STS, 20 de Junio de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso495/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución20 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes en esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Felix Buxo Bustos, en nombre y representación de DOÑA Bárbara, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 19 de Diciembre de 1995, dictada en el Recurso de Suplicación número 1844/95, interpuesto por esta parte contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora, de fecha 7 de Julio de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Bárbara, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de Julio de 1995, el Juzgado de lo Social de Zamora dictó sentencia a virtud de demanda formulada por DOÑA Bárbara, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en dicha sentencia y como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Bárbara, está afiliado a la Seguridad Social R.E.A. NUM000, solicita el 27/7/94, la Prestación familiar en favor de su hija María Inmaculada, por padecer una minusvalía del 93%, que le fue concedida con efectos de 1/10/94, en la cuantía mensual de 32.635 pts. SEGUNDO.- La hija de la actora, María Inmaculada, nacida el 1/4/56, soltera y dependiente de sus padres, con los que convive, debido a sus padecimientos, fue declarada por el INSERSO, en 31/8/94 afecta de Minusvalía en el grado del 93% (84% por la discapacidad global y 9% por factores sociales complementarios).- A la que fue aplicado el baremo del Anexo III del Real Decreto 356/91 de 15 de Marzo para determinar la necesidad del concurso de terceras personas, con calificación de CERO puntos según dictamen del INSERSO de 5/9/94. TERCERO.- Agotó la previa reclamación y presentó demanda el día 23 de marzo de 1.995.". En dicha sentencia y como parte dispositiva figura la que sigue: " F A L L O.- Que desestimando la demanda deducida por Dª Bárbara, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PRESTACION FAMILIAR POR HIJO A CARGO en favor de su hija minusválida, y declarando que la resolución recurrida está ajustada a derecho, debo de absolver como absuelvo, al Instituto demandado de las pretensiones de la actora."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia en fecha 19 de Diciembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Bárbara, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de ZAMORA de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cinco en virtud de demanda promovida por la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACION FAMILIAR POR HIJO A CARGO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó Dª. Bárbara, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 30 de Septiembre de 1994, rec. número 754/94.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la misma, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante de prestación por hijo a cargo obtiene la solicitada, en cuantía de 32.635 pesetas mensuales, y reclama el incremento del 50% de dicha prestación por la necesidad que tiene su hija inválida del auxilio de una tercera persona, pretensión denegada en vía administrativa, asimismo en la Sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora, a su vez confirmada por la Sentencia de Suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, dictada el día 19 de Diciembre de 1995, y ahora recurrida en Casación para Unificación de Doctrina. Se fundaba la pretensión en que se partía de un grado de minusvalía del 84%, al que se adicionaba un 9% por factores sociales; pero se alegaba la situación de ceguera total, que hacía preciso el auxilio en que se fundaba la pretensión. Como Sentencia de contradicción invoca la parte la dictada por la misma Sala de Valladolid, el día 30 de Septiembre de 1994, en la que ante una minusvalía del 97%, la ceguera se valoraba como produciendo una valoración de 17 puntos, a efectos de precisar el auxilio de tercera persona, y se reconocía la prestación complementaria del 50% reclamado.

SEGUNDO

En su preceptivo informe opone el Ministerio Fiscal la cuantía de la diferencia de pensión reclamada, que es claro no alcanza el importe de 300.000 pesetas anuales, para entender que el Recurso de Suplicación era improcedente en cuanto al fondo de la Sentencia del Juzgado, por lo que interesa que se declare la firmeza de la misma, y la nulidad de las actuaciones posteriores en el tramitado Recurso de Suplicación. Tal alegación no puede estimarse. Las Sentencias de esta Sala citadas por el Ministerio Público aplican el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para negar el acceso a la Suplicación de un litigio en que se dirime la cuantía de la prestación en importe que no alcanza las 300.000 pesetas anuales; pero el contenido del presente litigio no es únicamente cuantitativo. Se trata del reconocimiento de un derecho, ciertamente cuantificado como incremento de una prestación ya reconocida; pero con fundamento en una situación sobreañadida a la ya calificada y con autonomía propia respecto de la que es su substrato necesario, pero no componente. La invalidez depende de la situación anatómica y funcional del sujeto. El incremento, que en la prestación contributiva, se denomina "gran invalidez", atiende no a la profesionalidad afectada en grado absoluto, sino a la situación y a las operaciones esenciales del sujeto, como ser vivo. De la profesionalidad, se pasa a la existencia, en un salto cualitativo que da lugar a la autonomía del derecho a reconocer, para considerar que no es una diferencia cuantitativa de prestación. Así viene a razonar esta Sala en su S. de 18 de Julio de 1994, en que admite un Recurso de Casación para Unificación de Doctrina en un procedimiento cuya materia litigiosa era una gran invalidez, reconocida por revisión de la anterior incapacidad permanente absoluta, a quien había alcanzado la edad de jubilación, obstáculo legal para la revisión efectuada. Debe, pues, admitirse la procedencia del Recurso de Suplicación, en virtud del art. 189.1.c) de la citada Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La Sentencia de contradicción decide que una persona carente de visión necesita de otra persona para andar, y reconoce 2 puntos a efectos de tal auxilio; otros 2 puntos para el manejo de la ropa de cama, y otros 2 por ponerse y quitarse el calzado; otros 2 por bañarse o ducharse; 1 punto por otra higiene personal (cortarse las uñas); por sujetar y manejar cubiertos y otros utensilios, 3 puntos; por servirse y cortar carne 1 punto; por seguridad y acceso (manejar cerrojos y pestillos) 3 puntos; manejar dispositivos domésticos (enchufes) 2 puntos; necesidad de autoprotección y cuidado para no sufrir daños debido a su incapacidad para eludir riesgos por su incapacidad, 3 puntos, y se añade ser el inválido insulino-dependiente, con necesidad de atención específica, por lo que reconoce otros 2 puntos, con lo que se superan incluso los 15 puntos necesarios. La Sentencia recurrida excluye, en el motivo dedicado a la revisión de hechos probados y en el fundamento jurídico tercero, la existencia de una ceguera total, afirmada por la recurrente, ya que la Sala concluye que "no tratándose de una ceguera total puede perfectamente realizar las sencillas actividades que el referido Anexo señala...", lo que pone de relieve que no hay contradicción en términos del art. 217 de la citada Ley de Procedimiento laboral, porque los hechos de que parten respectivamente la Sentencia recurrida y la de contraste son radicalmente distintos, ya que en una se enjuicia una ceguera total y en otra se niega esta limitación funcional.

CUARTO

La razonada inexistencia de contradicción es causa de inadmisión, a tenor del mencionado art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que, en este momento del trámite se convierte en desestimación del recurso sin imposición de costas, por el beneficio de pobreza legal de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado D. Felix Buxo Bustos, en nombre y representación de DOÑA Bárbara, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 19 de Diciembre de 1995, dictada en el Recurso de Suplicación número 1844/95, interpuesto por esta parte contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora, de fecha 7 de Julio de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Bárbara, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, con sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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