STS 1073/2001, 12 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8775
ProcedimientoD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Resolución1073/2001
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Algeciras; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de D. Benedicto , defendido por la Letrado Dª Clotilde Bandera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Adolfo José Ramírez Martín, en nombre y representación de D. Millán y D. Benedicto , interpuso demanda de acción impugnatoria de acuerdos sociales, contra la sociedad mercantil "Piñero y Díaz Sucesores de Diego Piñero Moreno, S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que 1.- Se declare que la modificación estatutaria de los artículos 14 y 29 (apartados d y e) efectuada por acuerdo de la Junta de Socios de la sociedad "Piñero y Díaz Sucesores de Diego Piñero Moreno, S.L." no era precisa para adaptar la sociedad a las previsiones de la Ley 19/89. 2.- Como consecuencia de lo anterior, que por ello no era de aplicación el contenido de la disposición transitoria quinta de la Ley 19/89, y por tanto resultaba de aplicación el contenido del artículo 23 de los Estatutos Sociales y las mayorías en el mismo exigidas . 3.- Al no haberse adoptado los acuerdos impugnados con las mayorías exigidas por el citado artículo 23 de los estatutos sociales los mismos son nulos de pleno derecho debiendo ser dejados sin efecto ni validez alguna por no haber nacido nunca a la vida el derecho, declarándose así en la sentencia. 4.- Como consecuencia de la declaración de nulidad del acuerdo modificador de los artículos 14 y 29 (apartados d y e) adoptado por Junta de socios de fecha 28 de julio de 1993, se acordarán las consecuencias legales inherentes a tal declaración, entre otras solicitamos expresamente se oficie al Sr. Registrador Mercantil de la provincia de Cádiz para que proceda a la cancelación de la inscripción que de los mismos hubiera realizado. 5.- Se hará en cuanto a las costas el pronunciamiento del artículo 523 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - El Procurador D. Juan Martínez Jiménez, en nombre y representación de "Piñero y Díaz Sucesores de Diego Piñero Moreno, S.L.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictar sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto, admitiendo la excepción de litispendencia, desestime la demanda, o caso de conocer de la misma, igual absuelva a la demandada, y en ambos casos, impongan las costas a los actores.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Algeciras, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que , sin imponer las costas a ninguna de las partes, estimo parcialmente la demanda y declaro: 1.- Que la modificación estatutaria de los apartados d) y e) del artículo 29 efectuada por acuerdo de la Junta de Socios de la Sociedad "Piñero y Díaz Sucesores de Diego Piñero Moreno, S.L." no era precisa para adaptar la sociedad a las previsiones de la Ley 19/89. 2.- Como consecuencia de lo anterior no era de aplicación el contenido de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 19/89. 3.- Desestimo las pretensiones actoras en cuanto impugnan la modificación estatutaria del artículo 14 de los Estatutos Sociales. 4.- Estimo la excepción de litispendencia en relación con las pretensiones números 3 y 4 del suplico de la demanda, en cuanto la exégesis del artículo 23 de los Estatutos está pendiente de resolución por el Tribunal Supremo, dejando así imprejuzgada esta cuestión a resultas de la decisión firme que el Alto Tribunal adopte.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Millán y D. Benedicto , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Millán y D. Benedicto contra la sentencia de 23-4-94 dictada en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, la cual en consecuencia confirmamos íntegramente sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la presente alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de D. Benedicto , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Con apoyo procesal en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos la infracción por interpretación errónea del artículo 533 apartado 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que según constante jurisprudencia de esta Sala se sigue exigiendo para la litis pendencia las tres identidades a que se refiere el artículo 1252 del Código civil.

  1. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 5 de noviembre de 2001, en que no tuvo lugar, por no comparecer la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada de impugnación de acuerdos sociales de la entidad demandada "Piñero y Díaz, sucesores de Diego Piñero Moreno, S.L.", por los demandantes en la instancia D. Millán , hoy fallecido, y D. Benedicto , recurrente en casación, ha llegado a esta fase en un solo extremo: la nulidad del acuerdo de modificación del artículo 29, apartados d) y e) de los Estatutos sociales.

Este acuerdo se tomó por mayoría simple, aplicando la disposición transitoria quinta de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades. Sin embargo, no era precisa tal adaptación, como se ha declarado en las sentencias de instancia y se han aquietado las partes a tal declaración.

Por ello, era precisa la mayoría que preveía el artículo 23 de los Estatutos sociales, que dice así, en la parte -la primera- que aquí interesa: todos los acuerdos sociales, ordinarios como extraordinarios, requerirán, la mayoría de socios, o sea que éstos serán más de la mitad y representen al mismo tiempo las dos terceras partes del capital social.

Sin embargo, no era clara la interpretación que había que dar a esta norma estatutaria, si la mayoría cualificada que exige es un quorum de asistencia (tesis de la sociedad demandada) o un quorum de votación de toma de acuerdos (tesis de la parte demandante y recurrente). En otro proceso seguido por el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdo social, concretamente el de nombramiento de administrador, por la misma parte demandante frente a la misma sociedad demandada, se estimó la demanda y se declaró la nulidad interesada, partiendo de la interpretación segunda, por esta Sala en sentencia de 24 de junio de 1996 en estos términos: Sin duda una interpretación correcta, lógica y en total acuerdo con lo preceptuado en los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil, ha de proclamar que el quórum del que habla dicho precepto estatutario, no se refiere al de asistencia, sino al de votación de toma de acuerdos. Y con ello, se está de acuerdo, además, con la hermeneusis de la sentencia recurrida, que no debe ser revisada en esta cauce casacional, ya que, como dice, la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 1.993, la función de calificación de un contrato se atribuye, en principio, a los órganos de instancia, cuyo criterio solo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la Ley. Lo que no sucede en el caso que nos ocupa en el que tanto la interpretación del precepto estatutario, como los actos coetáneos y posteriores, y la intención de los contratantes, permiten reputar acertada la calificación que opera la resolución recurrida.

