulneró el procedimiento dispuesto en aquella Orden de 14 de abril de 1988, toda vez que, como titular de una concesión que podía resultar afectada, debió solicitarse su informe [artículo 3º.2.a) de dicha Orden].

Motivo de impugnación que también hemos de rechazar, dado que:

  1. Dijo la actora en su escrito de demanda que su título concesional fue adjudicado definitivamente por resolución de 24 de agosto de 1993, en la que se decidió la sustitución- unificación de las concesiones Logroño-Zaragoza, con hijuela-desviación por la A-68 (V-1641, EC-046) y Burgos-Logroño, con hijuelas (V-3431, EC-066).

    Ahora bien, en periodo de prueba quedó acreditado que la concesión V-3431 (Burgos-Logroño): (1) se adjudicó inicialmente a "Autobuses Herjisa, S.A." y se transfirió a la actora con fecha 28 de febrero de 1989; y (2) procede de la unificación, entre otros, del servicio V-3098 (Burgos- Logroño por Santo Domingo de la Calzada), adjudicado inicialmente a la empresa "Autobuses Logroño-Burgos, S.A.".

    Y quedó también acreditado en la instancia, a través de los documentos que la propia actora presentó una vez conclusos los autos, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional de fecha 16 de octubre de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1086/1993 y que quedó firme al inadmitirse el recurso de casación interpuesto contra ella, razonó, refiriéndose a las concesiones V-2092 (de Burgos a Logroño, por Briviesca) y V-3431, procedente de la V-3098 (de Burgos a Logroño, por Santo Domingo de la Calzada), que entre ellas no existe "más coincidencia que el punto de salida y de llegada, pues los itinerarios discurren por carreteras diferentes y se efectúan paradas en puntos también distintos. Y ello se infiere especialmente de los títulos concesionales, donde se precisan los itinerarios y altos que deben realizarse".

  2. Por tanto, (1) el trámite de informe que se dice omitido quedó satisfecho (y en todo caso excluido el resultado de indefensión sin el cual tal omisión carece de transcendencia anulatoria) desde el momento en que la mercantil HERJISA compareció en el expediente mediante escrito de fecha 28 de febrero de 1989 en el que manifestaba su oposición a la sustitución pretendida y, además: a) que lo hacía como titular de la concesión V-3431, y b) que estaba encuadrada en el grupo de empresas dirigidas por los hermanos Héctor (esto es, las personas que en la escritura de apoderamiento unida a estos autos constan como Administradores Solidarios de la mercantil actora). Y (2) se muestra acertado el criterio de la Administración, expresado en el acto de 21 de diciembre de 1989, en el que el Servicio de Ordenación Administrativa de la Subdirección General de Transporte de Viajeros expone su parecer sobre la sustitución pretendida, cuando dijo: "[...] no se considera necesario convocar, expresamente, a los titulares de las concesiones coincidentes, al margen de la convocatoria general ya efectuada a través del B.O. del Estado, ya que de la tramitación del expediente de sustitución instado no se deduce que resulten afectados al no quedar alterada la explotación de las concesiones de las empresas que han comparecido en dicha información pública".

UNDÉCIMO

Procede, pues, el rechazo de las causas de inadmisibilidad opuestas y la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

DUODÉCIMO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "LOGROZA, S.L." interpone contra la sentencia que con fecha 10 de diciembre de 1997 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 307 de 1995. Sentencia que por lo tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

  1. - Rechazamos las causas de inadmisibilidad opuestas.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de dicha mercantil contra la resolución del Secretario General para los Servicios de Transportes de fecha 21 de junio de 1994, dictada por delegación del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, por la que se adjudicó con carácter definitivo a la empresa "Automóviles Soto y Alonso, S.L." la concesión del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Burgos-Poza de la Sal-Frias- Briviesca-Padrones-Logroño, con hijuelas (concesión a la que se le asigna la referencia VAC- 067), por sustitución de la concesión V-2092 de igual denominación (expediente EC-069). Y

  3. - En cuanto a las costas procesales, no hacemos especial imposición de las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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