SEGUNDO

En este extremo, único que llega a casación, la sentencia de la Audiencia Provincial ha apreciado la excepción de litispendencia, en el siguiente sentido literal: Por lo que atañe a la determinación del objeto del proceso y la causa petendi, en el presente pleito al igual que en el invocado, éste no es otro que la interpretación que haya de darse a lo dispuesto en el artículo 23 de los Estatutos Sociales al establecer un determinado quórum para la adopción de acuerdos sociales, discrepando las partes sobre si se trata de un quórum de votación, tesis de la parte apelante, o un quórum de constitución de la Junta para la adopción válida de acuerdos por simple mayoría de los presentes, tesis de la parte apelada, dependiendo en definitiva de la interpretación que prevalezca la validez o eficacia de aquellos acuerdos que como los impugnados en el presente pleito y en el que se halla pendiente han sido adoptados por mayoría simple de los presentes.

Contra este pronunciamiento se ha formulado el recurso de casación, en un único motivo que combate la apreciación de la excepción de litispendencia y pretende, al estimarse el motivo, que esta Sala entre en el fondo y declare la nulidad del acuerdo.

TERCERO

La excepción de litispendencia, tratada con reiteración por la jurisprudencia, implica identidad subjetiva y objetiva de las acciones que se ejercitan en distintos procesos. La doctrina jurisprudencial se halla recogida en la sentencia de 9 de marzo de 2000 en los siguientes términos: La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (Ss. de 25-11-1993 y 8-7-1994). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (Ss. de 17-5-1975, 22-6-1987, 25-11-1993, 27-10-1995 y 23-3- 1996). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior (Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10-1995).

A su vez, la identidad de acciones mencionada da lugar a la litispendencia, como excepción procesal, y si uno de los procesos ha terminado por sentencia firme, da lugar a la excepción de cosa juzgada. Así se expresa la sentencia de 13 de octubre de 2000 al decir: Efectivamente, la situaciones de la litispendencia y de la cosa juzgada, se pueden estimar desde un punto de vista técnico como iguales, y únicamente varían en cuanto al alcance cronológico de sus efectos, pues mientras la cosa juzgada excluye la decisión sobre un proceso ulterior al que ya ha sido resuelto por sentencia firme, la litispendencia produce igual efecto mientras el proceso no está finalizado por sentencia o la misma no ha ganado firmeza.

CUARTO

El motivo único del recurso de casación interpuesto por D. Benedicto lo residencia la parte recurrente en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual, por defecto de técnica casacional no debiera haber sido admitido, pues queda incardinado en el primer inciso del nº 3º del mismo artículo por tratarse de un quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, pero por el principio pro actione se debe proceder a su estudio, como así expresa la citada sentencia de 13 de octubre de 2000 en un caso parecido.

Efectivamente, tal como se expresa en este motivo, no se da identidad de dos procesos en trámite. En el primero, anterior cronológicamente, por la misma parte demandante contra la misma sociedad demandada, se ejercitó una acción de impugnación del acuerdo social consistente en el nombramiento del administrador. Dice así el suplico de la demanda: "...sea dictada en su día sentencia por la que se estime la acción ejercitada, se declare la nulidad del acuerdo impugnado con sus consecuencias legales en cuanto entre otras cosas a ordenar su cancelación en el Registro Mercantil, imponiendo las costas procesales a la Sociedad demandada y a cuantas personan se personaren en autos a defender la validez de dicho acuerdo impugnado."

En el presente proceso, se ejercita la acción de impugnación de acuerdos sociales totalmente distintos a aquél: la adaptación de dos artículos de los Estatutos a la nueva normativa legal.

De lo cual se desprende que no hay litispendencia. Lo que ha ocurrido es que para dictar la primera de las sentencias era preciso decidir qué interpretación se daba al quorum que exige el artículo 23 de los mismos Estatutos: si era quórum de asistencia o quórum de votación. Esta Sala en la sentencia, ya mencionada y transcrita en su parte esencial, ha adoptado el segundo de los criterios.

QUINTO

Por lo cual, partiendo de esta interpretación, debe resolverse lo que corresponda, tal como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, debe prosperar la acción ejercitada, declarando la nulidad del acuerdo de modificación del artículo 29, apartados d) y e) de los Estatutos sociales de la sociedad demandada "Piñero y Díaz, sucesores de Diego Piñero Moreno, S.L." por no haberse adoptado dicho acuerdo con las mayorías exigidas por el artículo 23 de los Estatutos, según la interpretación dada por la sentencia de 24 de junio de 1996 que se reitera ahora, en la presente.

En cuanto a las costas, no procede imponer las costas a ninguna de las partes, ni en la instancia ni en este recurso, según dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de D. Benedicto , respecto a la sentencia dictada por a Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 19 de abril de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS, en el sentido de que se mantienen los tres primeros pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, confirmados por la de la Audiencia Provincial y rechazando la excepción de litispendencia, se declara la nulidad del acuerdo por el que se modifica el artículo 29, apartados d) y e) tomado en la Junta de socios de 28 de julio de 1993.

No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias, ni en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas. Devuélvase el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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